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TSJ

SE/0497/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 497/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 440/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada contra el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro el proceso contencioso-administrativo seguido por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de la Caja Petrolera de Salud, impugnando la Resolución Ministerial Nº 574/10 de 28 de julio de 2010, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fojas 56 a 61 vta., la respuesta de fojas 129 a 131, la réplica de fojas 152 a 154 vta., los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en mérito al Poder Notarial Nº 677/2010 de 03 de septiembre, otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 56 del Distrito Judicial de La Paz, por Enrique Suárez Arce y Javier Rubén Diez de Medina Valle en su calidad de Presidente del Directorio y Gerente General, respectivamente, de la Caja Petrolera de Salud, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relata que, la Caja de Salud de la Banca Privada, de conformidad a lo establecido en su Plan Estratégico Institucional 2009-2013, implementó la gestión 2010 una reestructuración administrativa, la cual implicó la supresión de algunos cargos, entre ellos el del Encargado de Desarrollo Organizacional, que hasta el 08 de marzo de 2010 era ocupado por José Miguel Díaz Rivero, a quien en cumplimiento del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), se le cursó el preaviso correspondiente mediante Memorándum Cite: ON-RH-M-070-09 de 10 de diciembre de 2009, ante lo cual el afectado solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, en cuya audiencia de conciliación el Inspector reconoció de manera expresa que no procedía la reincorporación por estar aun trabajando en la institución, actuación en la que en ningún momento se planteó la inamovilidad funcionaria.

Añade que, posteriormente con una evidente carencia de legitimación activa, el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, respecto de la inamovilidad funcionaria del Vocal del Comité Mixto de la institución, denuncia que nunca les fue comunicada, vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo resuelta por Resolución Administrativa Nº 219/10 de 26 de febrero de 2010, que resolvió dejar sin efecto el referido preaviso.

Luego de esa relación de hechos, denuncia que el afectado (José Miguel Díaz Rivero), ocupaba un cargo de mando en la institución, aspecto que determina la imposibilidad de formar parte del Sindicato de la Caja y tampoco se cumplió con el art. 100 de la LGT; es decir, el requerimiento expreso del trabajador para ser representado por el Sindicato.

Agrega que, el art. 17 del Reglamento para la Conformación de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, indica que la legitimación activa en casos de violación a la inamovilidad de algún miembro del Comité Mixto, es la persona cuya inamovilidad se vea amenazada, no así el Sindicato.

Manifiesta que, la Caja de Salud de la Banca Privada, como institución autónoma de Derecho Público, conforme lo previsto en el art. 541 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se encuentra reconocida y tutelada por el Estado, reiterando el reconocimiento de su personalidad jurídica, mediante Decreto Supremo (DS) 25289 de 30 de enero de 1999, como entidad gestora del Sistema Nacional de Seguro Social de Salud, de lo señalado, la Caja de Salud de la Banca Privada, es una entidad pública descentralizada, cuya fiscalización es ejercida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), que depende del Ministerio de Salud y Deportes, el cual mediante Resolución Administrativa 218-2010, refrenda el Informe Técnico AAF-70-02-046/10, en el que se aprueba la supresión del nivel 6d, correspondiente a Encargado de Desarrollo y Organización de Oficina Nacional, en ese orden la supresión fue debidamente aprobada por el INASES, lo cual implica que la entidad demandante únicamente dio cumplimiento al Plan Estratégico Institucional.

Indica que, el Memorándum de preaviso Cite: ON-RH-M-070-09 de 10 de diciembre de 2009, le fue entregado a José Miguel Díaz (afectado), comunicándole que debía prestar sus servicios hasta el 08 de marzo de 2010, fecha en la que ya no gozaba de inamovilidad funcionaria, por el cargo de vocal del Comité Mixto que ejerció hasta el 04 de febrero de 2010, ya que dicho Comité fue constituido el 04 de febrero de 2009, por lo que tomando en cuenta lo preceptuado en el art. 7 del Reglamento para la Conformación de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, que señala que el tiempo de permanencia de los representantes elegidos será de un año, no siendo evidente lo expuesto en la Resolución impugnada, en sentido de una supuesta inamovilidad funcionaria, debiendo computarse el periodo de funciones de toda representación laboral desde que son electos por las bases y no desde el reconocimiento estatal como señala el Auto Supremo Nº 108 de 17 de agosto de 1995, siendo menester señalar que el 01 de abril de 2010 se eligió a un nuevo Comité Mixto, conforme el Acta que acompaña.

