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TSJReiteradora

SE/0498/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo

Que la Vista de Cargo cuestionada si bien a simple vista pareciera contener los requisitos establecidos en los arts. 96.1 del CTB y 18 del RCTB, contiene observaciones por conceptos generales por tipos de cuenta; es decir, no se precisa que transacciones o movimientos concretos llevaron a que la Adm...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 498/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 452/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 29 a 37, interpuesta por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0176/2014 de 14 de febrero, que cursa de fs. 5 a 27, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación cursante de fs. 43 a 50, la réplica y dúplica que cursan de fs. 90 a 94 vta. y 98 a 99, respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia GRACO La Paz del SIN a través de su representante legal, manifestó que el 20 de febrero de 2014 fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0176/2014 de 14 de febrero, emitida por la autoridad demandada, que confirmó lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1055/2013 de 21 de octubre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, y que a su vez, anuló obrados hasta la Vista de Cargo 32-0015-2013 de 20 de mayo, inclusive; por lo que, siendo que la Resolución impugnada lesiona los derechos de la Administración Tributaria y habiéndose agotado la vía administrativa de impugnación, interpuso la presente demanda a fin de precautelarlos.

Indica que, por Orden de Fiscalización 0012OFE00275 de 15 de octubre de 2012, se procedió a fiscalizar parcialmente lo relativo al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del contribuyente Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMAZONAS S.A. por los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, pidiendo la presentación de la documentación de descargo correspondiente. Posteriormente, se emitió la Vista de Cargo 32-0015-2013, donde se liquidó preliminarmente una deuda tributaria de Bs. 2.421.758.- (dos millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos) por concepto de IUE y Bs. 721.483.- (setecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y tres 00/100 bolivianos) por concepto de IUE-BE, asimismo la multa por omisión de pago; a lo cual el sujeto pasivo presentó más descargos, por lo que una vez analizados los mismos, se confirmaron los montos de la referida Vista de Cargo a través de la Resolución Determinativa 17-0345-2013 de 25 de junio, contra la que el contribuyente presentó recurso de alzada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1055/2013, que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0176/2014, con los efectos ya descritos, ante la cual se solicitó rectificación y aclaración, pronunciándose el Auto Motivado AGIT-RJ 0020/2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que, la AGIT al disponer la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 32-0015-2013 inclusive, porque supuestamente la misma no cumplió los requisitos establecidos en el art. 96.I del Código Tributario Boliviano (CTB), no apreció adecuadamente la mencionada Resolución y aplicó indebidamente la normativa tributaria, por lo siguiente: a) La señalada Vista de Cargo si cumplió los requisitos establecidos en los arts. 96.I del CTB y 18 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 o Reglamento al CTB (RCTB), ya que contiene los aspectos de hecho y derecho de forma clara, se valoraron los documentos y descargos presentados por el contribuyente, considerando que dicho Acto Administrativo se encontraba sustentado con varios expedientes documentales y papeles de trabajo, describiendo todos los reparos por ingresos y gastos, información reportada por el propio sujeto pasivo, detallándose la cuantificación por cada cuenta y subcuenta utilizada, indicando de forma clara las acciones y omisiones del contribuyente en el “CUADRO DETALLE DE LAS CUENTAS OBSERVADAS GESTIÓN 2008” (sic); b) El contribuyente utilizó el sistema de contabilidad “Sistema de Administración Integrado” (SAI), que registra operaciones contables por “POSTEOS” conformados por varios asientos o registros contables con diferentes importes, lo cual dificultó la fiscalización y la presentación de descargos por parte del sujeto pasivo, siendo de plena responsabilidad de este último; c) Se puso al contribuyente a conocimiento de los actuados administrativos a través de las notificaciones pertinentes, pudiendo asumir defensa y llegar a desvirtuar los reparos determinados, ya que el mismo presentó documentación en base a la cual se determinó la deuda tributaria; d) El sujeto pasivo al momento de plantear su recurso de alzada argumentó vagamente vicios de nulidad en la Vista de Cargo 32-0015-2013 y la Resolución Determinativa 17-0345-2013, ya que los actos administrativos a los que se refirió fueron totalmente ajenos a su proceso de fiscalización y que en ningún momento solicitó la nulidad de los que si corresponden al caso de autos, por lo que, la AGIT ha fallado más allá de lo pedido, omitiendo el principio de congruencia; y, e) El contribuyente no manifestó cómo se vulneró el art. 96 del CTB, no bastando expresar que la Administración Tributaria agrupó conceptos generales para deducir que se lo dejo en estado de indefensión, además que si se hubiera detallado más cada concepto acusado la referida Vista de Cargo hubiera sido demasiado ampulosa y confusa, por lo que la AGIT no tomó en cuenta el principio de trascendencia para declarar la nulidad de actuados, considerando que el sujeto pasivo no demostró el perjuicio ocasionado.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0176/2014, debiendo la AGIT emitir una nueva ingresando al fondo del proceso y verificar los adeudos tributarios correctamente determinados por la Administración Tributaria.

