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TSJ

SE/0488/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 488/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 653/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía Azucarera SAN AURELIO S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 63 a 74, en la que Ramón Aurelio Gutierrez Sosa en representación de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0695/2011 de 03 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fojas 172 a 176; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda

La Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” representada por Ramón Aurelio Gutierrez Sosa dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 63 a 74), con los siguientes fundamentos:

a) Antecedentes de hecho de la demanda. Expresa que la empresa que representa, el 22 de octubre de 2012, fue notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00625-12 de 5 de octubre de 2012, porque supuestamente habría incurrido en Contravención Tributaria de Omisión de Pago, al haber presentado Declaración Jurada de Impuesto a las Transacciones del periodo julio 2008, y no haber pagado el impuesto autodeterminado, sancionándola con el 100% del tributo omitido, dando lugar de esta forma a la interposición de los recursos administrativos de alzada y Jerárquica.

b) Señala que la Resolución Sancionatoria fue emitida durante la vigencia de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, y que las autoridades recursivas de instancia administrativa tergiversaron el contenido del art. 150 de la Ley 2492 al declarar que el mismo no tiene carácter retroactivo, y que por ello no sería aplicable la disposición Adicional Sexta de la Ley 291, a las gestiones anteriores a la misma, omitiendo mencionar que la citada disposición legal establece la retroactividad de las normas tributarias cuando supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo, por lo que el mandato legal contenido en las Disposición Adicional de la Ley 291 beneficia al contribuyente al establecer la nueva forma de computo del periodo de prescripción, siendo innegable que la ARIT debió aplicar dicha disposición legal transitoria a los fines del cómputo de la prescripción, siendo evidente que al negarse a declarar la extinción por prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultes de verificar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, su actuación fue ilegal, violando el debido proceso y la supresión del derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y en los incisos 6 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 que incurrió la ARIT.

c) Expresa más adelante que el incumplimiento de la Administración Tributaria de las normas cuitadas importa el incumplimiento de su obligación establecida por los numerales 1 y 2 del art. 235, y del art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuya conducta además se subsume a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por ocasionar un perjuicio al contribuyente, por omisión en la emisión dela resolución de manera oportuna, y dejar transcurrir varios años la solución de sus peticiones de que se prevean las mismas, por consiguiente la Resolución Sancionatoria resulta ilegal así como las multas por omisión de pago pretendidos.

d) Manifiesta que estos aspectos tampoco fueron motivo de pronunciamiento por parte de la ARIT, quien se limitó en desestimar la extinción por prescripción y que posteriormente fuera ratificado por la AGIT a través de la resolución impugnada.

e) Sostiene más adelante que de acuerdo al art. 164 de la CPE la ley es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, que subyace en el art. 3 de la Ley 2492; en este caso referidos a la vigencia de la Ley 291, entró en vigencia el 24 de septiembre de 2012, por lo que corresponde aplicar la prescripción en el plazo de cuatro (4) años para los periodos de prescripción que se cumplan y se haya cumplido en el año 2012.

f) Continuando en su exposición arguye que la presentación de las Declaraciones Juradas del contribuyente relativas al Impuesto a las Transacciones (IT) deben realizarse hasta el 14 de cada mes, según lo establecido por el art. 1 del DS Nº 25619 de 17 de diciembre de 1999, por ser el último digito de su NIT, consecuentemente la prescripción del IT del periodo fiscal julio 2008, se produjo el 1 de septiembre de 2012.

g) Por otra parte, señala que la Autoridad Tributaria y la Autoridad de Alzada omitieron referirse al hecho que la sociedad mercantil que representa tenía y tiene créditos fiscales por exportaciones realizadas en los periodos de diciembre 2002 a diciembre 2009, con relación a las cuales se presentaron las respectivas Solicitudes de Devolución Impositiva, las que fueron aceptadas entre las fechas 24 de mayo 2006 a 09 de julio de 2010, que sumados dan la cantidad de Bs. 28.641.380, y con relación a las cuales el plazo de 120 días previsto por el art. 16 del DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en que debían ser entregados a la empresa los CEDEIM, se encontraban superabundantemente vencidos al iniciarse las ilegales ejecuciones tributarias, que son vigentes, determinados y exigibles según lo previsto por el art. 22 del DS nº 25465, adicionado por el art. 5 del DS Nº 26397 de 17 de noviembre de 2001, cuyo incumplimiento las responsabilidades según los arts. 235 numerales 1 y 2, y 410 de la CPE, art. 154 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por causar perjuicio al contribuyente.

