Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0494/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ingreso y salida de medios y unidades de transporte / Transito aduanero interno

Que se restó valor legal a las pruebas de descargo presentadas por TNT INTERTRADE EXPRESS SRL - ahora representado por Guido Juan Gisbert Plata-, en especial a la Factura de compra en mercado nacional N° 4210 de 15 de febrero de 2012, emitida por ROSVANIA SRL a favor de TELECEL SA con el único funda...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 494/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 585/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: TNT INTERTRADE EXPRESS S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 31 a 40, subsanada a fs. 46 y vta., interpuesta por TNT INTERTRADE EXPRESS SRL representado por Guido Juan Gisbert Plata, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 481/2013 de 22 de abril y Auto Motivado 43/2013 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 51 a 53; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El 16 de febrero de 2012, se realizó operativos de control aduanero en la tranca de Suticollo, departamento de Cochabamba, interviniéndose dos buses de la empresa de transporte interdepartamental: 1) Marca Mercedes Benz, modelo 2009, color amarillo con placa de control 2290-CUG de propiedad de la empresa Dorado conducido por su chofer Mario Alejo Quispe, en el que nosotros enviamos, por encargo de nuestro cliente TIGO, veinte (20) cajas de cartón en cuyo interior contenían Microondas, marca DAEWOD de procedencia extranjera y demás características a ser determinadas en el aforo físico. Al no presentarse documentación que acredite la legal importación de la mercadería se presumió la comisión del ilícito del contrabando, procediéndose al comiso preventivo mediante la elaboración del Acta de Comiso Nº 000146 de 16 de febrero y, Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-145/12, caso denominado MICROONDA; y, 2) Marca Volvo, modelo 1997, color combinado, con placa de control 649-FTG de propiedad de la empresa Dorado, conducido por Víctor Chipana Ramírez, en el que enviaron quince (15) cajas de cartón que contenían Microondas marca Daewod de procedencia extranjera y demás características determinadas en el aforo físico. Al no presentarse documentación que demuestre la legal importación se procedió al comiso preventivo de la mercadería, emitiéndose Acta de Comiso Nº 000147 y Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-146/12, caso denominado MICROONDAS II.

El 4 de abril de 2012, la Administradora Interior Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, notificó con las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBI 301/2012 y AN-GRCGR-CBBI 0303/2012, la primera, resuelve declarar probado el Contrabando Contravencional atribuido a Mario Alejo Quispe porque no presentó documentación de descargo que acredite la legal importación de la mercadería, disponiéndose en consecuencia el comiso definitivo y posterior monetización; y, la segunda, declara probado el Contrabando Contravencional atribuido a Víctor Chipana Ramírez, por similar razón disponiéndose el comiso definitivo y posterior monetización.

Empero, el 23 de abril de 2012, Sunner Villarroel Fernández, Técnico Aduanero dependiente de la Aduana Interior Cochabamba, emitió la comunicación interna AN-CBB-T-566/2012 que expresa de manera textual: “Al finalizar la jornada del día 23 de abril de 2012, se pudo evidenciar que entrepapelado, se habría anexado a la carpeta del caso Térmicos, la documentación correspondiente a los casos MICROONDA y MICROONDAS II, asignada con la Hoja de Ruta Nº CBBCISPCCR2012-346 de fecha 01/03/2012”. Acusa que la hoja de ruta contiene los siguientes documentos de descargo: DUI 2012 201 C 1096 de 12/01/2012 emitida por la Agencia Despachante de Aduana DAPIBOL SA, a nombre de ROSVANIA SRL (Fotocopia legalizadas páginas 1/3, Fs.1), Factura de Reexpedición Nº 169086-0001186 de 27/12/2011 emitida por Importaciones y Exportaciones ALMADUC Ltda. Y el adquirente es ROSVANIA SRL (Fotocopia legalizada Fs. 1), Declaración Andina de Valor Nº 124691 de 12/01/2012 (Fotocopia simple Páginas ¼ y 2/4, Fs. 2) y Factura Nº 004210 de 15/02/2012, emitida por ROSVANIA SRL a nombre de TELECEL SA (Original Fs. 1).

En ese entendido, el Gerente General de TNT INTERTRADE EXPRESS SRL, presentó memorial ratificando las pruebas precedentemente descritas, además de copia de cédula de identidad, testimonio de poder y representación, mereciendo el Informe Legal Nº AN-CBBCI-SPCR Nº 0001/2012, que recomienda anular las Resoluciones ya emitidas para evitar nulidades y considerar la pruebas presentadas dentro de plazo. La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0338/2012 que anuló las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBI 301/2012 y AN-GRCGR-CBBI 0303/2012. Sin embargo, al momento de emitir las nuevas resoluciones, volvieron a declarar probado el Contrabando Contravencional atribuido a Mario Alejo Quispe y Víctor Martín Botello Camberos.

