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TSJ

SE/0494/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 494/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 553/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 29 a 35, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Rita Maldonano Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2013 de 29 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 42 a 45 vta., la réplica de fs. 103 a 107; dúplica que cursa a fs. 115 y vta., y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz I del SIN, en adelante la Administración Tributaria, señala que el 7 de mayo de 2013 fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2013 de 29 de abril, emitida por la autoridad demandada, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por dicha entidad contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0102/2013 de 13 de febrero, la cual resolvió el recurso de alzada planteado por la empresa contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO ESCOMA S.R.L., en contra de la Resolución Determinativa 466/2012 de 13 de septiembre; por lo que se habilita la posibilidad de interposición de demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Jerárquica mencionada, en virtud de los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Sentencia Constitucional Nro. 90/2006 de 17 de noviembre.

La Administración Tributaria añade que, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano (CTB), notificó el 29 de diciembre de 2011, en forma personal a la representante legal del contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO ESCOMA S.R.L., con la Orden de Verificación Nro. 0011OVE01441 de 15 de diciembre y Requerimiento de Información Nro. 00111380, por lo que se emplazó al sujeto pasivo a presentar documentación específica para determinar con objetividad si existieron ingresos no declarados por la venta de productos (gasolina especial y diésel oíl) con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales enero, febrero, agosto y septiembre de 2008; como resultado del proceso de verificación y en mérito a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2) y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se determinó que el contribuyente no canceló los impuestos conforme a ley e incurrió en incumplimiento de deberes formales.

Agrega que, cumplidos los actos, se procedió a emitir la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/282/2012 de 13 de junio, la cual fue notificada mediante cédula el 27 de junio de 2012 a la ahora demandante, para que en el plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, pueda formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto; a lo que el sujeto pasivo pidió se declare extinguida la deuda tributaria aduciendo que conforme a los pagos realizados a través de los formularios 200 y 1000, se habría cancelado la totalidad de la deuda tributaria, solicitud que no fue atendida al no haberse cancelado el total de la deuda tributaria, tomándose dichos pagos como parciales al pago de la deuda tributaria calculada; la Administración Tributaria señala que posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 00466/2012 con CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/00466/2012 de 13 de septiembre, documento que declaró la inexistencia de reparos en el periodo fiscal agosto 2008 y pagados los tributos omitidos actualizados y los intereses correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero y septiembre 2008, correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) y estableciendo una deuda tributaria de UFV’s. 417.062.- (cuatrocientos diecisiete mil sesenta y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 741.531.- (setecientos cuarenta y un mil quinientos treinta y uno 00/100 bolivianos); Resolución que fue impugnada por el sujeto pasivo mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0102/2013, la cual revocó parcialmente la mencionada Resolución Determinativa, dejándose sin efecto UFV’s. 2.745.- (dos mil setecientos cuarenta y cinco 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por cancelación de la sanción por omisión de pago del Impuesto a las Transacciones respecto a los periodos fiscales enero, febrero y septiembre de 2008, así como UFV´s 613.- (seiscientos trece 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por cancelación de la sanción por omisión de pago del IVA de los periodos enero, febrero, agosto y septiembre de 2008 y UFV´s 2.000.- (dos mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por el incumplimiento de deberes formales establecido en el Acta por contravenciones tributarias; Resolución de alzada impugnada mediante recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2013 que confirmó la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que, respecto a la omisión de pago por el IT y por el IVA, en ejercicio de las amplias facultades otorgadas a la Administración Tributaria, en mérito de los arts. 21 y 66 del CTB, se hizo uso del método de determinación sobre base cierta fijada en el art. 43.I del mismo cuerpo legal; y que, con base en lo actuado en el proceso determinativo, se calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IT de los periodos fiscales enero, febrero y septiembre de 2008, adecuando su conducta a lo prescrito en el art. 165 del CTB, que establece una multa del cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria, multa que según el art. 42 del mismo cuerpo legal debe calcularse con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento.