Refiere que, la Resolución impugnada, se circunscribe a una cita de normas de manera textual, y se omite establecer la razón de la decisión, que se constituye en el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, aspecto que importa que los argumentos esbozados en el recurso jerárquico ni siquiera hayan sido mencionados y obviamente menos considerado o desvirtuados, para poder dictar el decisum de la resolución, incurriendo la Resolución impugnada en una grave incongruencia y falacia al señalar que el proceso administrativo se inició a partir de una denuncia presuntamente presentada por el “el señor Díaz” (sic), si se analiza la Resolución primigenia, se colige que la denuncia fue presentada por el Sindicato de la Caja de Salud de la Banca Privada, y no por el “señor Díaz”, aspecto que pone de manifiesto las graves incoherencias de todo el proceso administrativo.

Para concluir, el demandante solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando probada la misma y se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 574/10de 28 de julio de 2010.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fojas 64, fue corrida en traslado, apersonándose Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, en su condición de Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien contesta la demanda, señalando que:

De la revisión y análisis de los antecedentes se tiene que la Caja de Salud de la Banca Privada, habría girado un preaviso Memorándum Cite: ON-RH-M-070-09, con la finalidad de un posterior despido a José Miguel Díaz Rivero, por el hecho de reestructuración organizacional, es así que, la institución demandante señala la falta de legitimación activa del Sindicato de la Caja de Salud de la Banca Privada, apoyándose en el art. 100 de la LGT, y otras normas legales que indican que la finalidad del sindicato es la defensa de los intereses colectivos, y siendo que el derecho vulnerado afecta solamente a José Miguel Díaz Rivero, es él quien debió haber planteado la denuncia ante la Jefatura del Trabajo de La Paz, y no así el Sindicato de Trabajadores, por carecer de legitimación activa, argumento que es incoherente puesto que si bien el art. 100 de la LGT, no toma en cuenta que otra función del Sindicato es el hacer valer los derechos emergentes, representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, en concordancia con el art. 1 del DS 7822 de 23 de septiembre de 1966, que señala de manera clara que las organizaciones sindicales son asociaciones voluntarias de trabajadores, constituidas para la representación y defensa de sus afiliados, por lo mismo y en estricto cumplimiento a sus facultades el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, solicitó mediante nota de 12 de enero de 2010 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, la inamovilidad funcionaria de su afiliado y trabajador José Miguel Díaz Rivero, velando y precautelando el derecho de los trabajadores.

Respecto a la supresión del cargo debidamente aprobado por INASES, señala que existe una incongruencia ya que en la Resolución de Directorio Nº 125 “A”/2009 de 12 de noviembre de 2009, aprueban las modificaciones a la estructura organizacional de la Caja de Salud de la Banca Privada, aprobada mediante Resolución de Directorio Nº 102/2009 de 25 de agosto de 2009, es así que tenía pleno conocimiento de la eliminación del ítem del Encargado de Desarrollo Organizacional, en ese entendido, no se puede comprender por qué el Acta de Posesión del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, es emitido el 09 de diciembre de 2009, si se tenía conocimiento que José Miguel Díaz Rivero, ya no trabajaría en la institución y por consiguiente ya no sería miembro del Comité.

En cuanto al cumplimiento del periodo como miembro del Comité Mixto, indica que la parte demandante se olvida que si bien José Miguel Díaz Rivero, fue electo como miembro de dicho Comité, el 04 de febrero de 2009, el Acta de Posesión se emite el 09 de diciembre de 2009, no pudiendo pasar por alto el art. 12 de la RM Nº 496/04, es así que no se consideró que recién el 09 de diciembre de 2010, dejaría sus funciones como miembro del Comité Mixto.

Para concluir, la autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

Finalmente, revisado el proceso se observa el cumplimiento de los trámites de rigor, presentando el demandante réplica, que cursa de fojas 152 a 154 vta., en la que reitera los extremos de la demanda, pese haberse corrido traslado a la autoridad demandada con la réplica, no presentó dúplica; razón por la cual, a fojas 161, teniendo por renunciado el derecho a la dúplica, se pronunció el decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:

Por Resolución de Directorio Nº 125/2009 (fs. 29 a 30), modificada por Resolución de Directorio 125 “A”/2009 (fs. 32 a 33), el Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada, Aprueba la nueva estructura organizacional de la Oficina Nacional de la Caja de Salud de la Banca Privada, de conformidad al diseño de la estructura organizacional (fs. 34 a 37), en la cual se elimina el ítem del Encargado de Desarrollo Organizacional.

A fs. 11, cursa Memorándum Cite: ON-RH-026-09 de 29 de abril de 2009, por el que el Gerente General de Caja de Salud de la Banca Privada , comunica a Miguel Díaz, que ha sido designado como miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, habiendo sido elegido como vocal el 04 de febrero de 2009.