II. De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada, respondió negativamente la demanda contencioso administrativa incoada, con los siguientes argumentos: 1) De forma precisa y elaborando un cuadro inclusive, se observó la falta de fundamentación de la Vista de Cargo 32-0015-2013, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 96 del CTB, lo cual vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente, impidiendo que conozca con claridad los fundamentos que respaldan los reparos identificados por la Administración Tributaria; y, 2) La Administración Tributaria realizó una exposición general de los importes acusados en la indicada Vista de Cargo, sin mencionar las transacciones específicas observadas en los papeles de trabajo del proceso de fiscalización, mismos que tampoco fueron notificados como anexos con la referida Vista de Cargo, no permitiendo al contribuyente conocer de forma clara como se llegaron a los reparos acusados, por lo que el sujeto pasivo denunció la ausencia de liquidación específica de la deuda tributaria y cuando presentó los descargos aclaró que, como las observaciones son generales, también los descargos se limitan a explicar y desvirtuar las apreciaciones de la Administración Tributaria de manera general; lo cual es un claro incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 96 del CTB y la consiguiente vulneración del derecho a la defensa del contribuyente, omisión que es sancionada con la nulidad.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0176/2014.

III. Réplica y Dúplica.

La Gerencia GRACO La Paz del SIN a través de su representante legal, el 17 de octubre de 2014, presentó memorial de réplica a la contestación de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 90 a 94 vta., reiterando los argumentos ya vertidos y agregando que los precedentes administrativos son inaplicables por no tener mínima relación con el fondo del proceso.

La autoridad demandada mediante memorial de dúplica presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 98 a 99, expreso que la citada Vista de Cargo omite exponer los conceptos y documentación base sobre la cual se efectuó la fiscalización, que constituyen aspectos importantes que dicho acto debe contener, por lo cual es evidente que se halla viciada de nulidad.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante providencia de fs. 39 se dispuso la notificación al tercero interesado AMASZONAS S.A., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la notificación que cursa a fs. 84, sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso, no habiendo nada más que tramitar a fs. 100 se decretó “Autos para Sentencia”.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. El 15 de octubre de 2012, se notificó a la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A. con la Orden de Fiscalización 0012OFE00275, comunicando el inicio del proceso de fiscalización respecto a hechos y elementos correspondientes al IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, solicitando la presentación de documentación.

2. El 13 de mayo de 2013, la Administración Tributaria hizo conocer al sujeto pasivo la finalización de las tareas de verificación de campo; para luego emitirse la Vista de Cargo 32-0015-2013, en la cual se liquidó preliminarmente una deuda tributaria de Bs. 2.421.758.- (dos millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos) por concepto de IUE y Bs. 721.483.- (setecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y tres 00/100 bolivianos) por concepto de IUE-BE, asimismo la multa por omisión de pago.

3. Posterior a la presentación de descargos por parte del contribuyente, se emitió la Resolución Determinativa 17-0345-2013, donde se confirmaron los montos de la referida Vista de Cargo, el sujeto pasivo presentó recurso de alzada expresando vicios de nulidad desde ésta, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1055/2013, que anuló obrados hasta la referida Vista de Cargo, inclusive.

4. La Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0176/2014, que confirmó la Resolución de Alzada con los efectos ya descritos, ante la cual se solicitó rectificación y aclaración, pronunciándose el Auto Motivado AGIT-RJ 0020/2014.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a los siguientes puntos: i) Si la Vista de Cargo 32-0015-2013 cumplió los requisitos establecidos en los arts. 96.I del CTB y 18 del RCTB; y, ii) Si AGIT no tomó en cuenta el principio de trascendencia para declarar la nulidad de actuados y el principio de congruencia al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1055/2013, ya que esta última supuestamente se habría pronunciado más allá de lo pedido por el contribuyente.

VI.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0498/2017Fuente oficial