Arguye que la autoridad demandada interpretó indebidamente las normas aplicables a la reducción de la sanción por omisión de pago establecidas en el art. 156 del CTB, aplicando dicha figura legal basándose sólo en el hecho de haberse realizado aquel pago, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, sin considerar que el pago del 20% de la sanción debe tomarse como un pago a cuenta debido a que el sujeto pasivo no canceló la totalidad de la deuda tributaria determinada el 13 de junio de 2012 en la Vista de Cargo, vulnerando adicionalmente el art. 38 del CTB, considerando que el art. 47 de este cuerpo legal, establece que la deuda tributaria está compuesta por el tributo omitido, las multas y los intereses, por lo que al haberse omitido el pago del IVA, no se puede aplicar la reducción de sanciones.

Agrega que, sobre el alcance de la orden de verificación, que el contribuyente no canceló el importe total de la deuda tributaria producto del proceso de determinación del caso de autos, señalando que el sujeto pasivo debe pagar todos los periodos en que exista deuda tributaria conforme estableció la Orden de Verificación del caso de autos, habiéndose dejado sin efecto injustamente importes que hacían a la deuda tributaria; asimismo, respecto de la decisión “ultra petita” y falta de principio de congruencia, expresó que la ARIT y posteriormente la AGIT se pronunciaron de manera “ultra petita” vulnerando el principio de congruencia, señalando que el sujeto pasivo, al plantear su recurso de alzada, no planteó de forma clara y precisa la revisión y reliquidación de la deuda tributaria por la omisión de pago determinada al IT e IVA por los periodos fiscales señalados, limitándose únicamente a solicitar la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa, al respecto cita el AS Nro. 194 de 12 de abril de 2007, otros precedentes administrativos y la SC 0471/2005-R de 28 de abril.

Finalmente expresa que la Administración Tributaria aplicó en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos que celebró, tal y como disponen los arts. 2 inc. b) de la LPA y 65 del CTB; agregando que, en la Resolución impugnada el elemento esencial de fundamentación no existe, y que lo único que se hace es realizar una interpretación vacía e indebida de las normas tributarias aplicables al caso, sin considerar los precedente judiciales aplicables, vulnerando la Constitución Política del Estado y el Código Tributario Boliviano, señalando que no pagar impuestos genera un enorme daño a la economía del Estado y sus habitantes, todo ello ignorando los principios fundamentales de Supremacía Constitucional, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; favoreciendo al sujeto pasivo del caso de autos y excluyéndolo del resto de los contribuyentes

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2013 de 29 de abril, y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 466 de 13 de septiembre.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 42 a 45 vta., señalando que, no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Respecto del proceso de verificación contra el sujeto pasivo, posterior a la notificación con la vista de cargo, el mismo presentó rectificaciones para los tributos omitidos, correspondiendo indicar que el art. 47 del CTB determina que la deuda tributaria es el monto total a pagar después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, compuesta por el tributo omitido, multas e intereses; de lo que se infiere que la deuda tributaria recae sobre un impuesto que debe ser mensual o anual, por lo que se conforma por periodo en el caso de los impuestos cuya liquidación es periódica mensual y periódica anual para los impuestos de liquidación por año.

Asimismo, el art. 165 del mismo Código establece que la deuda tributaria será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV´s, por lo que se entiende que un determinado impuesto por un determinado periodo fiscal, tiene una única fecha de vencimiento, no pudiéndose pretender que varios impuestos de diferentes periodos fiscales, tengan una misma fecha de vencimiento y que en virtud del art. 8.II del Decreto Supremo (DS) 27310, las multas formarán parte de la deuda tributaria a partir de la fecha en que sean impuestas a través de una Resolución Determinativa o Sancionatoria, según correspondan, entendimiento confirmado por el art. 38 inc. a) del referido Decreto Supremo modificado por el art. 12.IV del DS 27874, el cual dispone que la sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción correspondiente de acuerdo al art. 156 del CTB; por todo ello basta con efectuar el pago total del reparo por impuesto y periodo elegido para beneficiarse de la reducción, aspecto igualmente confirmado por el art. 13.I inc. a) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07.

