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TSJ

SE/0497/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 497/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 612/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 60 a 68, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0585/2013 de 14 de mayo (fojas 43 a 58 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 115 a 120 y vuelta, la réplica de fojas 172 a 176, la dúplica de fojas 178 y vuelta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 181 a 183, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0439-13 de 5 de julio (fojas 59), se apersonó por memorial de fojas 60 a 68, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 131 y 147 del Código Tributario, en el artículo 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por disposición del numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0585/2013 de 14 de mayo.

Expresó que la Gerencia a su cargo, fue notificada el 21 de mayo de 2013, mediante cédula, con la Resolución AGIT-RJ 0585/2013 de 14 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución dictada en Recurso de Alzada, ARIT-LPZ/RA 0160/2013 de 4 de marzo, la que dentro del recurso de alzada interpuesto por Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, en el proceso que le sigue la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, dejó sin efecto legal por prescripción, la sanción por omisión de pago determinada por el Impuesto a las Transacciones (IT), respecto de los períodos fiscales abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; septiembre, octubre, enero y mayo de 2007; y por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente al período marzo de 2007.

1.- Señaló que el contribuyente, Carlos Javier Santa Cruz, con Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 1377686012, el 18 de julio de 2006, presentó la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 292587 correspondiente al período fiscal junio de 2006, por la suma de Bs. 27.234,- sin que dicho importe hubiera sido pagado en la fecha de vencimiento.

Agregó que se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603556 de 6 de diciembre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 27.234,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00079-18-00833-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 23.267,-

2.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 604161512 correspondiente al período fiscal julio de 2006, por la suma de Bs. 11.812,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603557 de 6 de diciembre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 11.812,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00080-18-00832-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 10.063,-

3.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 604161583 correspondiente al período fiscal agosto de 2006, por la suma de Bs. 11.446,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603558 de 6 de diciembre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 11.446,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00081-18-00831-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 9.715,-

4.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 604161735 correspondiente al período fiscal septiembre de 2006, por la suma de Bs. 16.214,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603559 de 6 de diciembre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 16.214,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00082-18-00830-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 13.700,-

5.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 604161749 correspondiente al período fiscal octubre de 2006, por la suma de Bs. 10.977,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603560 de 6 de diciembre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 10.977,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00083-18-00829-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 9.251,-

6.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 604162817 correspondiente al período fiscal diciembre de 2006, por la suma de Bs. 17.033,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603561 de 6 de diciembre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 17.033,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00084-18-00828-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 14.355,-

7.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 3383405 correspondiente al período fiscal abril de 2007, por la suma de Bs. 3.958,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120601527 de 2 de septiembre de 2011; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 3.958,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00200-18-00657-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 3.244,-

8.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 8688541445 correspondiente al período fiscal septiembre de 2007, por la suma de Bs. 4.525,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120601526 de 2 de septiembre de 2011; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 4.525,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00201-18-00636-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 3.592,-

9.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 8685327007 correspondiente al período fiscal octubre de 2007, por la suma de Bs. 3.085,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120601525 de 2 de septiembre de 2011; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 3.085,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00202-18-00637-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 2.428,-

10.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 8704864650 correspondiente al período fiscal enero de 2007, por la suma de Bs. 3.048,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120601528 de 2 de septiembre de 2011; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 3.048,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00203-18-00638-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 2.538,-

11.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 3862574 correspondiente al período fiscal mayo de 2007, por la suma de Bs. 1.630,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120602806 de 2 de septiembre de 2011; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 1.630,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00204-18-00639-12 de 26 de septiembre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 1.329,-

12.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 500 con número de orden 8700404645 correspondiente al período fiscal marzo de 2007, por la suma de Bs. 3.105,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120601524 de 2 de septiembre de 2011; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 1.630,- notificado por cédula el 22 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00395-18-00986-12 de 17 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 2.512,-

I.2. Fundamentos de la demanda.

Inició su argumentación señalando que el demandante no negó el haber omitido el pago correspondiente a las doce declaraciones juradas, ni impugnó elementos de fondo, limitándose a solicitar la prescripción de la obligación sobre la base de la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, pero que deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

Citó el artículo 59 de la Ley N° 2492, haciendo expresa mención a los numerales 2 y 4 del parágrafo I del mismo, con la aclaración que en el caso presente no corresponde aplicar la prescripción de la determinación de la deuda, ya que el contribuyente la auto determinó, mediante declaraciones juradas, citando el artículo 94 de la Ley N° 2492.

