Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 496/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 622/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 27 a 33, en la que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGTI-RJ 0636/2013 pronunciada el 27 de mayo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 55 a 57, réplica de fs. 60 a 68, dúplica de fs. 72; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Autos Iniciales de Sumario Contravencional 1179302376 y 1179302377, ambos de 23 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria dispuso el Inicio de Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales, refiriendo que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) habría contravenido el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0015-002 de 29 de noviembre de 2002 y los arts. 2, 3 y 6 de la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 porque no presentó la información del Libro de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci- LCV, correspondiente a los períodos enero y febrero de 2010.
Añadió que planteó descargos con nota AEMP/DESP/DJ/Nº 01560/2011 de 28 noviembre de 2011, con los siguientes argumentos:
1. En los Anexos de las Resoluciones Administrativas de Presidencia 05-0001-08 y 05-0004-08 sobre categorización de nuevos PRICOS y GRACOS y 05-0015-02 relativa a la clasificación de PRICOS Y GRACOS; así como en los anexos de la RND Nº 10-0047-05, referida a la lista de NIT de contribuyentes obligados a presentar el LCV-IVA vía sistema Da Vinci, no figura el NIT de la AEMP.
2. En cuanto a las RND Nº 10-0016-07 sobre el Nuevo Sistema de Facturación y Nº 10-0022-08 respecto a la Nueva Modalidad de Facturación Electrónica, aclara que la AEMP no tenía la obligación ni el deber de realizar la impresión de facturas, sean o no electrónicas.
3. Sobre la obligación de prestar información a la Administración Tributaria (AT) señala lo establecido en el art. 71 del Código Tributario Boliviano (CTB), que indica: “… cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria…”.
Con estos fundamentos, señaló que la AEMP no se encontraría comprendida en las disposiciones normativas citadas.
Sin embargo, la Administración Tributaria, omitiendo evaluar y pronunciarse sobre los descargos mencionados, al haber señalado que eran insuficientes, dictó las Resoluciones Sancionatorias 00414/2012 y 00416/1012, ambas de 19 de octubre de 2012, consideró probado el incumplimiento del deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, por los periodos de enero y febrero de 2010 e impuso una multa de 500 UFV por cada periodo, totalizando la suma de 1.000 UFV.
Contra dichas Resoluciones Sancionatorias, planteó Recurso de Alzada resuelto con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0144/2013 de 4 de marzo, que confirmó las Resoluciones Sancionatorias, por lo que planteó Recurso Jerárquico que fue conocido y resuelto por la AGIT, que con la resolución impugnada en el presente proceso, confirmó la resolución de alzada.
I.2 Fundamentos de la Demanda
I.2.1. Vicios de Nulidad y Anulabilidad.
Citando los artículos: 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) 35-c) y d) y 36 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló que la autoridad demandada, la AGIT no realizó ningún análisis ni pronunciamiento, incurriendo en omisión indebida de motivación y vulnerando el derecho al debido proceso, sobre los siguientes aspectos:
1. En las impugnaciones presentadas en sede administrativa argumentó que ni la RND 10-0022-08, ni la 10-00470-05 y tampoco la 10-0016-07 prevén que las instituciones públicas, en calidad de Agentes de Retención, tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA; ergo, no existiendo la obligación legal de presentar la información del Libro Compras y Ventas IVA por parte de los Agentes de Retención sino el deber de las instituciones públicas de presentar únicamente la información relativa a sus compras, se establece que, bajo los principios de legalidad, y tipicidad no se configuró la contravención descrita en el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo de la RND Nº 10-0037-07 que sanciona el incumplimiento al deber formal de Presentación de la información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas. Remarcó que no se puede utilizar la analogía, en virtud de la prohibición dispuesta por el art. 8.III del CTB.
2. En aplicación de los artículos 71 y 73 del CTB y del art. 6 del Reglamento al CTB DS Nº 27310, se entiende que los Agentes de Información deben ser designados mediante Resolución Administrativa dictada por la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria y, en cuanto a las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, el Fisco debe emitir disposiciones de carácter general o requerimientos concretos. En el presente caso, el Directorio (máxima autoridad normativa) del SIN no definió ni designó mediante Resolución expresa a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas AEMP como contribuyente obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, tampoco como Agente de Información ni requirió expresamente a la AEMP, proporcionar datos y antecedentes con efectos tributarios, por lo que no corresponde a la entidad, el cumplimiento del deber formal señalado en el parágrafo IV de la Disposición Final Única de la RND Nº 10-0022-08 de 29/06/2008.
