Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 498/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 668/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Eddy Orlando Gonzales Oporto contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 2697 a 2705 y vuelta, impugnando las Resoluciones de Recurso Jerárquico RA-PE-03090-13 y RA-PE-03089-13, ambas de 7 de junio, (fojas 2649 a 2669), la contestación de fojas 2833 a 2836, la réplica de fojas 2844 a 2845 y vuelta, la dúplica de fojas 2863 a 2864, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Eddy Orlando Gonzáles Oporto, se apersonó por memorial de fojas 2697 a 2705 y vuelta, manifestando que al amparo del artículo 2 de la Ley N° 3092 en relación con los artículos 115, parágrafo I del 116, parágrafo I del 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 de la Ley N° 1979 y el parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 2175, interpone demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones de Recurso Jerárquico RA-PE-03090-13 y RA-PE-03089-13, ambas de 7 de junio, pronunciadas por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia.
Desarrolló una extensa relación de antecedentes, indicando que trabajó en la Aduana Nacional desde el año 2003 y por un período de alrededor de 10 años, habiendo cumplido en el último tiempo las funciones de Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz, durante la aplicación del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores Indocumentados (Ley N° 133 de 11 de junio de 2011).
Refirió que su trabajo consistió en verificar técnica y físicamente los vehículos, revisar la documentación requerida, ingresar los datos al sistema para valoración y aplicación de la partida arancelaria y que luego del pago de impuestos, emitía la póliza correspondiente.
Indicó que concluido el proceso de saneamiento vehicular, fue notificado con dos procesos sumarios internos de acuerdo al siguiente detalle:
a).- Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, Resolución AN-GEGPC-SM N° 207/2012, por presuntos indicios de responsabilidad administrativa por la identificación de observaciones de 37 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), referidas a vehículos automotores en el marco del programa de saneamiento legal establecido por la Ley N° 133, debido a que presuntamente se hubieran despachado vehículos a gasolina como si estuvieran equipados con GNV, correspondientes a 60 trámites inexistentes físicamente en la Administración Aduanera.
b).- Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, Resolución AN-GEGPC-SM N° 202/2012, por haber despachado presuntamente 7 vehículos a gasolina como si estuvieran equipados con GNV aplicando la posición arancelaria para vehículos a GAS, cuando correspondían a GASOLINA, con lo que supuestamente se ocasionó la omisión de pago de impuestos y multas en varias Declaraciones Únicas de Importación (DUI), vulnerando la normativa administrativa interna.
Efectuó asimismo una relación del recurso de revocatoria que dedujo alegando ilegal notificación, vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de pruebas; del mismo modo, que dedujo recurso jerárquico en el que reiteró la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero sumó persecución indebida, violación del principio de la doble instancia, como también del debido proceso y la seguridad jurídica, violación del principio de verdad material, además de la nulidad de los actos impugnados.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Argumentó sobre la extemporánea emisión de las Resoluciones de Recurso Jerárquico RA-PE-03090-13 y RA-PE-03089-13, ambas de 7 de junio, de acuerdo con lo siguiente:
I.2.1.- Que el 13 de noviembre de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución AN-GEGPC-SM N° 0150/2012 de 22 de octubre, habiendo sido resuelto recién el 7 de junio de 2013, es decir, 6 meses y 25 días después.
I.2.2.- Que igualmente el 20 de noviembre dedujo recurso jerárquico contra la Resolución AN-GEGPC-SM N° 0151/2012 de 22 de octubre, habiéndose emitido la resolución que resolvió el recurso, recién el 7 de junio de 2013, es decir, 6 meses y 18 días después.
Respecto de lo anterior, citó el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341, incidiendo en el hecho que la norma señala que el plazo para dictar resolución es de 90 días computables a partir de la interposición del recurso, por lo que en el caso presente, la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, perdió competencia para dictar resolución.
Citó por otra parte textualmente el punto segundo de las resoluciones jerárquicas impugnadas, haciendo notar que se dejó constancia que debe llamarse la atención a la ex sumariante por haber instruido la remisión de antecedentes en el presente caso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando equivocadamente que Eddy Orlando Gonzales Oporto hubiera sido funcionario de carrera, lo que provocó retraso en la emisión de dichas resoluciones (cfr. fojas 1323 a 1337), pero que pese a lo argumentado, se lesionaron sus derechos.
Manifestó que al parecer, la Autoridad Aduanera tendría facultades para controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar y sancionar sin ningún tipo de control, violando con ello el debido proceso previsto en los artículos 115, parágrafo II; 116, parágrafo II; y 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar las resoluciones impugnadas, RA-PE-03090-13 y RA-PE-03089-13, ambas de 7 de junio, con expresa condenación al resarcimiento de daños y perjuicios, como al pago de costas procesales.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que subsanada la observación de fojas 2707, por providencia de fojas 2710 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, bajo apercibimiento de declarársela rebelde, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia señalada el 10 de diciembre de 2013 como consta a fojas 2733, fue devuelta la provisión citatoria, disponiéndose por providencia de fojas 2734, su arrimo al expediente.
Por otra parte, providenciándose el memorial, recibido vía fax de fojas 2741 a 2748 y en original de fojas 2833 a 2836, se tuvo apersonado a Marvel Fabián Requena en representación legal de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 74/2012, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 103 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Roger Pérez Lara (fojas 2748 a 2750 y vuelta) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los antecedentes, en referencia al recurso de revocatoria, la autoridad demandada señaló:
Sobre la supuesta notificación ilegal con los Autos Finales AN-GEGPC-SM N° 107/2012 y AN-GEGPC-SM N° 104/2012, por los dos procesos sumarios seguidos, sostuvo que de ninguna manera se vulneró el principio de presunción de inocencia, habiéndose cumplido con la notificación la finalidad del acto, pudiendo el imputado asumir su defensa durante el proceso penal.
