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TSJ

SE/0491-A/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 491A/2013.

EXP. N°: 449/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

FECHA: Sucre, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2012 de 7 de mayo, pronunciada Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 13 a 18; la respuesta de fs. 42 a 43 vlta., la réplica de fs. 48 a 49; la dúplica de fs. 52 a53; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, legalmente representada por Pedro Medina Quispe, interpone la presente demanda señalando que:

La AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa (RD) Nº 324/2011, lesiona los derechos de la Administración Tributaria, la Constitución Política del Estado (CPE) y la normativa aplicable, al considerar de manera errada los datos del proceso, se hace evidente que en el punto Resultados del examen, la Administración Tributaria señala de manera general que no son válidas para devolución CEDEIM: 1) Facturas de consumo no vinculado a la actividad exportadora y 2) Importación de materia prima no incorporada en la exportación, citando como ejemplo, la importación de fibra de llama sintética y muestra de cierre.

Refiere que el contribuyente ALTIFIBERS S.A. desde la primera notificación con la Orden de Verificación- CEDEIM Nº 0001OVE0518 (Form. 7531), tenía conocimiento que se llevaba un proceso de fiscalización, teniendo acceso libre a conocer todas las actuaciones y documentación generada por la Administración Tributaria en todo el proceso hasta la emisión de la RD Nº 324/2011; pretendiendo ahora, sorprender señalando su estado de indefensión, extremo que a pesar de ser inadmisible fue tomado en cuenta por la AGIT, siendo el propio contribuyente quien generó su estado de indefensión, extremo respaldado por la S.C. 1434/2005-R de 8 de noviembre de 2005, que señala: “… cuando una persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión…”, así como por las SSCC Nº 0142/2005 de 11 de febrero, 843/2003-R, 1180/2003-R, 1393/2003-R y otras más.

Señala que el contribuyente presentó documentación, la cual fue analizada en el detalle de las facturas observadas, las mismas que se encuentran en los antecedentes administrativos de la RA Nº 324/2011, que por razones lógicas era imposible detallar de manera pormenorizada y redundante, todos y cada uno de los reparos encontrados porque concluiría en un documento interminable e ininteligible que no tendría ningún sentido, porque los detalles que quiere caprichosamente el contribuyente y la AIT se encuentran en el expediente administrativo al cual siempre tuvo acceso y del cual tuvo conocimiento de su existencia, lo expresado demuestra lo errado de la Resolución Jerárquica.

Expresa que la AGIT determinó anular obrados, para que se emita nueva Resolución cumpliendo los requisitos previstos en el art. 28 de la Ley Nº 2341; sin embargo, la RA Nº 324/2011 de 09 de septiembre de 2011 cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 27,28 y 29 de la Ley Nº 2341, por lo que no correspondía la anulación, puesto que la AT demostró de manera inobjetable, técnica y jurídicamente que la RA es válida y que la valoración realizada por la AGIT, sólo pretende desconocer el contenido y la valoración expuesta en los papeles de trabajo y en la RA, documentos que reflejan todo el análisis y el detalle correspondiente, habiéndose puesto todo en conocimiento del contribuyente, aspecto que demuestra que el acto administrativo fue notificado, alcanzando su fin y otorgándole el derecho a su defensa, consiguientemente la AGIT no podía declarar la nulidad de obrados, ya que su fallo desconoce los principios de verdad material, buena fe, imparcialidad, eficacia, economía, simplicidad y celeridad, impulso de oficio, proporcionalidad previstos en el art. 4 de la Ley 2341.

Finalmente señala, que la AT considera que de acuerdo con la norma que rige la verificación de CEDEIM, no corresponde presentar detalle de facturas observadas; no obstante de ello, los papeles de trabajo que cursan en antecedentes demuestran, que para obtener el crédito fiscal debidamente respaldado, el ente fiscal revisó el total del crédito informado por la contribuyente como vinculado a las exportaciones del periodo observado de enero a julio de 2006, aspecto que no fue analizado por la ARIT, ni por la AGIT; por lo que el argumento de anulabilidad utilizado por la AGIT es incorrecto, ya que la RA Nº 324/2011 contiene todos los requisitos esenciales para su emisión.