h) Interpuesto recurso de Alzada, expresa la autoridad demandada mediante Resolución AGIT-RJ 0695/2013 de 3 de junio, por la cual confirma en todas sus partes la Resolución del inferior, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00625-12 de 5 de octubre de 2012, contrariamente a lo dispuesto por el art. 164-II de la CPE y art. 3-I de la Ley 2492, en lo referente a la vigencia de la ley 291 de 22 de septiembre de 2012, Disposición Adicional Quinta y Sexta, cuya omisión de declarar extinguida por prescripción del IT, importa la violación de los arts. 235 incisos 1 y 2 y 410 de la CPE.

i) Refiere que la AGIT en la resolución impugnada, además de no considerar la fecha de la ilegal Resolución Sancionatoria ni la de inicio de la impugnación de la misma, mediante resolución tergiversa el contenido del art. 150 de la Ley 2492 al declarar que el mismo establece que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, y que por ello no es de aplicación la Disposición Adicional Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 a las gestiones anteriores, citando además como precedente con relación a la garantía y principio de irretroactividad de la Ley, la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011, aduciendo la vinculatoriedad y obligatoriedad en su cumplimiento.

1.2 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0695/2013 de 3 de junio, y el Auto de Rectificación y Aclaración sin fecha, Resolución ARIT-SCZ RA 0045/2013 de 1 de febrero. Asimismo se declare la compensación solicitada, con condenación de a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios y al pago de las costas procesales.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fojas 172 a 176, expresando que no obstante que la resolución impugnada, se encuentra plena y claramente respaldadas en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló lo siguiente:

a) Señaló que previo a responder a la demanda, pidió tener presente que los argumentos citados en la demanda, son reiteración integra e idéntica de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva (AIT), no pudiendo el Tribunal suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.

b) Sin perjuicio de lo señalado precisó que la instancia jerárquica, con relación al efecto retroactivo de la prescripción manifestó que si bien esa instancia se ha pronunciado en numerosas situaciones a favor de la aplicación retroactiva en materia de ilícitos tributarios, en el presente caso, la disposición invocada por el recurrente no se encuentra vigente, toda vez que la disposición Adicional Doceava de la Ley 317, de 11 de diciembre de 2012, dejó sin efecto la Disposición Adicional Sexta de la Ley 291, en relación a la modificación efectuada al art. 60 de la Ley 2492, disponiendo que el computo de la prescripción para la imposición de sanciones, se iniciará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, de esta forma al efectuar el cómputo de la prescripción conforme a las disposiciones vigentes, se evidencia que las acciones para la imposición de la multa por omisión de pago correspondiente al periodo fiscal julio 2008, empiezan a computarse desde el 1 de enero de 2009 y concluye el 31 de diciembre de 2012. Con relación a la retroactividad de la norma, la “ultra-actividad” de la misma descansa sobre los mencionados principios “tempus Comiicci Delincti” y “Tempus Regit Actum”, de esta forma señala que el contribuyente solicitando la ultra actividad de la norma vigente al momento de invocarla, ésta sería sometida al principio Tempus Regit Actum, es decir, a la aplicación trascedente del tiempo de una norma ya derogada; en consecuencia, los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha. Por lo mencionado en materia de prescripción será aplicable la vigente al momento de la configuración del hecho generador que da lugar a la obligación tributaria, cuyo incumplimiento origina una sanción y no así la Ley que se encontraba vigente al momento en que ésta última fue impuesta.