De la verificación y compulsa de los antecedentes, se tiene que el sujeto pasivo el 25 de julio de 2012, canceló mediante boletas de pago formularios 1000, con Nros. de Orden 2036869072, 2036869080, 2036869090 y 2036869095, los reparos establecidos por el IT en la Vista de Cargo notificada por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la sanción por Omisión de Pago (20%) y la multa por incumplimiento de Deberes Formales, correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero y septiembre 2008 y por el Acta de contravenciones tributarias Nro. 42195, aconteciendo la notificación de la Resolución Determinativa 00466/2012 el 7 y 11 de octubre de 2012, beneficiándose el contribuyente con la reducción de la multa correspondiente al ochenta por ciento (80%), extinguiéndose totalmente la deuda tributaria por concepto de IT para los periodos fiscales mencionados.

Respecto a lo alegado acerca de haberse actuado “ultrapetita”, vulnerando el principio de congruencia, se tiene que tal extremo no es evidente porque el sujeto pasivo pide expresamente la revisión y reliquidación de la deuda tributaria en función a los descargos y pagos efectuados por la empresa; finalmente, acerca de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, se tiene que dicho aspecto quedo desvirtuado por los puntos que ameritaron la revocación de la obligación tributaria atribuida al sujeto pasivo y que, asimismo, es un nuevo argumento que pretende ser introducido por el ahora demandante, puesto que el mismo no fue expuesto ni en la tramitación del Recurso de Alzada ni en el Recurso Jerárquico, por lo que no debe ser considerado en esta instancia.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el presente proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. ESTACIÓN DE SERVICIO ESCOMA S.R.L., fue notificada mediante cédula el 29 de diciembre de 2011 con la Orden de Verificación 0011OVE01441 de 15 de ese mes y año, bajo la modalidad de Verificación de débito IVA y su efecto en el IT, por ingresos obtenidos de la venta de gasolina y diésel oíl, correspondientes a los periodos fiscales de enero, febrero, agosto y septiembre de 2008; dando plazo al contribuyente para la presentación de descargos, prosiguiéndose con el trámite correspondiente.

2. El 27 de junio de 2012, se notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo cite: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/282/2012 de 13 de junio de 2012, estableciendo preliminarmente un tributo omitido de UFV´s 166.825.- (ciento sesenta y seis mil ochocientos veinticinco 00/100 unidades de fomento a la vivienda), más intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, agosto y septiembre de 2008, agregando una multa por incumplimiento de deberes formales de UFV´s 2.000.- (dos mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda).

3. Posteriormente a la presentación de descargos del sujeto pasivo, se emitió la Resolución Determinativa 466/2012 de 13 de septiembre, que declaró la inexistencia de reparos por IT de agosto de 2008 y determinó el pago del tributo omitido actualizado y los intereses correspondientes al IT de los periodos fiscales enero, febrero y septiembre de 2008; y estableció una deuda tributaria de UFV’s. 417.062.- (cuatrocientos diecisiete mil sesenta y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 741.531.- (setecientos cuarenta y un mil quinientos treinta y uno 00/100 bolivianos), por concepto de IVA de enero, febrero y septiembre de 2008, más mantenimiento de valor, intereses y multas por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales.

4. La Resolución Determinativa 466/2012, fue impugnada por el sujeto pasivo mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0102/2013, que resolvió revocar parcialmente dicha Resolución Determinativa, dejando sin efecto los montos de UFV’s. 2.745.- (dos mil setecientos cuarenta y cinco 00/100 unidades de fomento a la vivienda), por cancelación de la sanción por omisión de pago del Impuesto a las Transacciones respecto a los periodos fiscales enero, febrero y septiembre de 2008, así como UFV´s 613.- (seiscientos trece 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por cancelación parcial de la sanción por omisión de pago del IVA enero, febrero, agosto y septiembre de 2008 y UFV´s 2.000.- (dos mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por el incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por contravenciones tributarias; resolución de alzada impugnada mediante recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2013 que la confirma.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a los siguientes puntos de controversia: 1) Si la deuda tributaria, a efectos de la reducción de la multa por omisión de pago establecida en el art. 156 del CTB, está compuesta por distintos tributos correspondientes a distintos periodos o, en su defecto, conforma un importe total a pagar; y, 2) Si la AGIT obró de manera “ultrapetita” al pronunciarse sobre aspectos no reclamados por el contribuyente, vulnerando el principio de congruencia.

IV.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que considera le sean gravosos, para así lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0494/2016Fuente oficial