Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 489/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 654/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Enrique Martín Trujillo Velázquez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 43, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2013 de 27 de mayo del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 64 a 67; réplica de fs. 140 a 143; dúplica de fs. 170; contestación de tercero interesado de fs. 135 a 138 antecedentes administrativos y recursivos.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Enrique Martín Trujillo Velázquez dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 37 a 43), con los siguientes fundamentos:
a) Respecto a los vicios en la Resolución Administrativa. Luego de copiar el punto xiv del Recurso Jerárquico, señala que el argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que la Resolución Administrativa no tiene el detalle de facturas depuradas, lo que habría ocasionado, que Cargill Bolivia S.A.: a) No tenga conocimiento de los cargos que se le atribuyen; b) No pueda presentar descargos o declaración respecto a las facturas observadas; c) La Resolución Administrativa carece de fundamentación y motivación que llevo a determinar el monto indebidamente devuelto; y d) Indefensión del contribuyente.
b) No tenga conocimiento de los cargos que se le atribuyen. Se evidencia que el contribuyente tuvo conocimiento de los cargos depurados a través de la R.A. 21-000012-12, en cuyo contenido se individualiza y desarrollo las observaciones puntuales de la Administración Tributaria, a través de Códigos del 1 al 7, estos Códigos establecen los siguientes cargos: Código 1. Facturas depuradas por no encontrarse vinculadas con la actividad gravada; Código 2. Facturas depuradas por no cumplir con aspectos formales; Código 3. Facturas depuradas por no estar respaldas con el original de la nota fiscal o póliza de importación o documento equivalente, etc. etc. además, el recurrente dentro del periodo de prueba en la fase de alzada presentó descargos referentes a las facturas Nº 3831, 5212, 6391, 7857, 9957, 15, 11138 y 778, por lo que no es cierto que el recurrente no tuvo conocimiento de los cargos.
c) No pueda presentar descargos o declaración respecto a las facturas observadas. La devolución tributaria es un procedimiento especial, en el cual no está regulado, ni normado y menos contemplado la presentación de descargo o aclaraciones por facturas observadas, dicho de otra manera, no está previsto por la normativa la emisión de una Vista de Cargo donde se establezca los descargos preliminares, ni tampoco se abre un periodo de prueba o descargo de 30 días, así lo establecen los arts. 126 y 128 de la Ley 2492. La normativa señalada, claramente evidencia que el procedimiento de CEDEIM es un procedimiento especial de revisión y evaluación de los documentos pertinentes que sustenta la solicitud de devolución, más aún cuando se trata de un CEDEIM posterior, que lo diferencia del procedimiento común de determinación tributaria.
d) La Resolución Administrativa carece de fundamentación y motivación que llevo a determinar el monto indebidamente devuelto. De la revisión R.A. 21-00012-12, se evidencia que la misma contiene la suficiente motivación y fundamentación respecto a las observaciones de depuración, las cuales han sido clasificadas en 7 código de depuración de crédito fiscal, conteniendo además un cuadro referente a códigos de depuración del crédito fiscal y otro cuadro del crédito fiscal indebidamente devuelto y parte resolutiva que establece la diferencia existente en el monto devuelto por concepto de devolución tributaria del que resulto un importe indebidamente devuelto al contribuyente. Al respecto, la misma resolución de alzada indica que: “se observa que existe un cuadro resumen de reparos por códigos de observación que detalla el crédito fiscal depurado por periodo y código”. Con respecto, surge la pregunta: ¿Cargill Bolivia S.A. tenía o no tenía conocimiento de los cargos que se le atribuyen?. Precisamente, al ser la devolución tributaria un procedimiento especial, que no establece cargos preliminares que puedan ser objeto de descargos, corresponde que el contribuyente involucrado en el trámite de devolución, en cumplimiento al art. 68 numeral 6 de la Ley 2492, ejerza este derecho a conocer el estado de tramitación del proceso devolución en la que es parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formularon, desde un principio, es decir desde la notificación de las Ordenes de Verificación