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TSJReiteradora

SE/0491/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

Que habiéndose establecido la figura de contrabando, el Acta de Intervención que fundamenta la Resolución Determinativa, debe contener la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la m...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 491/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 437/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 34, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0146/2014, emitida el 31 de enero por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 39 a 42 vta., réplica de fs. 66 a 67, citación de Salomón Rojas Barbolín. Los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que según el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 408/10 de 11 de noviembre de 2010, Operativo denominado San Francisco, realizado en la zona del mismo nombre, se interceptó un tracto camión, marca Volvo F12, con placa de control 587 FYF, chasis YV2H2A1C9GA047811, más su semirremolque marca Randon, color blanco, de origen brasileño y que era conducido por Faustino Vedia Zárate. En el momento de la intervención no se demostró documentalmente la legal internación de dicho motorizado por lo que, presumiendo contrabando, se dispuso su comiso preventivo y traslado a los almacenes de ALNO. En el Acta de Intervención Contravencional, se estableció un valor CIF DE Bs. 268.335,57, siendo 45.626,30 UFV, el importe correspondiente a los tributos omitidos.

Continuó relatando que, Salomón Rojas Barbolín solicitó la devolución del vehículo y presentó en la etapa de descargos los siguientes documentos: Resolución de Transferencia de Vehículo 9083 para la placa 587FYF con chasis F126X2047811; Formulario de Registro Individual de Relevamiento de Información para la regularización de unidades de carga de 8 de septiembre de 2010; nota de 14 de septiembre de 2010, emitida por ROMAPAR SANTIAGO LTDA., Certificado GC 53/2010 emitido por el Banco Nacional de 16 de noviembre de 2010, Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor 431724 de 29 de julio de 1993, DMI 3254351 de 13 de julio de 1993 que corresponde a un chasis combinado marca Volvo, modelo F12 6X2, color gris, año 1983.

Efectuado el Informe Técnico de Cotejo Documental AN-SCZZI-SPCCR-IN-755/2010 de 15 de diciembre, se estableció que habiéndose decodificado el VIN YV2H2A1C9GA047811 en la página www.gates.como, se evidenció que se trata de un tracto camión marca Volvo, año 1986, tracción 6x4, chasis YV2H2A1C9GA047811, de procedencia suiza, por tanto, no coincidían los datos consignados en la DMI presentada como descargo para amparar la legal importación de un chasis cabinado marca Volvo, modelo F12, tracción 6x2, color gris, año 1983, chasis YV2H2F126X2047811. Con relación al semirremolque marca Randon, con chasis no determinado, no se presentó documentación que acredite su legal internación.

Con base en esos antecedentes, el 23 de noviembre de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 335/2010, declarando probada la comisión del contrabando contravencional por lo que se dispuso la entrega de la mercancía al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntando la normativa contenida en los arts. 160, 181-b) y g) del CTB, 1 y 30 de la Ley General de Aduanas (LGA), 22 de su Reglamento (RLGA), 81, 215, 98 y 76 del CTB. También citó y transcribió el art. 81 de la RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009 así como los arts. 10 y 12-c) de la RD 01-003-2011 y el art. 101 del RLGA, señaló que la resolución jerárquica es inconsistente porque el art. 166 del CTB, de forma clara indica que es la Administración Tributaria Aduanera la que cuenta con la competencia para calificar la conducta, en el caso, contrabando, tal como se demuestra en la relación de los hechos indicados en el acta de intervención, que a la letra especifica las características el vehículo y que al momento de la intervención, no se demostró documentalmente la legal internación del motorizado, por lo que es importante citar el art. 181 del CTB, que establece que se comete contrabando cuando se introduzca o se extraigan mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados eludiendo el control aduanero.

En el presente caso, es obvio que la mercancía ingresó por un lugar no habilitado, lo que significa que fue de forma clandestina, en caso contrario no hubiera ingresado o contaría con la documentación necesaria. Además, el transitar por el país sin la documentación legal que determina la Ley de Aduana, es enmarcarse en la contravención o delito de contrabando según sea la cuantía del tributo omitido.