Mediante Memorándum Cite: ON-RH-M-070-09 de 10 de diciembre de 2009, el Gerente General de Caja de Salud de la Banca Privada, notifica a Miguel Díaz, que el puesto Encargado de Desarrollo Organizacional, que venía ejerciendo ha sido suprimido en la nueva estructura organizacional, por lo que le hace llegar el preaviso computable a partir de 08 de marzo de 2010 (fs. 10).

Mediante nota Cite: SIND-SG-002/10 de 12 de enero de 2010, el Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia de retiro sin justificativo valedero de su afiliado Miguel Díaz, haciendo notar que el mismo al ser integrante del Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional, cuenta con inamovilidad funcionaria (fs. 106).

Dicha denuncia fue resuelta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante Resolución Administrativa Nº 219/10 de 26 de febrero de 2010, por la que resuelve dejar sin efecto alguno el memorándum de preaviso de retiro de 10 de diciembre de 2009, Resolución que expresamente señala que la denuncia fue presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada a la cabeza del Secretario General, Rolando Gregorio Hidalgo Montenegro (fs. 52 y vta.).

Contra la Resolución Administrativa Nº 219/10, la Caja de Salud de la Banca Privada, interpuso recurso de revocatoria cuestionando la legitimación activa del Sindicato denunciante y además de hacer conocer que desconocían la denuncia porque no fueron notificados con la misma (fs. 49 a 50 vta.), recurso resuelto por Resolución Administrativa Nº 470/10 de 12 de abril de 2010, que resuelve Rechazar el recurso de revocatoria, cuya fundamentación se la realiza citando normas de carácter general sin dar respuesta a los puntos denunciados por el recurrente (fs. 46 a 47).

Contra la referida Resolución la entidad demandante interpuso recurso jerárquico, (fs. 41 a 43 vta.), resuelto por la Ministra de Empleo, Trabajo y Previsión Social, a través de la Resolución Ministerial Nº 574/10 de 28 de julio de 2010, que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 470/10 de 12 de abril de 2010, sin pronunciarse respecto a los agravios denunciados por la entidad ahora demandante, realizando argumentaciones de orden genérico, además de señalar en su primer Considerando, que fue el señor José Miguel Díaz Rivero, quien presentó la denuncia contra el representante de la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 07 a 08).

De fs. 14 a 24, cursa el Informe AAF-70-02-046/10 de 17 de agosto de 2010, por el que se suprime el Nivel 6d, correspondiente a Encargado de Desarrollo y Organización Oficina Nacional, dicho Informe fue Refrendado mediante Resolución Administrativa Nº 218-2010 de 01 de septiembre de 2010, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud (fs. 12 a 13).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demanda.

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Criterio

…conforme informan los datos del proceso, se tiene que el Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante nota Cite: SIND-SG-002/10 de 12 de enero de 2010, presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia de retiro sin justificativo valedero de su afiliado Miguel Díaz, haciendo notar que el mismo al ser integrante del Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional, cuenta con inamovilidad funcionaria (fs. 106); sin embargo, no acredita su calidad de representante de la persona directamente afectada, denuncia que fue resuelta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, quien expresamente señala en la Resolución Administrativa Nº 219/10, que la denuncia fue presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada a la cabeza del Secretario General, Rolando Gregorio Hidalgo Montenegro, aspecto desconocido en la Resolución Ministerial Nº 574/10, la cual erradamente indica “…que el Sr. JOSE MIGUEL DIAZ RIVERO presentó denuncia…” (sic), sin emitir pronunciamiento respecto a los aspectos denunciados en el recurso jerárquico interpuesto por la entidad demandante. Ahora bien, la Ley General del Trabajo, en su art. 99, reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de empresa; empero, en su art. 100, delimita el campo de acción de los mismos, al determinar que: “La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores particularmente, tendrán facultades para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja” (negrillas añadidas), nótese que la normativa glosada, con meridiana claridad estable que el sindicato actuará en defensa de los intereses colectivos que representa y podrá representar a sus miembros en el ejercicio de sus derechos individuales únicamente cuando éstos así lo soliciten expresamente, situación que no aconteció en el caso de autos y que no fue reparada por la autoridad demandada, por lo que resulta evidente lo señalado por la entidad demandante, respecto a este punto, correspondiendo dejar sin efecto la reincorporación ordenada y previamente a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, requiera a dicho Sindicato acredite su personería a efectos de actuar a nombre de José Miguel Díaz Rivero.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Convenio entre Empleadores y SindicatoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0497/2015Fuente oficial