Sobre la supuesta ausencia de pruebas, indicó que deben tenerse en cuenta las Resoluciones AN-GEGPC-SM N° 202/2012 y AN-GEGPC-SM N° 207/2012, por las que se dispuso iniciar proceso administrativo interno contra Eddy Orlando Gonzáles Oporto, quien tuvo la oportunidad de presentar descargos, los que fueron considerados.
En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, manifestó que ello no es evidente, más aun si se considera que Eddy Orlando Gonzáles Oporto asumió su defensa y tuvo oportunidad de presentar los descargos que debía, pero que ahora pretende confundir al Tribunal Supremo de Justicia.
Hizo referencia al procedimiento seguido hasta la emisión de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), habiéndose comprobado que todas ellas corresponden a vehículos de GASOLINA y no así a GAS, pero que el ahora demandante las procesó y validó en el sistema como si se tratara de vehículos equipados con GNV, aplicándoles posiciones arancelarias que corresponden a vehículos a GAS, que no pagan el Impuesto al Consumo Específico (ICE) y no a GASOLINA, que deben pagar el 10% por el concepto señalado.
Agregó que los documentos cursantes en obrados llevan la firma y sello de Eddy Orlando Gonzáles Oporto, lo que hace plena prueba del hecho irregular cometido, que además la información introducida en el sistema, se logró utilizando su contraseña.
Hizo referencia a la vulneración del parágrafo II del artículo 339 y de los numerales 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, como al artículo 4 de la Ley N° 004 sobre la ética y transparencia en relación con la función pública.
II.4.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia, firmes y subsistentes las Resoluciones RA-PE-03090-13 y RA-PE-03089-13, ambas de 7 de junio.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, habiéndose presentado el memorial de réplica de fojas 2844 a 2845 y vuelta, en el que el demandante reiteró los argumentos de la demanda, por providencia de fojas 2848 se la tuvo formulada y se corrió traslado para la dúplica, que inicialmente fue presentada mediante fax, recibiéndose posteriormente el original que cursa de fojas 2863 a 2864, por la que asimismo la autoridad demandada reiteró los argumentos del memorial de contestación a la demanda y por providencia de fojas 2865, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió los Autos Iniciales de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM N° 202/2012 (fojas 2752 a 2757) y AN-GEGPC-SM N° 207/2012 (fojas 2780 a 2786), ambos de 17 de agosto, por presuntamente haber despachado vehículos a gasolina como si estuvieran equipados con GNV aplicando la posición arancelaria para vehículos a GAS a vehículos a GASOLINA, de acuerdo con las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), que en cada uno de los autos referidos se señala.
III.2.- Posteriormente se emitieron las Resoluciones AN-GEGPC-SM N° 107/2012 (fojas 2758 a 2766) y AN-GEGPC-SM N° 104/2012 (fojas 2787 a 2798), ambas de 20 de septiembre, por las que se determinó establecer RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del servidor Eddy Orlando Gonzáles Oporto, calificando la contravención en la que incurrió como GRAVE, imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN a la ejecutoria de la resolución, por haber despachado vehículos a gasolina como si estuvieran equipados con GNV aplicando la posición arancelaria para vehículos a GAS a vehículos a GASOLINA, de acuerdo con las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), que en cada uno de los autos referidos se señala.
III.3.- A continuación, deducido recurso de revocatoria por Eddy Orlando Gonzáles Oporto, según consta por los Autos de Admisión AN-GEGPC-SM N° 304/2012 (fojas 2767 a 2768) y AN-GEGPC-SM N° 104/2012 (fojas 2799 a 2800), ambos de 10 de septiembre, la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió las Resoluciones AN-GEGPC-SM N° 151/2012 (fojas 2769 a 2779) y AN-GEGPC-SM N° 150/2012 (fojas 2801 a 2811), ambas de 22 de octubre, por las que CONFIRMÓ TOTALMENTE las Resoluciones AN-GEGPC-SM N° 107/2012 y AN-GEGPC-SM N° 104/2012, ambas de 20 de septiembre, que determinaron la responsabilidad administrativa de Eddy Orlando Gonzáles Oporto, por contravención grave, imponiéndole la sanción de destitución a la ejecutoria de dichas resoluciones.
III.4.- Deducido recurso jerárquico por Eddy Orlando Gonzáles Oporto, impugnando las Resoluciones AN-GEGPC-SM N° 151/2012 y AN-GEGPC-SM N° 150/2012, ambas de 22 de octubre, pronunciadas en recurso de revocatoria, la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), pronunció las Resoluciones RA-PE-03090-13 (fojas 2812 a 2822) y RA-PE-03089-13 (fojas 2823 a 2832), ambas de 7 de junio, por las que CONFIRMÓ las pronunciadas en recurso de revocatoria y en consecuencia las Resoluciones Finales de Proceso Interno AN-GEGPC-SM N° 107/2012 y AN-GEGPC-SM N° 104/2012, ambas de 20 de septiembre.
Las resoluciones jerárquicas, en su artículo segundo, determinan que por el Departamento de Recursos Humanos de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana Nacional de Bolivia, se emita sanción (llamada de atención) a la ex Sumariante, Tania Méndez Miranda, por haber instruido la remisión de antecedentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando equivocadamente a Eddy Orlando Gonzáles Oporto como funcionario de carrera (Auto AN-GEGPC-SM N° 406/2012 de 20 de noviembre), provocando su devolución mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC N° 0461/2012 de 8 de marzo de 2013 y el retraso en la emisión de las correspondientes resoluciones.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
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