3. Tampoco analizó ni se pronunció sobre los siguientes aspectos:
• En el numeral ix, de Fundamentación Técnico Jurídica, fundada en la RND Nº 10-0047-05, modificada por la RND Nº 10-0016-07, en cuyo anexo, no figura el NIT Nº 164760021 de la AEMP, queda establecido que la entidad no tiene la obligación de presentar la información relativa a sus compras.
• En el numeral x, invoca la RND Nº 10-0022-08 de 29 de junio de 2008, que señala en el parágrafo IV de su disposición final única: “los contribuyentes categorizados como PRICOS y GRACOS e Instituciones Públicas, deberán presentar la información relativa a sus compras…”; sin embargo, de manera incongruente, en el numeral xi, concluye: “En este contexto normativo y al ser el sujeto pasivo una Institución Pública se encontraba en la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA de los periodos enero y febrero de 2010…”, es decir, asume que las instituciones públicas tienen la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA.
• Hace total abstracción de la RD Nº 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, pues, sin embargo de disponer: que todas las entidades y empresas públicas, a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la mencionada Resolución, tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA; no es aplicable retroactivamente a los periodos de enero y febrero de 2010.
• Mediante memorial de 11 de abril de 2013, cumpliendo los requisitos del art. 81 del CTB, se presentó a la AGIT, prueba documental de reciente obtención, consistente en la carta con cite: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/085/2013 de 8 de abril de 2013, la cual certifica que “… la RND Nº 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, establece la obligación por parte de las entidades y empresas públicas, de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, ingresando con su Tarjeta MASI, aunque éstos no sean sujetos pasivos del impuesto al Valor Agregado – IVA, a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la mencionada Resolución, prueba que no fue valorada por la AGIT porque incongruentemente afirma que corresponde la obligación de la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA de los periodos enero y febrero de 2010.
• Indica que en alegatos escritos, por memorial de 7 de mayo de 2013, la AEMP formuló inobservancia del principio de verdad material y vulneración de los principios de legalidad y tipicidad; inexistencia de obligación de informar y falta de designación de agente de información, ante lo cual la AGIT no realizó análisis ni pronunciamiento alguno, incurriendo en inobservancia del principio congruencia.
I.2.2. Fundamentación de Fondo.
Señaló que la AEMP está inscrita en la Administración Tributaria con el NIT 164760021, únicamente para el Régimen Complementario del IVA – AGENTES DE RETENCIÓN, y no para el IVA, y no siendo sujeto pasivo del IVA sino únicamente Agente de Retención, no está obligada a llevar Libros de Ventas y Compras IVA, tampoco presentarlos a través del módulo Da Vinci – LCV, dado que no es contribuyente del IVA, de acuerdo a lo previsto por los arts. 2, 3, y 6 de la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 y 5 de la RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002.
En cuanto al Agente de Información en materia tributaria, cita los artículos 71, (Obligación de Informar), 73 (Obligaciones de los Servidores Públicos) del CTB y 6 (Agentes de Información del Reglamento al Código Tributario Boliviano, indicando que de dichas disposiciones legales se entiende que los Agentes de Información deben ser designados mediante Resolución Administrativa dictada por la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. Y en cuanto a las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, debe emitir disposiciones de carácter general o requerimientos concretos. Añade que en aplicación del principio de Jerarquía Normativa establecido por el art. 410.II de la CPE, las citadas normas legales tienen prelación jurídica sobre cualquier RND emitida por el SIN.
En ese contexto indica que, el Directorio del SIN no definió ni designó a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, como contribuyente obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, ni como Agente de Información, tampoco ha requirió expresamente a la AEMP proporcionar antecedentes con efectos tributarios, quedando completamente desvirtuado el supuesto incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV.
Sobre el principio de verdad material indica que el Tribunal Constitucional en su SC 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010, al respecto del art. 200.1 del CTB ha establecido jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio para los poderes del Estado, autoridades y tribunales. En ese sentido se tiene que la AEMP, al no ser sujeto pasivo del IVA sino únicamente Agente de Retención, no está obligada a llevar Libros de Ventas y Compras IVA, sino al deber de presentar únicamente la información relativa a sus compras, estableciéndose que, bajo los principios de legalidad y tipicidad no se configura la contravención descrita en el subnumral 4.2 del numeral 4 del Anexo de la RND Nº 10-0037-07.