A continuación hizo referencia a la derogatoria del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492, por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, por lo que se debe tomar en cuenta que tanto ésta como la de la misma jerarquía N° 219, indican que la deuda tributaria es imprescriptible.

Indicó que en consecuencia las deudas del contribuyente son imprescriptibles, además que la Autoridad General de Impugnación Tributaria “…no se encuentra apegada…” a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional como dispone el artículo 8 de su Ley Orgánica.

Citó el artículo 154 de la Ley N° 2492, el artículo 23 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 de 14 de diciembre y la Sentencia Constitucional N° 211/2011 de 5 de junio (debió decir sentencia pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), que según sostiene el demandante, dicha resolución señala que de acuerdo al texto de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias al Estado.

Prosiguió alegando la aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir el plazo de la prescripción, sobre la base de lo dispuesto por los parágrafos I y II del artículo 8 de la Ley N° 2492, como del artículo 59 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley N° 291, en relación con los artículos 60 y 62 del Código Tributaria, tomando en cuenta que sus artículos 4 y 5 permiten la aplicación de la analogía, siendo en consecuencia, aplicables los artículos 340 y 1503 del Código Civil.

Transcribió asimismo el artículo 108 sobre los títulos de ejecución tributaria, el artículo 93 sobre formas de determinación y el artículo 60 sobre el cómputo de la prescripción, todos ellos de la Ley N° 2492.

Continuó sus alegaciones acerca de la imprescriptibilidad de las deudas tributarias, señalando al efecto el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, el artículo 3 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, el artículo 152 de la Ley N° 2492 y el artículo 159 (debió decir 59) de la Ley N° 291, sosteniendo que revocar totalmente las resoluciones sancionatorias emitidas, resultaría violatorio del artículo 324 de la Carta Política del Estado, en concordancia con el artículo 3 de la Ley N° 154.

En cuanto a la motivación que debe tener toda resolución, se refirió al recurso jerárquico impugnado, citando la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 14 de enero, así como la N° 1060/2006-R, en relación con la obligación de motivar las resoluciones, que en el presente caso, lo único que hace la resolución impugnada, es señalar que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, ha prescrito.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar totalmente la resolución impugnada, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias: 20122-00079-18-00833-12, 20122-00080-18-00832-12, 20122-00081-18-00831-12, 20122-00082-18-00830-12, 20122-00083-18-00829-12, 20122-00084-18-00828-12, 20122-00200-18-00657-12, 20122-00201-18-00636-12, 20122-00202-18-00637-12, 20122-00203-18-00638-12, 20122-00204-18-00639-12, todas ellas de 26 de septiembre de 2012 y 20122-00395-18-00986-12 de 17 de octubre de 2012, emitidas por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que subsanada la observación de fojas 69, por providencia de fojas 72 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada Carlos Javier Sata Cruz Vacaflores, se le haga conocer la misma, en la calle Capitán Ravelo esquina Montevideo N° 2091, Edificio Paola Daniela, piso 3, Depto. 3, zona central de ciudad de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 19 de marzo de 2014 como consta a fojas 109, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 111 y recibida según cargo de fojas 111 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 67, su arrimo al expediente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas a 120 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 113) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Sobre la constitución en mora del contribuyente, precisó que los hechos generadores de las contravenciones tributarias, se produjeron en las gestiones 2006 y 2007, correspondiendo en consecuencia aplicar la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, que de acuerdo con lo que disponen sus artículos 59, 60, 61 y 154, establece que prescriben en cuatro años las acciones de la Administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, además del cómputo de las modalidades de interrupción y suspensión para establecer la prescripción.

Que, de acuerdo con lo anterior, la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el cómputo para establecer la contravención tributaria de omisión de pago para los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, el 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010.

Para los períodos fiscales de diciembre 2006, abril, mayo, septiembre, octubre y enero de 2007, cuyo hecho generador se perfeccionó en la gestión 2007, el cómputo de la prescripción inicial el 1 de enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011.