Reclama que la Administración Aduanera interior Cochabamba de la Aduana Nacional actuó irracionalmente al no valorar correctamente los descargos presentados, ya que presentaron la Factura de las mercaderías que reflejan que el dueño es TELECEL, que a su vez compró de la empresa ROSVANIA; las mercancías fueron transportadas por TNT INTERTRADE EXPRESS SRL, habiéndose realizado el transporte de mercaderías en fuente nacional.

Afirma que presentaron recurso de Alzada, empero mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0007/2013, confirmaron las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBI 0814/2012 y AN-GRCGR-CBBCI 00815/2012, llevándolos a presentar Recurso Jerárquico, en el que denunciaron la incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, violación al principio de verdad material y la garantía del debido proceso; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0481/2013 de 22 de abril y Auto Motivado AGIT-RJ 0043/2013 de 15 de mayo, no corrigieron el error denunciado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que la Administración Aduanera Interior Cochabamba, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Autoridad ahora demandada no valoraron correctamente las pruebas presentadas, limitándose a rechazar una prueba que demuestra la relación contractual que tiene la empresa TNT INTERTRADE EXPRESS SRL con TELECEL, empresa de telefonía citada que adquirió las mercancías de ROSVANIA SRL, dentro de territorio nacional. La empresa que representa realizó únicamente el Transporte de mercadería dentro de territorio nacional y presentó descargos especificando que el propietario de las mercancías es TELECEL conforme acreditan las Facturas y demás documentos presentados.

Afirma que la Ley General de Aduanas no es aplicable al transporte de mercaderías en tramos interdepartamentales, dentro de territorio nacional; asimismo, sostiene que toda la documentación aportada acredita la inexistencia de contrabando porque existe DUI de legal importación, Factura de compra y contrato de transporte, con base en ello, sostiene que la Resolución Sancionatoria debería ser contra TELECEL y no así contra la empresa que representa, constituyéndose en incumplimiento de la Aduana Interior Cochabamba de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación conforme al art. 100 del CTB.

La compra de la mercancía fue realizada en territorio nacional, debiéndose aplicar el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010, que indica que las mercaderías trasladadas interdepartamentalmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales no será objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero. Si bien a momento de realizarse el operativo, los conductores de los vehículos no contaban con la documentación; sin embargo, dentro del plazo presentaron la documentación legal demostrando la adquisición de la mercadería de fuente nacional, existiendo una errónea valoración de la prueba y un atentado al principio de verdad material, legalidad y transparencia, no pudiendo considerarse como Contrabando Contravencional.

Finalmente, señala que las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBCI 0814/2012 y AN-GRCGR-CBBCI 00815/2012 de 30 de julio, son ilegales porque no pueden atribuir a la empresa TNT INTERTRADE EXPRESS SRL la responsabilidad por la falta de documentación respaldatoria de importación cuando está demostrado que la importación de las mercancías lo realizó la empresa ROSVANIA SRL, antes de la venta realizada a la empresa TELECEL SA, siendo la empresa que representa únicamente responsable de la mercadería transportada que emerge de fuente nacional, como respaldo adjuntaron el contrato de 1 de julio de 2012, sobre el vínculo entre TELECEL SA y TNT INTERTRADE EXPRESS SRL pero no fue considerado alegando que es de fecha posterior, habiéndose presentado contratos anteriores que demuestran la existencia de un vínculo anterior.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se deje sin efecto los siguientes actos administrativos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0481/2013 de 22 de abril y Auto Motivado AGIT-RJ 0043/2013 de 15 de mayo; b) Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0007/2013 de 4 de enero; y, c) las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBCI 814/2012 y AN-GRCGR-CBBCI 815/2012 de 30 de julio, ordenando la devolución de las mercancías decomisadas ilegalmente.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 51 a 53 contestó en forma negativa señalando: i) El Contrato Macro Nº 226/12 de 1 de julio de 2012, es de fecha posterior al operativo realizado por la Administración Aduanera, por lo que carece de pertinencia; ii) Si bien el art. 2.I del DS 0708 establece que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamental o interprovincialmente y que cuenten con la factura verificable no serán objeto de comiso; sin embargo, exige que el documento sea mostrado al momento del operativo, en el caso presente, no se presentó la factura al momento del operativo conforme señala la referida disposición legal; iii) Para la devolución de la mercancía se debe presentar la DUI; iv) El 28 de febrero de 2012, se adjuntaron los siguientes documentos: DUI C-1096, Factura de Reexpedición N° 1186, Declaración Andina de Valor N° 124691 y Factura 4210; pero, la referida DUI tiene una descripción general que no se ajusta a las características descritas por la Administración Aduanera y en la DAV N° 124691, en la casilla 124 señala como país de origen KR además de carecer de número de serie; y, v) El DS 708 de 24 de noviembre, se encontraba vigente desde el momento del operativo, por lo que existía la obligación de transportar la mercancía interdepartamental conjuntamente la Factura de compra-venta del mercado interno para que no sea decomisada conforme prevé el art. 70.11 del CTB.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0481/2013 de 22 de abril y Auto Motivado AGIT-RJ 0043/2013 de 15 de mayo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.

