Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 450/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 450/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. Aduana Nacional, la contestación a la demanda de fs. 72 a 77, réplica de fs. 84 a 86, dúplica de fs. 90 a 91, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Informe AN-UFIPR-I-079/2012 de 27 de septiembre, se advirtió la inexistencia del Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, en tal sentido mediante Nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad del Certificado Nº CM-PT-04-0074-2011, correspondiente al vehículo con Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2093.
Por Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, el Director de Metrología Legal remite el Informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología legal, indicando que el certificado mencionado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-CENTRAL LA PAZ. Que los Certificados cuestionados tienen código Recinto Aduanero “04” siendo que, el Código correcto asignado al Recinto Aduanero Avaroa es el “03”, además los certificados no tiene el sello del técnico autorizado y designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto Frontera Avaroa ya que en la fecha de emisión detallada en el certificado el Técnico de apellido Mamani, no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto los certificados detallados no tiene la validez que requieren ya que los mismos deben tener sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO. Por lo que se infirió que la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 211/543/C-2093 de 1 de noviembre de 2011, presentó Certificado Medio Ambiental presuntamente falso (CM-PT-04-0074-2011 de 31 de noviembre de 2011) estableciéndose que no contaba con el Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO el cual certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos e un vehículo son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente.
En se sentido se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-001/2013 de 23 de enero de 2013, notificado en secretaría de sala de la Administración Tributaria a María Concepción Vargas Claros el 30 de enero de 2013. Posteriormente se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 021/2013 de 18 de julio, que resuelve declarar PROBADA la comisión de contrabando convencional en contra de María Concepción Vargas Claros conforme al art. 181 inc. b) de la Ley 2492, y considerando que se trata de un camión Volvo tipo FH-13 clase tracto camión, cilindrada 12.000, Chasis YV2ASW0C18A657039, modelo 2008 que ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en aplicación al art. 161 num.5 y 181 núm. II, ambas del Código Tributario, se dispone el comiso definitivo del medio de trasporte a favor del estado. Adicionalmente en caso de que el merituado medio de trasporte no pueda ser objeto de comiso por parte de la Administración Aduanera y a efectos de garantizar los intereses del Estado debe aplicarse el art. 181 parágrafo II de la citada Ley, que impone la multa correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando, que asciende a Bs419.697,00, monto que una vez sea remitido a fase de ejecución deberá ser debidamente convertido a Unidades de Fomento de Vivienda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Aplicación del procedimiento de Control Diferido Regular; al respecto manifiesta que “la Autoridad de Impugnación Tributaria indica que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GPRPTS-UFIPR-AI-001/2013 de 23 de enero de 2013, en contra de María Concepción Vargas Claros, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior…toda vez que incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, que al concluir el proceso con la emisión de la Resolución Sancionatoria este conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes”. En ese contexto manifiesta que no corresponde realizar una fiscalización posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo Instituto Boliviano de Metrología creada por DS 26050 de 19 de enero de 2001, certifica que este documento no es válido, no existe y que no cumple con los requisitos y procedimientos para la extensión del mismo. Con relación al procedimiento penal iniciado aclaran que el mismo no es para determinar la validez o no del certificado, es con fin de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de este documento es decir atribuir el hecho punible a un determinado sujeto según se concluya de la investigación y sancionar esta acción, por lo que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidará el Certificado CM-PT-04-0074-2011 de 31 de noviembre de 2011, al contario sólo sancionará el hecho, situación distinta con el proceso de contrabando que va a sancionar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por disposición especial.
Asimismo transcribe los arts. 48 del DS 27310, art. 85 de la Ley 1990, arts. 65, 81 y 148 del Código Tributario, art. 111 de la Ley General de Aduanas, para afirmar que la Gerencia Regional Potosí, ha cumplido a cabalidad lo dispuesto en la normativa a tiempo de emitir la resolución sancionatoria.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, interpone la presente Demanda Contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando al Tribunal Supremo falle declarando Probada la presente demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 186/2014 de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria el mismo que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/0211/2013 de 4 de noviembre, y solicita se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 21/2013 de 18 de julio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 72 a 77 y señala lo siguiente:
Que los fundamentos de la demanda, son sólo exposiciones generales y nada claras sin embargo puntualiza que el art. 48 DS 27310 dispone que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492, en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, señalando que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos no evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; bajo ese contexto normativo esa instancia jerárquica evidenció conforme antecedentes que la Administración Aduanera con las dos actuaciones notificadas a la contribuyente, es decir el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, que una vez revisado el Certificado IBMETRO, se concluyó en la existencia de contravención aduanera de contrabando y por otro, la existencia de indicios de delitos penales, es decir, falsedad del Certificado de IBMETRO. Que el procedimiento de Control Diferido Regular de Directorio Nº RD 01-004-09, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160 núm. 4 y 181-b) y último párrafo de la ley Nº 2492, sin embargo el núm. 4 conclusión del Control Diferido Regular señala: el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional-Fiscalizador: “Concluido el proceso de control, diferido regular por los fiscalizadores, se procesa de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la gerencia nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”. En ese sentido el objetivo específico del procedimiento de control diferido, consiste en comprobar que los actos declarados en las DUI y en los documentos adjuntados sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera y que de conformidad con el art. 48 del DS 27310 la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización, por lo que es correcto que la administración aduanera amplíe la investigación realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que correspondan las observaciones planteadas.