c) En el caso presente precisó, que el 19 de noviembre de 2009 la Administración Tributaria notificó a la Compañía Industrial Azucarera con el PIET Nº 628/2009, según el cual se encuentra ejecutoriada la Declaración Jurada Nº 7931170250, From-400, por el periodo fiscal julio 2008. Señala que el 12 de julio de 2012, se notificó el AISC Nº 25-00856-12 de 4 de julio, para que en el plazo de 20 días presente descargos, ante lo cual el contribuyente presentando memorial de descargos, adujo que el AISC es injusto, ya que tiene CEDEIM pendientes de entrega, por lo que la Administración debió proceder a efectuar la compensación de oficio prevista por el art. 22 del DS Nº 25465 y el Parágrafo III del art. 126 de la Ley 2492 con el monto consignado en la Declaración Jurada que funda el sumario contravencional, para emitir el CEDEIM por el saldo existente a su favor. Posteriormente, la Administración Tributaria emitió y notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00625-12 de3 5 de octubre de 2012, que sanciona al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido de 103.392 UFV.

d) Expresa que en ese contexto, corresponde aplicar al presente el término de prescripción de 4 años, conforme dispone el art. 159 numeral 3 y 154, parágrafo I de la Ley 2492; iniciándose el cómputo para establecer la contravención tributaria de omisión de pago el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el art. 60 parágrafo I de la citada Ley; término dentro del cual la Administración Tributaria ejerció dicha facultad.

e) Sobre la compensación de créditos fiscales; manifestó que el mismo no corresponde debido a que no existe crédito tributario líquido y exigible que debe cubrir la deuda tributaria, y que los mismos provengan de pagos indebidos o en exceso, los cuales no fueron demostrados pro el sujeto pasivo, menos cuando el crédito que pretende compensar su deuda tributaria proviene de solicitudes de devolución impositiva sobre los cuales aún no cuenta con valores emitidos, según se entiende de su recurso jerárquico, por tal motivo no procede la compensación solicitada.

f) Finalmente con referencia a que si el exportador tuviese deudas tributarias pendientes a favor del fisco señalada en el art. 16 inc. c) del DS Nº 25465, establecida en resoluciones administrativas que causen estado o en fallos ejecutoriados procederá a la emisión y retención del CEDEIM por un valor igual al monto adeudado; en este sentido y considerando que la Resolución Sancionatoria Nº 18-00625-12, no corresponde la aplicación de la compensación solicitada.

2.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. TERCERO INTERESADO.

Notificado el tercero interesado, por provisión citaría de fs. éste no respondió a la demanda contencioso administrativa.

IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos aspectos que son:

1. Si es evidente que la AGIT incurrió en errónea aplicación del art. 150 de la Ley 2492, en relación a la retroactividad del plazo de la prescripción de la sanción por omisión de pago de tributo.

2. Si correspondía a la instancia jerárquica considerar la compensación de créditos fiscales con los CEDEIM que el contribuyente hubo a su favor con la Administración Tributaria.

4.2 Análisis y resolución.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1. Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si es evidente que la AGIT incurrió en errónea aplicación del art. 150 de la Ley 2492, en relación a la retroactividad del plazo de la prescripción de la sanción por omisión de pago de tributo”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

a) De los métodos de aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Conforme refiere la doctrina, son tres los métodos de aplicación de la ley en el tiempo: a) la aplicación inmediata de la norma, por la cual una ley surte sus efectos jurídicos mientras tenga validez, esto es, desde su promulgación hasta su derogación; b) la retroactividad, la cual se presenta por efecto de la aplicación de la ley de manera anterior a la fecha de su promulgación; y c) la aplicación ultractiva, por la cual la ley es aplicada aún después de su derogación.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, señalaba en su artículo 33: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”; guardando relación con lo dispuesto por la CPE vigente, promulgada el 07 de febrero de 2009, que establece en su art. 123: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto … (sic)…; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”(El resaltado es agregado). De tal manera, se advierte que la norma y regla general establecida constitucionalmente en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo se rige por la irretroactividad normativa, salvo los casos específicamente establecidos por ley.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Azucarera SAN AURELIO S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0488/2016Fuente oficial