Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 499/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 677/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 22 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0696/2013 de 3 de junio (fojas 2 a 12), el memorial de contestación de fojas 35 a 38, la réplica de fojas 84 a 87, la dúplica de fojas 90 y vuelta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 97 a 100, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en su condición de Gerente Distrital a.i La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0439-13 de 5 de julio (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 15 a 22 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 3092, en el artículo 70 de la Ley N° 2341, en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0696/2013 de 3 de junio.
1.- Señaló que el contribuyente, Copacabana de Televisión SRL., con Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 1005035020, el 13 de mayo de 2010, presentó la Declaración Jurada Form. 200 con número de orden 2032145384 correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la suma de Bs. 5.713,- sin que dicho importe hubiera sido pagado en la fecha de vencimiento.
Agregó que se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603075 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 5.713,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00288-18-00773-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 3.711,-
2.- Que, estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 410 con número de orden 2032059238 correspondiente al período fiscal marzo de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT-Retenciones), por la suma de Bs. 745,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603073 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 745,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00289-18-00774-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 484,-
3.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 200 con número de orden 2032000837 correspondiente al período fiscal febrero de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la suma de Bs. 8.989,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603067 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 8.989,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00290-18-00775-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 5.844,-
4.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 410 con número de orden 2032196917 correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT-Retenciones), por la suma de Bs. 733,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603081 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 733,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00291-18-00776-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 476,-
5.- Que, estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 2032196902 correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), por la suma de Bs. 1.983,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603080 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 1.983,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00292-18-00780-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 1.287,-
6.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 200 con número de orden 2032196905 correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la suma de Bs. 6.519,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603079 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 6.519,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00293-18-00779-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 4.230,-
7.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 410 con número de orden 2032145398 correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT-Retenciones), por la suma de Bs. 885,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603077 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 885,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00294-18-00778-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 575,-
8.- Que, Estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 2032145375 correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), por la suma de Bs. 1.999,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603076 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 1.999,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00295-18-00777-12 de 4 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 1.299,-
9.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 200 con número de orden 2031249197 correspondiente al período fiscal septiembre de 2008, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la suma de Bs. 10.836,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603053 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 10.836,- notificado por cédula el 18 de abril de 2011, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00299-18-00712-12, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 7.578,-
10.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 400 con número de orden 2030633983 correspondiente al período fiscal junio de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), por la suma de Bs. 1.775,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201120603287 de 27 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 1.775,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00336-18-00807-12, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 1.440,-
11.- Que, constatada la falta de pago de la Declaración Jurada Form. 200 con número de orden 2031293014 correspondiente al período fiscal octubre de 2008, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la suma de Bs. 8.472,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603054 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 8.472,- notificado por cédula el 18 de abril de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00369-18-00881-12, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 5.858,-
12.- Que, estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 570 con número de orden 2032196922 correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE-Retenciones), por la suma de Bs. 367,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603082 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 367,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00378-18-01018-12 de 17 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 238,-
13.- Que, estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 570 con número de orden 2032145391 correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE-Retenciones), por la suma de Bs. 348,- se emitió y notificó por cédula al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria 201020603078 de 25 de octubre de 2010; que se emitió el Auto de Sumario Contravencional determinando la deuda no pagada de Bs. 348,- notificado por cédula el 15 de mayo de 2012, emitiéndose a continuación la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00379-18-01019-12 de 17 de octubre, sancionando al contribuyente con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo importe total es de UFV 226,-
Que, posteriormente el contribuyente impugnó las resoluciones sancionatorias, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0153/2013 de 4 de marzo, que confirmó las resoluciones impugnadas, disminuyendo injustamente el importe a pagar de la sanción a un 20% del total de la multa por omisión de pago.
Interpuesto recurso jerárquico por el contribuyente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0696/2013 de 3 de junio, por la que confirmó la resolución de alzada, disminuyendo la sanción injustamente, al 80%.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Inició su argumentación acusando la incorrecta interpretación de la norma por la Autoridad Jerárquica, haciendo referencia a la rectificación presentada por el contribuyente, citando al respecto el artículo 15 del Decreto Supremo N° 26023, añadiendo que en base a dicha norma, el sujeto pasivo debió solicitar la rectificación a través de nota dirigida a la Gerencia Distrital, para que el Departamento de Fiscalización proceda en consecuencia mediante el formulario 521, constatándose en el Sistema Operativo SIRAT que dicho formulario no existe.
1.2.2.- Que la autoridad demandada no tomó en cuenta que un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), no está incorporado en la impugnación, correspondiendo al período fiscal febrero de 2010 y que tampoco cuenta con resolución sancionatoria, pretendiendo el contribuyente inducir a confusión.