II.3 Petitorio
Por todo lo referido solicita admitir el presente proceso dirigido contra la AGIT, y consecuentemente se declare probada la demanda, anulando o revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2013 de 27 de mayo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A fs. 55 a 57, la AGIT apersonándose, contesta negativamente la demanda señalando que:
Respecto a la obligación de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LVC se tiene que de la verificación al Reporte denominado “Consulta de Padrón” adjunto por la AT, se tiene que la AEMP se encuentra inscrita como persona jurídica categorizada como contribuyente Resto con la actividad Instituciones Públicas descentralizadas sin fines empresariales con obligaciones tributarias en el Régimen Complementario del IVA – Agentes de Retención.
Es así, que la RND Nº 10-0016-1-07, de 18 de mayo de 2007, en su Disposición Final Cuarta, modificó el Parágrafo III del art. 6 de la RND Nº 10-0047-05 disponiendo que los sujetos pasivos clasificados en la categoría de Resto, cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de dicha Resolución y los clasificados en las categorías PRICO Y GRACO que no se encuentren inscritos al IVA, quedan obligados a presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones establecidas en la señalada Resolución.
Asimismo, la RND Nº 10-0022-08, de 29 de junio de 2008, en su Disposición Final Única, Parágrafo I establece: “A partir del periodo fiscal julio/2008, los sujetos pasivos o terceros responsables categorizados como sujeto pasivo o tercero responsables Newton, tendrán la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci-LCV, conforme disponen las RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 y Nº 10-0016-07. Aclarando en su Parágrafo IV, que los contribuyentes categorizados como PRICOS Y GRACOS e Instituciones Públicas, deberán presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones dispuestas en las señaladas Resoluciones.
En ese sentido se evidencia que al ser el sujeto pasivo una Institución Pública, se encontraba en la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA de los períodos enero y febrero de 2010, en la forma y plazos establecidos en las RND Nº 10-0047, Nº 10-0016-07 y Nº 10-022-08, adecuando su conducta a las previsiones establecidas por el art. 162 de la Ley Nº 2492 y numeral 4, subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, sujeta a la sanción de UFV 500. Además no habiendo la AEMP, desvirtuado el incumplimiento del deber formal atribuido en su contra, debió remitir la información de los períodos enero y febrero de 2010 conforme a la forma y plazos establecidos en la RND Nº 10-0047-05, RND Nº 10-0016-07 y RND Nº 10-022-08.
Sobre la supuesta aplicación retroactiva de la norma, señala que no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no solicitados oportunamente, en estricta observancia del principio de congruencia, por lo que no cabe mayor consideración, al tratarse de aspectos impertinentes e inoportunos.
Concluye indicando, que la demanda contencioso-administrativa incoada carece de sustento jurídico-tributario ya que no existió agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio
Por todo lo expuesto la AGIT solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control social de Empresas, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 636/2013 de 27 de mayo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la presente controversia, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. El 10 de noviembre de 2011, la AT, emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 001179302376 y 001179302377, ambos de 23 de septiembre de 2011, contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) por haber incumplido la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV por los periodos fiscales enero y febrero de 2010 (fs. 2 del c.2 y 2 del c.3 de antecedentes administrativos).
2. Mediante nota de 1 de diciembre de 2011, la AEMP, plantea como descargo que los Anexos de las Resoluciones Administrativas de Presidencia Nº 05-0015-02, Nº 05-00001-08 y Nº 05-004-08, corresponden a la categorización de nuevos PRICOS y GRACOS y no consignan su NIT; además de otros argumentos para rebatir los cargos, (fs. 4-5 de c2 y 4-5 del c3 de antecedentes administrativos).
3. El 30 y 22 de noviembre de 2012, la AT notificó mediante cédula a la AEMP con las Resoluciones Sancionatorias Nº 414/2012 Y 416/2012, sancionando al amparo de los arts. 70.6 y 8; 71.I; 100.1; 162; 166 y 168 de la Ley Nº 2492; art. 2, 3, y 6 de la RND 10-0047-05; art. 5 de la RND 10-0037-07, con la multa de UFV 500, por cada periodo, al haber incurrido en incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas, (fs. 110-112 y 116 del c2 y 110-112 y 116 del c3 de antecedentes administrativos).
Mostrando 51 de 102 parrafos.