Con relación al procedimiento penal iniciado, es la vía correspondiente que determinará en forma previa si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de lo cual sería responsable el sujeto pasivo, aspecto que es confirmado por el mismo demandante. Lo señalado demuestra que la AGIT realizó una correcta interpretación de la norma, toda vez que la Administración Aduanera dio inició a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-001/2013 en contra de María Concepción Vargas Claros, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de control diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una fiscalización mediante orden conforme lo establecido en los art. 48 y 49 del DS 27310.
Asimismo hace notar que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan o establecen de forma indubitable, la errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más el demandante sólo se limita a realizar afirmaciones generales y o precisar sin exponer los razonamientos de carácter jurídico por las cuales cree que su pretensión no fue valorado correctamente. De igual modo el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes tienen.
Asimismo señala doctrina tributaria respecto del control diferido regular y el procedimiento a seguir en caso de encontrar indicios de contrabando contravencional descritos en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ-1024/2013, AGIT-RJ-1055/2013, AGIT-RJ-1224 y las Sentencias Constitucionales 238/2013 de 5 de junio; la 510/2013 de 27 de noviembre, la 531/2011-R de 25 de abril.
II.1. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gerencia Regional Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2014, de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Por Informe AN-UFIPR-I-079/2012 de 27 de septiembre, se evidenció la falta de Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, en tal sentido mediante Nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad del Certificado Nº CM-PT-04-0074-2011, correspondiente al vehículo con Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2093.
Por Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, el Director de Metrología Legal remite el Informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología lega, indicando entre otras cosas, que, el certificado mencionado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-CENTRAL LA PAZ.
En se sentido se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-001/2013 de 23 de enero, notificado en secretaria de sala de la Administración Tributaria a María Concepción Vargas Claros el 30 de enero de 2013. Posteriormente se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 021/2013 de 18 de julio, que resuelve declarar PROBADA la comisión de contrabando convencional en contra de María Concepción Vargas Claros conforme al art. 181 inc. b) de la Ley 2492, y considerando que se trata de un camión Volvo tipo FH-13 clase tracto camión, cilindrada 12.000, Chasis YV2ASW0C18A657039, modelo 2008 que ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en aplicación al art. 161 num.5 y 181 núm. II, ambas del Código Tributario, se dispone el comiso definitivo del medio de trasporte a favor del estado. Adicionalmente en caso de que el merituado medio de trasporte no pueda ser objeto de comiso por parte de la Administración Aduanera y a efectos de garantizar los intereses del Estado debe aplicarse el art. 181 parágrafo II de la citada Ley, que impone la multa correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando, que asciende a Bs. 419.697,00, monto que una vez sea remitido a fase de ejecución deberá ser debidamente convertido a Unidades de Fomento de Vivienda.
Ante esta resolución la contribuyente interpuso recurso de alzada que originó a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 211/2013 que ANULA la resolución sancionatoria impugnada, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-Nº 001/2013 de 23 de enero, inclusive, a objeto de que a partir de la decisión de la instancia ordinaria competente sobre la veracidad del Certificado Medio Ambiental Nº CM-PT-04-0074-2011, la Administración Aduanera, si corresponde, procese la contravención conforme los procedimientos previstos en Código Tributario Boliviano y demás normativa aduanera en vigencia.
Contra la resolución de alzada la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico que mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2014 de 14 de febrero, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la resolución de alzada.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 60, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 84 a 86 del expediente que ratifica los términos de la demanda, dúplica de fs. 90 a 91, que señala los mismos argumentos de la respuesta a la demanda, notificación el tercer interesado María Concepción Vargas Claros cursante a fs. 54.
Concluido el trámite se decretó a fs. 92 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de controversia radica en determinar si la decisión tomada por la instancia de alzada confirmada por la Resolución Jerárquica impugnada, de anular lo obrado, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-01/2013 de 23 de enero, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente, se ajustó a derecho.
Primeramente es necesario contextualizar el objeto de debido proceso, cual es el cumplimiento preciso y estricto de las garantías constitucionales a efectos de garantizar la justicia al administrado, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes tienen. Por procedimiento tributario se entiende al conjunto de actos realizados ante la Autoridad Administrativa por parte del sujeto pasivo tributario, tendiente a obtener la emisión de un acto administrativo. Por proceso tributario al conjunto de actos coordinados entre sí, en base a reglas preestablecidas cuyo fin es que una controversia tributaria entre partes sea resuelta por autoridad imparcial y que esa decisión tenga fuerza legal. En este sentido el Parág. II del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el art. 68-6) de la Ley 2492, que establece que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo se encuentra al debido proceso.
El art. 48 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de: i) control anterior, ii) control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y, iii) control diferido. La norma citada prevé también que la verificación de la calidad, valor en aduana, origen y otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrá ser objeto de fiscalización posterior.
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