Por los argumentos expuestos, interpone demanda contenciosa administrativa, en virtud al art. 2 de la Ley 3092 de Modificaciones al Código Tributario, art. 70 de la Ley 2341 y arts. 778 y siguientes del CPC y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0293/2012 de 07 de mayo de 2012, emitida por la AGIT, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 324/2012 de 09 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

Iniciada la verificación CEDEIM al periodo mayo 2007, la AT procedió a la revisión formal de las facturas de compras, así como el registro en el libro de compras, con el propósito de verificar las compras que respaldan la devolución, por lo que se aplicó los criterios para las facturas válidas: 1) Que las compras y servicios se hayan realizado en fechas anteriores a la exportación y 2) Verificación de la estructura de costos, Kardex de inventario y relación presentada; de lo cual se estableció Bs.- 11.520 por facturas observadas con relación a su actividad y materias primas no incorporadas en el producto exportado.

Señala que la AT elaboró el papel de trabajo “Compras Observadas”, en el cual advierte veintidós notas fiscales que fueron observadas con relación a la actividad del contribuyente, por un total de Bs.- 43.611 equivalente a un crédito fiscal de Bs.- 5.669 detallándose en el mismo el NIT, Proveedor, Número de Factura, Fecha, Importe, Crédito fiscal, Póliza de Importación y Observaciones. Asimismo en el papel de trabajo “Materia Prima incorporada en el Proceso”, la AT detalla el análisis realizado a la materia prima respecto de las compras incorporadas a las exportaciones, determinando el crédito fiscal incorporado y no incorporado a sus operaciones, observando el crédito fiscal no incorporado a las exportaciones de Bs.- 5.851 que corresponde a la factura Nº 5249 (Cierres Choi de Kim), DUI Nº C-20177 (Tela peinada de alpaca o llama), DUI C- 20341 (Textura Sintética) y DUI C- 18104 (Muestras de cierres).

Manifiesta que de la lectura de la Resolución Administrativa 324/2011 es evidente que en el punto de Resultados del Examen, la AT señala de manera general que no son válidas para devolución CEDEIM: 1) Facturas de consumo no vinculado a la actividad exportadora y 2) Importación de materia prima no incorporada en la exportación, sin embargo la citada resolución no especifica de manera pormenorizada, el detalle de las facturas y DUI observadas, sus importes, los proveedores, los conceptos, las observaciones y/o motivos de la depuración, a fin que el sujeto pasivo pueda tener conocimiento de los cargos atribuidos y pueda asumir su derecho a la defensa.

Refiere que éstos aspectos son corroborados con la notificación personal realizada el 19 de enero de 2011 a Humberto Borth, representante legal de Altifibers SA, con la finalización de la verificación Externa OVE Nº 00080VE0518, cuyo párrafo segundo, si bien señala: “Como constancia de lo expuesto en el párrafo precedente, se entrega al contribuyente una copia de los resultados determinados y el duplicado del presente documento”; no se puede afirmar con certeza total, que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de los resultados de la verificación, ya que el mencionado actuado no detalla qué documentos le fueron entregados al exportador.

Que, el papel de trabajo Compras Observadas, contiene observaciones ambiguas, tales como: “De que se trata la compra”, “ropa?”, “existe contrato?”, “vigas?”, “calamina Nº 28”, “Alvania?”, “compra de?” entre otros; la observación no fue formulada en los términos en que deben ser comunicados los resultados de una auditoría, en este caso una verificación positiva. Por otra parte el papel de trabajo Materia Prima incorporada en el proceso, detalla ocho facturas y cinco DUI’s, de las cuales solo una factura y tres DUI fueron observadas, detalle que no cursa en la Resolución Administrativa Nº 324/2011, lo que genera indefensión al exportador, ya que no existe constancia de que los papeles de trabajo hayan sido entregados al exportador, ni tampoco ese detalle se encuentra en la Resolución impugnada.