En autos, el vehículo motorizado estaba transitando por la ciudad sin la documentación de respaldo por lo que se estaría realizando tráfico de mercancías sin documentación legal, “incluso la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras que no hayan sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita” (sic), por lo que resulta sumamente raro para la Administración Tributaria Aduanera que la AGIT, se fije en algo de forma y no en la documentación que es de fondo, porque si hubiera verificado la documentación presentada se hubiera dado cuenta de que no ampara la legal importación de la mercancía comisada por los funcionario del Control Operativo Aduanero.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCC RS 353/2012.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, que cursa de fojas 39 a 42 vta., señalando que en cumplimiento de la Sentencia de 7 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional planteada por Salomón Rojas, emitió pronunciamiento sobre los aspectos planteados en el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, verificando los vicios de anulabilidad del proceso sancionatorio, verificando que el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-0408/10 de 16 de noviembre de 2010, calificó la conducta del sujeto pasivo en el parágrafo Cuarto, señalándola como contrabando contravencional conforme al art. 181 del CTB con la modificación dispuesta por el art. 56 de la Ley Financial, de manera genérica y sin especificar de manera exacta en cuál de los siete presupuestos de hecho de la indicada norma, encajaría la conducta del sujeto pasivo.

Agregó que el art. 168 del CTB, señala que la Administración Tributaria deberá señalar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención; es decir, determinar de qué forma la conducta del sujeto pasivo se acomoda al presupuesto de hecho previsto para la configuración de la contravención administrativa, lo cual constituye un elemento necesario para asegurar el resguardo de la garantía del debido proceso y por tanto, del derecho a la defensa del sujeto pasivo. En el caso, se vulneró dichos derechos y principios constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 de la CPE y 68 del CTB, correspondiendo anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-C-0408/10 de 16 de noviembre de 2010 inclusive, para que la Administración Aduanera reponga el acto y califique la conducta. Citó como jurisprudencia la Sentencia 194/2013 de 29 de mayo.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de comprender los antecedentes que dieron lugar a la resolución impugnada en el proceso, la revisión del cuaderno administrativo, permite establecer lo siguiente:

1. Que, el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ C-0408/10 “Operativo San Francisco” labrada el 16 de noviembre de 2010, señaló que al realizarse el control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en la zona San Francisco de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se comisó preventivamente el vehículo, tipo camión F-12, Tracto, marca Valva, año 1983, color plomo, combinado con blanco, placa de control 587-FYF y chasis YV2H2A1C9GA047811 porque “… en el momento de la intervención, se pudo evidenciar que el número de chasis del vehículo no correspondía al vehículo decomisado…” (sic) (fs. 79 a 83 de la carpeta 1).

En cuanto a la calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional, el acta en análisis señala que se presume que los sindicados cometieron Contrabando Contravencional de conformidad con lo dispuesto por el art. 181 del CTB vigente (fs. 79 de la misma carpeta)

2. Finalmente, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 353/10 de 15 de diciembre de 2010, declarando probada la comisión de la Contravención Aduanera por contrabando, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo del tracto camión y el semirremolque descritos en el Acta de Intervención Contravencional.

3. Planteado recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0031/2012 de 6 31 de enero, anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ C-0408/10 “Operativo San Francisco” labrada el 16 de noviembre de 2010, ordenando que la Administración Aduanera emita un nuevo acto que contenga la calificación exacta de la conducta del presunto responsable.

4. La Administración Aduanera, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto con la resolución jerárquica impugnada en el presente proceso, con la que la AGIT confirmó la resolución de alzada, porque consideró que el art. 168 del CTB, establece que la Administración Tributaria deberá señalar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, es decir, determinar de qué forma la conducta del sujeto pasivo se acomoda al presupuesto de hecho previsto para la configuración de la contravención administrativa, condición que conforme se observó, constituye un elemento necesario para asegurar el resguardo de la garantía del debido proceso y, por tanto, el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

5. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho hasta la emisión del decreto de autos para sentencia. También fue citado el tercero responsable, quien no compareció al proceso.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0491/2017Fuente oficial