Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 492/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 637/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 35, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0608/2013 de 21 de mayo; la respuesta de fs. 50 a 54, replica de fs. 159 a 163, duplica de fs. 166, los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que el contribuyente Club The Strongest el 22 de octubre y el 22 de noviembre de 2007, presento ante la Administración Tributaria sus declaraciones juradas DD.JJ. F. 400 correspondientes a los periodos fiscales de 09/2007 y 10/2007 con números de Orden 4526680 y 569416, las cuales determinan la existencia de obligaciones no pagadas de Bs. 4681 y Bs. 1901, por lo que el contribuyente fue notificado mediante cedula con lo Proveídos de Ejecución Tributaria.
Al existir un saldo a favor del fisco se labra los autos iniciales de sumario Contravencional por Omisión de Pago, con sanción del 100% del tributo omitido expresado en UFV’s a la fecha del vencimiento del impuesto, de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492, pese al plazo otorgado el contribuyente no presento descargo ni pruebas, ni al pago de la sanción.
El 4 de octubre de 2012 la Administración Tributaria dicta las Resoluciones Sancionatorias CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200337 y CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200302, con las que se notifican al contribuyente mediante cedula, que sanciona con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en UFV’s, cuyo importe es de UFV 1492 y UFV 3709, por lo que presenta recurso de alzada, que fue resuelto por resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0158/2013 de 4 de marzo, que revoca totalmente la resolución sancionatoria por prescripción, que presentada el recurso jerárquico por resolución jerárquica AGIT-RJ 0608/2013 que confirma la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Que la resolución jerárquica AGIT-RJ 0608/2013 al confirmar la resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0158/2013 de 4 de marzo, lesiona los derechos subjetivos de la Administración Tributaria, puesto que considera de manera errada los datos del proceso y llega a violar la Constitución Política del Estado y normativa aplicable, porque el contribuyente no niega haber omitido el pago correspondiente a las dos declaraciones juradas, ni impugna aspectos de fondo, tan solo solicita la prescripción de la obligación, indicando que la prescripción opera a los 4 años de acuerdo a los arts. 59 y 60 de la Ley 2492.
No se tomó en cuenta que la prescripción establecida en el art. 59 con las notificaciones introducidas por la Ley Nº 291 y 317 regula las formas de prescripción, por lo que no corresponde aplicar la prescripción de la determinación tributaria debido a que la parte recurrente en su calidad de contribuyente procedió a la auto determinación de su deuda tributaria mediante las declaraciones juradas Nº de Orden 4526680 y 569416 de septiembre y octubre de 2007, regulado por el art. 94 de la Ley 2492, por lo que se debe tomar en cuenta que se derogo el parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492, por la disposición derogatoria primera de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, por lo que se debe tomar en cuenta que la Ley 291 y la Ley 317 indican que la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
Que la AGIT no aplico la sentencia 0211/2011 de 5 de junio de 2011, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que indica que la actual CPE ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias económicas al Estado, es decir que las deudas contra el Estado no prescriben.
Que la aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir el plazo para la prescripción, ya que el art. 62 de la Ley 2492 adolece de un vacío legal porque no hace mención a los efectos de la constitución en mora del deudor, por lo que en aplicación de los parágrafos I y III del art. 8 de la Ley 2492, la analogía será admitida para llenar vacíos legales en concordancia con el numeral 4 del art. 5 de la misma norma, correspondiendo remitirse al Código Civil en su art. 340.
La aplicación preferente del art. 324 de la C.P.E., el art. 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, art. 152 de la Ley 2492 y el art. 159 de la Ley 291, que a partir de la vigencia de la nueva C.P.E. la prescripción debe estar supeditada a lo consagrado en el art. 324 de la Ley fundamental, por el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 410-II de la mencionada norma suprema. En el marco constitucional señalado precedentemente, se dictó el 14 de julio de 2011 la Ley 154 “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, que en su art. 3 establece el ejercicio de la potestad tributaria, también en el art. 52 de la Ley 2492, refiere a la responsabilidad solidaria por daño Económico, y por último la Ley 291 en su art. 59, sobre la prescripción dice: IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, disposición que se encuentra vigente.
La legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria y de los funcionarios de la misma, presumen la licitud de las operaciones realizadas por los funcionarios públicos de la Gerencia Distrital La Paz del SIN que se encuentran respaldadas por el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, y el art. 65 de la Ley 2492, de las citadas disposiciones legales se determina que todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, debe presumirse su legalidad porque el trabajo desarrollado se encuentra sujeto a disposiciones legales en vigencia.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la revocatoria total de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2013 de 21 de mayo, emitida por la AGIT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200337 y CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200302, de 4 de octubre de 2012.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fs. 50 a 54, señalando lo siguiente:
Que el instituto de la prescripción determina que es la facultad de la Administración Tributaria la que prescribe por el transcurso del tiempo, por lo que la interpretación del art. 324 de la C.P.E. debe estar declarada antes por el órgano competente en su alcance para en ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa. Y sobre la Ley 291 que modifica el art. 59 de la Ley 2492, que establece en cuanto al cómputo de la prescripción nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, que los términos de la prescripción se ampliaran a 3 años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponda, y que el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, que la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012respalda lo señalado.