Expresa que en ese contexto la AGIT, estableció que el acto administrativo, carecía de los elementos establecidos en el art. 28 de la Ley 2341, aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), tales como el objeto, el procedimiento y el fundamento, por lo que la falta de éstos requisitos deben ser sancionados con la anulabilidad de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341, siendo que un acto es anulable únicamente cuando causa indefensión a los administrados, evidenciándose esa situación en el caso concreto, por lo que la AGIT confirmó con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0131/2012.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda, asimismo la dúplica en el término previsto por ley, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La AT el 8 de noviembre de 2010 notificó personalmente a Humberto Jorge BorthArtieda, representante legal de la empresa Altifibers S.A. con la Orden de Verificación Nº 0008OVE0518, que establece la verificación del IVA por el periodo mayo 2007, en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, asimismo notificó con el requerimiento Nº 00107222, en el cual se solicitó la presentación de documentación correspondiente al periodo mayo 2007en originales y fotocopias, misma que fue presentada por Altifibers S.A. conforme consta en acta de antecedentes (fs. 4,5,6 y 7 de antecedentes administrativos anexo 1).

El 19 de enero de 2011, la AT mediante Notificación de Finalización de Verificación Externa OVE Nº 0008OVE0518, pone a conocimiento de Humberto Borth, representante legal de ALTIFIBERS S.A., la finalización de las tareas de verificación de campo (fs. 425 de anexo 3), posteriormente el 24 de junio de 2011 se emitió un Informe final de Conclusiones CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2181/2011 (fs. 429 a 438 del anexo 3), el mismo que realiza un detalle de los antecedentes, el objetivo y alcance de la verificación, el trabajo realizado, la documentación requerida en la que describe en un cuadro cual fue presentada, solicitud del CEDEIM donde se verifica que el contribuyente, en el periodo mayo 2007 realizó una solicitud de devolución impositiva, se detalla también las verificaciones realizadas en documentación específica, detalla el informe cruzado de notas fiscales que se realizó, el inicio del Auto de sumario contravencional, el resultado del examen, concluyendo que el monto indebidamente solicitado por el exportador fue de Bs.- 11.520, existiendo un crédito fiscal no observado de Bs.- 33.651.

El 09 de septiembre de 2011 se emite la Resolución Administrativa Nº 324/2011, con la que se notifica al contribuyente el 27 de septiembre de 2011, la cual establece una deuda tributaria de 10.665 UFV equivalente a Bs.-17.818 por impuesto indebidamente devuelto a través de CEDEIM más intereses, correspondiente al periodo fiscal mayo 2007, la misma es recurrida, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0131/2012 de 22 de febrero de 2012 la cual anula obrados hasta la RA 324/2011, la misma que es confirmada con la Resolución de Recurso Jerárquico, la que es impugnada mediante demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

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Criterio

...la Resolución de Recurso Jerárquico que confirma la nulidad de obrados, por considerar que la RA Nº 324/2011, no contiene los requisitos esenciales establecidos en el art. 28 de la Ley 2341, tales como objeto, procedimiento y fundamento, actuó correctamente, pues, de la lectura de la RA, se establece que el objeto era la determinación de una supuesta devolución indebida de impuestos, bajo la modalidad de verificación posterior del CEDEIM, si bien se determinó la existencia indebida de devolución de impuestos; empero no se especifica de manera detallada el por qué? de esa determinación y por qué? habrían sido observadas dichas facturas y DUI’s, aspectos que no son explicados, menos fundamentados por la AT, por cuanto al carecer de un objeto cierto y comprobable, se vulnera el debido proceso, porque pone al contribuyente en un estado de indefensión ante el desconocimiento de los hechos que generaron una deuda tributaria por concepto de impuestos indebidamente devueltos, éste simple hecho hace que el acto administrativo sea anulable e infringe el art. 28 inc. c), d) y e) de la Ley 2341 que contempla los requisitos esenciales que debe contener una Resolución Administrativa, motivo que conlleva a una nulidad, conforme lo establecen los arts. 35 inc. b) y 36.II de la Ley 2341, normativa aplicable supletoriamente por disposición del art. 201 del CTB, además de considerarse a la Ley de Procedimiento Administrativo la Ley base de todo proceso administrativo sancionador.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Resolución de devolución
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2013SE/0491-A/2013Fuente oficial