En cuanto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del período marzo de 2007, conforme dispone el artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, su vencimiento se produjo el 30 de julio de 2007 (120 días), perfeccionándose en consecuencia el hecho generador, en la gestión 2007, computándose el inició del término de la prescripción el 1 de enero de 2008 y concluyendo el 31 de diciembre de 2011.

Que, la Administración Tributaria, notificó por cédula las resoluciones sancionatorias emitidas el 26 de septiembre de 2012, correspondientes a los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; abril, mayo, septiembre, octubre y enero de 2007 respectivamente, por el Impuesto a las Transacciones (IT), por lo que de acuerdo con lo que disponen los artículos 59 y 154 de la Ley N° 2492, dicha notificación se produjo cuando las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones, habían prescrito.

En cuanto a la Sentencia N° 211/2011, indicó que la misma se basa en la aplicación de la Ley N° 1340, en atención al fallo constitucional N° 28/2005 de 28 de abril, que declaró la constitucionalidad del Párrafo Tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 a hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley N° 1340, pero que no emite pronunciamiento expreso sobre la imprescriptibilidad de las deudas tributarias, por lo que por falta de identidad del problema jurídico planteado, dicha sentencia no es aplicable como jurisprudencia. Más aun, cuando quedó claro que la imprescriptibilidad en materia tributaria, rigen en virtud de las leyes 291 y 317, únicamente en relación con la facultad de ejecutar la deuda determinada.

Respecto de las facultades para imponer sanciones y causales de suspensión e interrupción, sobre la base del análisis de los períodos de inicio y conclusión del término de la prescripción desarrollado líneas arriba, manifestó que el 16 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores con las Resoluciones Sancionatorias 18-00833-12, 18-00832-12, 18-00831-12, 18-00830-12, 18-00829-12, 18-00828-12, 18-00657-12, 18-00636-12, 18-00637-12, 18-00638-12, 18-00639-12, todas de 26 de septiembre de 2012, de los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; abril, mayo, septiembre, octubre y enero de 2007 respectivamente, por el Impuesto a las Transacciones (IT), cuando las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones, se encontraban prescritas, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 59 y del artículo 154 de la Ley N° 2492.

En relación con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), la Administración Tributaria notificó la Resolución Sancionatoria 18-00986-12 de 17 de octubre de 2012, el 26 de noviembre de la misma gestión, cuando también la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, se encontraba prescrita de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 59 y del artículo 154 de la Ley N° 2492.

En referencia a la suspensión del término de la prescripción, indicó que la ejecución de la deuda tributaria, es un acto administrativo independiente del cobro de la contravención por omisión de pago, por lo que la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), no implica la suspensión ni la interrupción del plazo para el cobro de la sanción por omisión de pago, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492, por lo que en el presente caso, la prescripción operó en el plazo de cuatro años.

II.2.- En relación con la aplicación preferente del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, del artículo 3 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 y del artículo 152 de la Ley N° 2492, reiteró lo manifestado en relación con la Sentencia N° 211/2011.

Sobre la aplicación del Código Civil, refirió las Sentencias Constitucionales N° 1606/2002-R y N° 992/2005-R, que en lo relativo a la prescripción en materia tributaria, dejaron sentado que puede solicitarse la misma hasta en ejecución de sentencia y que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley N° 1340, con los efectos jurídicos previstos en el parágrafo I del artículo 44 de la Ley N° 1836, vigente al momento de pronunciarse dichas sentencias.

Es decir, que en el entendido que en el Código anterior existía un vacío respecto del cómputo del plazo de la prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme para los hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley N° 1340 y que en relación con la etapa de cobro, se dispuso aplicar las previsiones del Código Civil en sus artículos 1492 y 1493.

Que, la Ley N° 2492 no reconoce la mora en que pueda ingresar un sujeto pasivo para efecto de suspender y/o interrumpir la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, ya que las causales se encuentran especificadas en los artículos 61 y 62 de dicha norma, es decir, que la Ley N° 2492, no tiene vacíos legales, por lo que no corresponde aplicar la norma civil.

Respecto de la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, expresó que se promulgó la Ley N° 291, que en su Disposición Transitoria Quinta, modifica el artículo 59 de la Ley N° 2492, estableciendo nuevos términos de prescripción, así como la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que incluye en sus Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda, previsiones sobre las reglas de la prescripción, por lo que este régimen en la Ley N° 2492 se encuentra plenamente vigente, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria se encuentra dispuesta solamente respecto de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada tal como establece el parágrafo IV del artículo 59 de la Ley N° 2492.

