Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 496/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 393/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 30 vta., interpuesta por Cristina Elisa Ortiz Herrera en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2014 de 20 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 61 a 68, el apersonamiento del Tercero Interesado cursante de fs. 33 a 34 vta.; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Al advertir la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo febrero de 2005, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades, determinó la base imponible mediante el método de la base presunta utilizando el cálculo promedio de las Declaraciones Juradas de similares características que derivó en la Vista de Cargo N° 2031703923 de 9 de noviembre de 2012, que estableció el importe por UFV’s 1220 (un mil doscientos veinte Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs 2 183.- (dos mil ciento ochenta y tres 00/100 bolivianos), misma que fue notificada en forma personal el 9 de noviembre de 2012.
Ante la no presentación de descargos, se pronunció la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00502/2013 de 6 de junio; y, una vez notificada al contribuyente Carlos Feraude Velásquez, este presentó Recurso de Alzada en el que se limitó a pedir la extinción de la obligación tributaria. Ante la existencia de una determinación contraria a la Administración Tributaria, plantearon Recurso Jerárquico, misma que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2014 de 20 de enero, que revocó en su totalidad la Resolución Determinativa antes citada.
I.2. Fundamentos de la demanda
Refiere que el art. 5.II del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé la aplicación supletoria de los principios generales del Derecho Tributario, cuando existen vacíos legales y, en su defecto, el de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. En el caso concreto, afirma que el art. 1492.I del Código Civil (CC) establece que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la Ley. Afirma que no hubo inacción por parte de la Administración Tributaria porque el contribuyente ingresó en mora cuando fue notificado con la Vista de Cargo N° 2031703923 el 9 de noviembre de 2012, conforme dispone el art. 341.1 del CC; la citada notificación -a decir del demandante interrumpe la prescripción como señala el art. 1503.2 del CC que prevé: “La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, con base en ello, enfatiza que las notificaciones practicadas con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impidieron la prescripción.
Finalmente, sostiene que el incumplimiento de las obligaciones tributarias genera daño económico y, que se realizó una incorrecta interpretación del art. 152 del CTB.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0095/2014 de 20 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 00502/2013 de 6 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 61 a 68, contestó en forma negativa señalando: 1) No existe vació legal respecto al término para ejecutar la deuda tributaria, ya que es de 4 años, conforme prevé el art. 59 del CTB, de tal forma, que no se puede aplicar por analogía el régimen de la prescripción del Código Civil; 2) La imprescriptibilidad de la deuda tributaria sólo está referido a la facultad de ejecución y para la determinación de la deuda tributaria, siendo aplicable el Código Tributario Boliviano; es decir, en materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio y lo que se extingue son las acciones o facultades de la Administración Tributaria por el transcurso del tiempo; 3) Realizaron el cómputo de la prescripción conforme a la previsión del art. 60 del CTB, por lo que los hechos denunciados por el actor como interrupción se alejan de la realidad; y, 4) Citando precedentes del Sistema de Doctrina Tributaria, AGIT-RJ/0438/2013, 2293/2013, 0080/2014 y 0089/2014, indica que la responsabilidad por daño económico al Estado es aplicable, de acuerdo a la Ley 1178, respecto a la conducta positiva o inacción de los servidores públicos que tuvieron a su cargo la gestión institucional de dar cumplimiento a la normativa vigente, encontrándose plenamente vigente el régimen de la prescripción en el Código Tributario Boliviano, con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317; y, sobre la prescripción, cita las Resoluciones AGIT-RJ 0097/2010, 2167/2013, 2231/2013, 2293/2013 y 0044/2014, que reconocen el régimen de la prescripción y las causales de suspensión previstos por los arts. 61 y 62 del CTB.
II.1. Petitorio
Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2014 de 20 de enero.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.
Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia Distrital I del SIN reiteró los términos de la demanda (fs. 75 a 76). Lo propio ocurrió con la AGIT que añadió que no se ha podido enervar los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico que hoy se impugna (fs. 81 a 83).
Carlos Feraude Velásquez -tercero interesado-, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, se apersonó y se adhirió a los fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2014 de 20 de enero, reiterando que en el caso presente operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para la determinación del impuesto (fs. 33 a 34 vta.).
En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:
III.1. Cursa Vista de Cargo, Nº Orden 2031703923, de 9 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I, a través del cual comunica a Carlos Feraude Velásquez -ahora tercero interesado- la inexistencia de presentación de la Declaración Jurada del IT del periodo febrero de 2005 y, sobre base presunta, liquidó el adeudo que asciende a UFV’s1 220 (fs. 1 del Anexo 2); notificándose personalmente al contribuyente antes referido, el 9 de noviembre de ese año (fs. 2 del Anexo 2).
III.2. Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00502/2013 de 6 de junio, que resolvió determinar de oficio la obligación tributaria del impuesto IT de la gestión 2005, en UFV’s 771 que hace un total de Bs 1 417, mas sanción por tributo omitido (fs. 8 a 9 del Anexo 2), notificándose, de manera personal, a Carlos Feraude Velásquez -hoy tercero interesado- el 22 de julio de 2013 (fs. 1 del Anexo 1).
III.3. Recurso de Alzada presentado por Carlos Feraude Velásquez, mediante el cual opone prescripción (fs. 4 a 5 vta. del Anexo 1), mismo que es respondido negativamente por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN (fs. 13 a 15 del Anexo 1).
III.4. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1089/2013 de 4 de noviembre, que resolvió revocar la Resolución Determinativa N° 00502/2013 de 6 de junio, declarando prescrita la deuda tributaria relativa al impuesto IT del periodo febrero de 2005 (fs. 46 a 54 vta. del Anexo 1), siendo impugnada por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN mediante Recurso Jerárquico (fs. 58 a 61 del Anexo 1).
III.5. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2014 de 20 de enero, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 1089/2013 de 4 de noviembre (fs. 84 a 93 vta. del Anexo 1).
IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Con base en lo descrito y los argumentos expuestos por ambas partes se advierte que la controversia radica en determinar lo siguiente: Si, es correcta la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0095/2014 de 20 de enero, respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de exigir el pago al contribuyente: Carlos Feraude Velásquez, del impuesto IT de la gestión febrero de 2005.
Fijado el thema decidendum y revisados los antecedentes descritos ut supra, corresponde verificar la veracidad de los hechos precedentemente expuestos.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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