Que la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317, y que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, y lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, pidiendo realizar la Administración Tributaria iniciar procesos de responsabilidad si fuera el caso.
Respecto a las Sentencias Constitucionales 76/05 y 1426/05-R, fueron emitidas en la vigencia de la anterior C.P.E. que no contiene ningún aspecto referido a la imprescriptibilidad. Sobre la “Sentencia 211/2011 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, la misma se encuentra dentro la vigencia de la Ley 1340 por lo que no se puede considerar.
Sobre la prescripción de las Facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones en las Resoluciones Sancionatorias, emergen de la presentación de las declaraciones juradas que determinaron la existencia de una obligación tributaria no pagada, por lo que en aplicación del art. 108 de la Ley 2492 se notificó al contribuyente con los PIETs imponiéndole una sanción por omisión de pago, de conformidad a los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS: 27310.
Que en aplicación de los arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492, la Administración Tributaria tenía el plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer las sanciones administrativas, que para el IT de los periodos fiscales septiembre y octubre 2007 su vencimiento ocurrió el 22 de octubre y el 22 de noviembre de 2007, en virtud al último digito del NIT 122083029 del contribuyente, por lo que el término de prescripción de 4 años se inició al año siguiente de la gestión en la que se había cometido la contravención, de conformidad al art. 60 de la Ley 2492, siendo que el 14 de noviembre de 2012 se notificó al Club The Strongest con las Resoluciones Sancionatorias de fecha 4 de octubre de 2012, que ya estaban prescritas de conformidad con el núm. 3 del art. 59 y 154 de la Ley 2492.
Que la ejecución tributaria de la deuda es un acto administrativo independiente del cobro de la contravención por omisión de pago, toda vez que tienen un procedimiento distinto, por lo que la notificación con el PIET no involucra la suspensión ni la interrupción del plazo para el cobro de la sanción por omisión de pago de conformidad a los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, que no prevé como causal de interrupción o suspensión a la notificación con los títulos de ejecución tributaria, al no haber causal de interrupción o suspensión de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria, para establecer la sanción por omisión de pago por más de 4 años, prescribió.
Que para el cobro de la sanción por omisión de pago de la deuda tributaria de conformidad con el art. 165 de la Ley 2492, este se inicia con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional y concluye con la respectiva Resolución Sancionatoria en cumplimiento del art. 168 de la citada norma tributaria, que la ejecución tributaria de la deuda tributaria es un acto administrativo independiente del cobro de la contravención por omisión de pago, porque tiene un procedimiento distinto, por lo que la notificación del PIET no involucra la suspensión ni la interrupción del plazo para el cobro de la sanción de conformidad con los arts. 61 y 62 de la Ley 2492.
II.1. Petitorio.
Concluye el fundamento de la respuesta a la demanda, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2013 de 21 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
A fs. 8 a 9 del cuerpo 1 cursa la notificación de fecha 16 de mayo de 2012 a Victor Jorge Pacheco Franco representante legal del Club The Strongest con los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/AISC Nos. 2011201502 y 2011200945, de las DD,JJ F 400 del IT, presentadas en fecha 22 de octubre y 2 de noviembre de 2007, se determinó la existencia de una obligación tributaria no pagada de Bs. 4.681 y Bs. 1.901, que notificado con el Provisto de Inicio de Ejecución Tributaria, califico la conducta del contribuyente como sanción por omisión de pago de conformidad a los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS: 27310, instruyéndose el inicio del Sumario Contravencional en aplicación del art. 168 de la Ley 2492.
Que el 14 de noviembre de 2012 se notificó al contribuyente con las Resoluciones Sancionatorias CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200337 y CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200302, de 4 de octubre de 2012, que sanciona al contribuyente con la multa de 3.709 UFV y 1.492 UFV por la presentación de las DD.JJ. F 400 que corresponden a los periodos fiscales septiembre y octubre de 2007 con impuesto determinado, que consigna un importe que no ha sido pagado hasta la fecha de vencimiento, ( actos procesales que cursan de fs. 10 a 17 y 10 a 19 de los cuerpos 1 y 2).
Contra la resoluciones Sancionatorias CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200337 y CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2012200302, el club The Strongest interpone recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ-RA 0158/2013 de 4 de marzo, resuelve revocar totalmente las Resoluciones Sancionatorias impugnadas declarándolas extinguidas por prescripción.
Ante la resolución de Alzada la Gerencia Distrital La Paz del SIN recurre en recurso Jerárquico, por lo que se emite la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0608/2013 de 21 de mayo, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ-RA 0158/2013 de 4 de marzo, que es demandada en contencioso administrativa que pasamos a analizar.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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