Aclaró que lo que señala el artículo 59 de la Ley N° 2492, es que prescriben las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria y que esta figura tiene como objeto, otorgar la seguridad jurídica a que tiene derecho toda persona.

Indicó que en virtud de lo señalado, se demuestra que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.4.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0585/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se verifica por el formulario de fojas 158, que Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, fue notificado con la demanda como se ordenó, el 2 de abril de 2014, habiéndose devuelto la provisión citatoria como consta por la nota de fojas 159 y recibida según cargo de fojas 159 vuelta, ordenándose por providencia de fojas 160, su arrimo al expediente.

Presentado el memorial de réplica inicialmente vía fax, fue recibido el original que cursa de fojas 172 a 176, por providencia de fojas 177, se tuvo apersonada a Cristina Elisa Ortiz Herrera en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0080-14 de 12 de febrero (fojas 171), en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fojas 178 y vuelta, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 179, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Finalmente, Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores presentó el memorial de contestación a la demanda en calidad de tercero interesado, que cursa de fojas 181 a 183, providenciándose a fojas 184: “Estése al decreto de autos…”

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria presentó en doce carpetas, los antecedentes de las doce resoluciones sancionatorias cuya imprescriptibilidad se demandó en el presente proceso.

En todas ellas, presentó el formulario de auto determinación del impuesto correspondiente a cada uno de los conceptos y de los períodos a que se refieren, siendo evidente que no consta la recepción y cobro del mismo, adjuntó asimismo los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, la diligencia de notificación por cédula, el Auto Inicial de Sumario Contravencional para cada caso con la constancia de notificación por cédula, la resolución sancionatoria y su notificación.

Sobre la base de la relación anterior, a continuación se desarrollará el análisis del período y cuantía de cada una de las Resoluciones Sancionatorias, así como de los recursos de alzada y jerárquico que dio lugar a la interposición de la presente demanda.

III.1.1.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00079-18-00833-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal junio de 2006, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 23.267,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 26, anexo 13).

III.1.2.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00080-18-00832-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal julio de 2006, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 10.063,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 3).

III.1.3.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00081-18-00831-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal agosto de 2006, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 9.715,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 4).

III.1.4.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00082-18-00830-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal septiembre de 2006, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 13.700,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 6).

III.1.5.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00083-18-00829-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal octubre de 2006, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 9.215,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 7).

III.1.6.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00084-18-00828-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal diciembre de 2006, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 14.355,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 10).

III.1.7.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00200-18-00657-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal abril de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 3.244,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 8).

III.1.8.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00201-18-00636-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal septiembre de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 3.592,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 9).

III.1.9.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00202-18-00637-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal octubre de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 2.428,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 6 a 16, anexo 5).

III.1.10.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00203-18-00638-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal enero de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 2.538,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 11).

III.1.11.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00204-18-00639-12, de 26 de septiembre de 2012, correspondiente al período fiscal mayo de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 1.329,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 12).

III.1.12.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00395-18-00986-12, de 17 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal marzo de 2007, por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), F.500, por la suma equivalente a UFV 2.512,- notificada por cédula el 26 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 2).

III.2.- A continuación, Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, mediante memorial de fojas 34 a 39 y vuelta del anexo 1, interpuso recurso de alzada contra las resoluciones sancionatorias detalladas precedentemente, por haber operado su prescripción; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0160/2013 de 4 de marzo (fojas 89 a 99 y vuelta, anexo 1), por la que se decidió REVOCAR TOTALMENTE las Resoluciones Sancionatorias 20122-00079-18-00833-12, 20122-00080-18-00832-12, 20122-00081-18-00831-12, 20122-00082-18-00830-12, 20122-00083-18-00829-12, 20122-00084-18-00828-12, 20122-00200-18-00657-12, 20122-00201-18-00636-12, 20122-00202-18-00637-12, 20122-00203-18-00638-12, 20122-00204-18-00639-12, todas ellas de 26 de septiembre de 2012 y 20122-00395-18-00986-12 de 17 de octubre de 2012, emitidas por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0497/2016Fuente oficial