y requerimiento de documentación, derecho que sin embargo en el presente caso, ha sido ejercido tal como evidencia la confesión efectuada por el recurrente en su memorial de ratificación y presentación de pruebas de fecha 8 de enero de 2013, el cual indica: “Las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria las hemos obtenido de manera extraoficial de manos de los fiscalizadores que llevaron adelante el trabajo, pues nunca tuvimos conocimiento formal y mucho menos fuimos notificados con el informe que antecede a la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12”. En esta línea , revisado el memorial de recurso de alzada del recurrente, se evidencia en su página 5 vuelta, que el contribuyente acepta el reparo establecido en Código 1, similar situación ocurre con el Código 2, situación que evidencia que el recurrente conocía a detalle las facturas depuradas, sin embargo de manera contradictoria, tanto en la resolución de alzada como jerárquica indican, que es evidente que la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12, no contiene detalle de las notas fiscales observadas. Con referente al Código 3, 5 y 6 indica que dentro de la petición de la solicitud de devolución impositiva y conforme a la documentación respaldatoria se ha aportado todas las facturas o pólizas de importación o documento equivalente. Con referencia al Código 4 indica que por los servicios de las facturas de SAGUAPAC y CRE, el pago se realiza mediante pago por débito automático. Sobre el particular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2013 reconoce que la Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo “Análisis de las Facturas Depuradas” donde se detalla la depuración efectuada.
Estos detalles siempre han estado a disposición del sujeto pasivo a efectos de que ejerza su derecho a conocer el estado de la tramitación del proceso de devolución.
e) Indefensión del contribuyente. El memorial de interposición de recurso de alzada del recurrente, evidencia en su página 5 que el contribuyente acepta el reparo del Código 1 y en la página 6 igualmente se acepta el reparo del código 2, situación que evidencia que el recurrente conocía el detalle de las facturas depuradas, en consecuencia ha ejercido el derecho previsto en el art. 68 numeral 6 de la Ley 2492, empero la resolución de alzada y jerárquico indican que la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12 no contiene el detalle de notas fiscales observadas y no tenía conocimiento de los cargos que se le atribuyen a Cargill y no pudo presentar sus descargos, anulado obrados. Sobre la anulabilidad se debe considerar el art. 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo y el art. 55 del DS 27113 y sobre el cumplimiento de estos artículos se debe decir: a) Que la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12, ha alcanzado el fin previsto por el art. 128 de la Ley 2492 y fue debidamente notificada; b) No se ha dejado en indefensión al contribuyente desde el inicio de la verificación y requerimiento de documentación; c) No se ha violado la legítima defensa, porque el contribuyente en cada etapa del procedimiento especial de devolución, ha sido notificado con los actos administrativos; d) No ha habido indefensión porque la Resolución Administrativa, establece los actos y omisiones atribuibles al presunto autor y además el contribuyente ha impugnado oportunamente las facturas específicas; e) El contribuyente Cargill, pudo presentar sus descargos y ha conocido y aceptado los códigos 1 y 2 y ha impugnado sobre los demás cargos.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2013 de 27 de mayo del 2013 y la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0055/2013 de 28 de diciembre de 2012 y quede firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12 de 10 de octubre de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 15 de noviembre de 2013 (fs. 60) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 64 a 67), con los siguientes argumentos:
a) Respecto al desconocimiento del contribuyente sobre los cargos depurados, es necesario señalar que conforme a la compulsa de los antecedentes administrativos, esta instancia evidenció que la Administración Tributaria inició los procesos de verificación CEDEIM Nº 0008OVE0583, 0008OVE0584, 0008OVE0585, 0008OVE0587, y 0008OVE0885 a la empresa Cargill Bolivia S.A., en la modalidad verificación posterior, en este contexto elaboró el papel de trabajo “Análisis de las Facturas Depuradas”, en el cual se detalla la depuración efectuada en los meses de agosto a diciembre de 2007, observando un total de 68 notas fiscales con los códigos 1,2,3,4,5,7 y 12, detallándose en el mismo, el NIT del proveedor, Razón Social del Proveedor, Número de Factura, Número de Orden o Autorización, Fecha de Compra, Importe Sujeto a Crédito Fiscal, Crédito Fiscal, Tipo, Importe Exento, Importe Total Factura, Observación y Detalle. Empero en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 055/2013, en su página 19 se refiere: “…se advierte que si bien existió un papel de trabajo referido a las facturas depuradas que detalla el NIT del proveedor, el número de factura…es evidente que el mismo, no forma parte del Acto definitivo notificado, de lo que se infiere que la empresa recurrente no tuvo efectivo conocimiento de los resultados arribados en la decisión de la Administración Tributaria. Por lo tanto, el Acto Administrativo carece de detalle específico de las facturas observadas para cada uno de los códigos, de manera que permita establece con claridad los fundamentos de hecho y la motivación que llevaron a determinar la deuda tributaria como crédito fiscal indebido respecto a unas facturas específicas”. Por lo que resulta evidente que la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12, no contiene el detalle de las notas fiscales observadas por la Administración Tributaria, que dieron origen al crédito fiscal depurado de Bs. 83.213, ocasionado que Cargill Bolivia S.A., no tenga conocimiento de los cargos que se le atribuyen.
b) De la revisión de los antecedentes administrativos, esta instancia jerárquica no verificó la emisión de la Vista de Cargo, ni mucho menos la presentación de descargos de la misma, en ese sentido corresponde enfatizar que conforme al procedimiento señalado en el art. 19 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la Administración Tri8butaria estableció que en los casos que no se cancele el monto indebidamente devuelto, el Departamento de Fiscalización emitirá un Informe de Conclusión, que remitirá al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que proyecte la Resolución Administrativa, por lo cual es evidente que en los procesos de verificación CEDEIM´s no corresponde la emisión de la Vista de Cargo, en consecuencia el argumento del Servicio de Impuestos Nacionales que refiere la emisión de la misma y la presentación de descargos no corresponde su consideración al no ajustarse a los procedimientos establecidos, en la normativa vigente. Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, al haberse verificado tal situación, conforme dispone el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 y el art. 55 del D.S. Nº 27113, aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito de los arts. 74 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092, se hace necesario sanear el procedimiento.
2.2 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado pide se tenga presente a tiempo de dictar sentencia, los siguientes argumentos:
a) Es evidente que la Resolución Administrativa Nº 21-00012-12 de 10 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, es nula de pleno derecho, pues de un simple análisis se pude comprobar que la misma no se encuentra sometida a las reglas de la sana crítica y de la obligación de motivación y congruencia, como se puede verificar es una plantilla usual de la Administración Tributaria, la cual por ser plantilla no puede ajustarse a todos los casos, además de existir una clara falta de motivación.
b) Para considerarse compulsados los descargos de Cargill, la Administración debió partir de una fundamentación técnica legal, de las notas fiscales observadas depurando una a una las facturas, empero nada esto se expone en la Resolución Administrativa, que se constituye en el acto administrativos definitivo, que debe cumplir conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo con el deber de motivación, contendido, forma y elementos esenciales para que sea legal y surta efectos jurídicos, no obstante en el caso que ocupa, se está ante un acto carente de tales previsiones legales.
c) La ausencia de valoración razonable y discriminada del crédito fiscal sujeto a solicitud de devolución impositiva hacen nula totalmente la resolución administrativa impugnada, situación que se demostró ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y Autoridad General de Impugnación Tributaria, asimismo, la misma carece de valoración y fundamentación, requisito esencial de un acto administrativo, tal como lo dispone el art. 28 inc. e) de la Ley 2341.
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