Corrida en traslado la respuesta, el demandante reiteró los términos de la demanda (fs. 80 a 83). Lo propio ocurrió con la AGIT que indicó no haberse enervado los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0481/2013 de 22 de abril (fs. 94 a 95).

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia no se apersonó ni presentó memorial a pesar de su notificación, mediante Provisión Citatoria, practicada el 8 de noviembre de 2013 (fs. 147).

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

III.1. Cursa Acta de Comiso de veinte (20) cajas de cartón que contienen microondas marca DAEWO y demás características a determinar en procedimiento de aforo, de fecha 16 de febrero de 2012 (fs. 8 del Anexo 2) y Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-145/12 de 27 de febrero de 2012 (fs. 4 a 7 del Anexo 2).

III.1.1. Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0814/2012 de 30 de julio, que declara probado el Contrabando Contravencional atribuido a Mario Alejo Quispe y TNT INTERTRADE COURIER SRL, declarando el comiso definitivo de la mercancía contenida en el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-145/12 (fs. 60 a 68 del Anexo 2).

III.1.2. Recurso de Alzada presentado por el representante legal de TNT INTERTRADE EXPRESS SRL -hoy demandante- (fs. 75 a 77 del Anexo 2).

III.2. Acta de Comiso de quince (15) cajas de cartón que contienen microondas marca DAEWO de fecha 16 de febrero de 2012 (fs. 7 del Anexo 3) y Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-146/12 de 06 de marzo de 2012 (fs. 4 a 6 del Anexo 3).

III.2.1. Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0815/2012 de 30 de julio, que declara probado el Contrabando Contravencional atribuido a Víctor Chipana Ramírez y TNT INTERTRADE COURIER SRL, declarando el comiso definitivo de la mercancía contenida en el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-146/12 (fs. 59 a 67 del Anexo 3).

III.2.2. Recurso de Alzada presentado por el representante legal de TNT INTERTRADE EXPRESS SRL -hoy demandante- (fs. 74 a 76 del Anexo 3).

III.3. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0007/2013 de 4 de enero, que confirmó las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBCI 0814/2012 y AN-GRCGR-CBBCI 0085/2012 de 30 de julio, emitidas por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 96 a 104 del Anexo 1); determinación que fue impugnada por la empresa ahora demandante mediante recurso jerárquico (fs. 111 a 121 del Anexo 1).

III.4. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0481/2013 de 22 de abril (fs. 171 a 178 vta. del Anexo 1), que confirmó la Resolución ARIT-CBA/RA 0007/2013 de 4 de enero, manteniendo firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-CBBI 814/2012 y AN-GRCGR-CBBCI 815/2012 de 30 de julio, emitidas por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, con base al siguiente razonamiento:

1) “vii. (…) se advierte que la Factura Nº 005210 de 15 de febrero de 2012, emitida por Rosvania SRL a favor de TELECEL S.A. fue presentada de manera posterior al mencionado operativo, aspecto corroborado en los Informes Técnicos Nos. AN-CBBCI-SPCCR-T-0019/12 y AN-CBBCI-SPCCR-T-0020/12, que indican que la Factura Nº 005210 fue presentada como descargo, en etapa probatoria…”, señalando luego, “al no haberse presentado la mencionada factura en el momento del operativo, correspondía el comiso de la mercancía, no obstante, que se tratase de mercancía que presuntamente habría sido nacionalizada previamente y era trasladada dentro del territorio nacional (…) por lo que la evaluación de la citada factura efectuada por la Administración Aduanera, en sentido de que la misma es desestimada al no haber sido presentada en el momento del operativo, es correcta, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 0708 y el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates…” (las negrillas fueron añadidas).

2) “x. (…) se tiene que la DUI C-1096 no ampara la mercancía descrita en las Actas de Intervención Nos. COA/RCBA-C-145/12 y COA/RCBA-C-146/12 (…), ya que la DUI tiene una descripción general de la mercancía que no se ajusta a las características descritas por la Administración Aduanera (número de serie de cada uno de los microondas); asimismo, se evidencia que las Actas de Intervención consignan como origen China, aspecto refrendado por las fotografías que cursan en antecedentes (…) origen que no coincide con el declarado en la citada DUI (casilla 34 País de origen: KR-Korea); también se evidencia que la DAV Nº 124691 consigna en la casilla 124 País de Origen: KR en lo que corresponde al ítem 1…”.

III.4. Auto motivado AGIT-RJ 0043/2013 de 15 de mayo, que dispuso declarar no haber lugar a la complementación y enmienda, planteada por TNT INTERTRADE EXPRESS SRL (fs. 185 a 186 vta.).

IV. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia radica en determinar lo siguiente: Si, la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0481/2013 de 22 de abril y Auto motivado AGIT-RJ 0043/2013 de 15 de mayo, es correcta.

Fijado el thema decidendum y revisados los antecedentes descritos ut supra, corresponde verificar la veracidad de los hechos precedentemente expuestos.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
TNT INTERTRADE EXPRESS S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0494/2017Fuente oficial