I.2.3.- Señaló que la Autoridad Jerárquica no mencionó dos resoluciones sancionatorias, que a su vez no fueron impugnadas por el contribuyente a través de recurso de alzada ni jerárquico, por lo que se encuentra de acuerdo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, correspondiendo a las Resoluciones Sancionatorias 00289-18-00774-12 y 00290-18-00775-12, notificadas el 14 de noviembre de 2012.
I.2.4.- Argumentó que los documentos presentados por el contribuyente, no debieron ser considerados como descargo por la Autoridad Jerárquica, haciendo referencia a las notas CTV-ADM-FIN-119/2012 y CTV-ADM-FIN-230/2012, por no tratarse de descargos a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que no existe arrepentimiento eficaz, conforme disponen el artículo 157 de la Ley N° 2492 y el parágrafo II del artículo 13 de la Resolución Administrativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 de 14 de diciembre.
Argumentó que la mayoría de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) se notificaron el 20 de diciembre de 2010 y uno el 16 de noviembre de 2011, siendo los supuestos pagos, posteriores a los PIET, por lo que no se exime la sanción por omisión de pago, pues de acuerdo con la Ley N° 843 y el Decreto Supremo N° 25619 de 17 de diciembre de 1999, existen fechas de vencimiento que si son incumplidas, acarrean la imposición de sanción.
I.2.5.- Manifestó que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 201020603053 y 201020603054, emitidos en octubre de 2010, si bien fueron cancelados por el contribuyente, procedió a la corrección de errores materiales de las boletas de pago 1000 con números de orden 2031791136, 2031937328 y 2031937340 recién el año 2012, es decir, con posterioridad a la emisión de los PIET y de los autos iniciales de sumario contravencional.
Citando las sentencias constitucionales N° 1735/2004-R de 27 de octubre y N° 287/2003-R de 11 de marzo, expresó que el contribuyente no se encontró en estado de indefensión, ya que tuvo conocimiento de las notificaciones desde el inicio y que no puede presentarse esta situación si fue provocada deliberadamente.
Reiteró que el contribuyente efectuó el pago en la gestión 2012, con posterioridad a la fecha de emisión de los PIET, 25 de octubre de 2010 y 27 de octubre de 2011; y notificación de 20 de diciembre de 2010 y 16 de noviembre de 2011, por lo que no es aplicable el artículo 157 de la Ley N° 2492, sobre el arrepentimiento eficaz.
I.2.6.- Hizo referencia a la legalidad y buena fe expresadas en las actuaciones de la Administración Tributaria, citando al respecto el inciso b) del artículo 28 de la Ley N° 1178 y el artículo 65 de la Ley N° 2492, por lo que las resoluciones sancionatorias emitidas, gozan de presunción de legalidad.
I.2.7.- Acusó la violación de principios y valores constitucionales, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 1110/2002 de 16 de septiembre, además de señalar que la autoridad demandada no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 323, sobre los principios en que se funda la política fiscal; y el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado respecto del principio de supremacía constitucional.
I.2.8.- Citó las Sentencias Constitucionales N° 43/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R, sobre la motivación que toda resolución debe contener; que en el caso presente, la Resolución AGIT-RJ 0696/2013 carece de fundamentación, ya que lo único que hace es señalar infundadamente que corresponde la reducción del 80% de la sanción por omisión de pago, mal interpretando el artículo 76 de la Ley N° 2492, que dispone que quien afirme algo, debe probarlo.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, la revocatoria parcial de la resolución impugnada y en consecuencia, se mantengan firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias: 20122-00288-18-00773-12, 20122-00289-18-00774-12, 20122-00290-18-00775-12, 20122-00291-18-00776-12, 20122-00292-18-00780-12, 20122-00293-18-00779-12, 20122-00294-18-00778-12, 20122-00295-18-00777-12, 20122-00299-18-00712-12, 20122-00336-18-00807-12, 20122-00369-18-00881-12, 20122-00378-18-01018-12, 20122-00379-18-01019-12, manteniendo las multas establecidas.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que subsanada la observación de fojas 24, por providencia de fojas 31 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a la Empresa Copacabana de Televisión SRL., en su condición de tercer interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 35 a 38, se dispuso reservar su consideración hasta que la demandante devuelva la provisión citatoria diligenciada.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 13 de enero de 2014 como consta a fojas 59, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 61 y recibida según cargo de fojas 61 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 62 su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de fojas 35 a 38, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 33) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, toda vez que la demandante pretende inducir a error, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Indicó que se dispuso la reducción de las sanciones por omisión de pago establecidas en las 13 resoluciones sancionatorias impugnadas en un 80%, al evidenciar la existencia de boletas de pago por el total de la deuda auto determinada, pronunciándose la autoridad demandada, sobre la falta de valoración de los descargos; que una vez notificado el contribuyente con los dos primeros Autos Iniciales de Sumario Contravencional números: 201120881 y 201120882 de 7 de diciembre de 2011, el 18 de abril de 2012, ofreció como descargo, dentro de los 20 días de plazo señalado por ley, su nota CTV-ADM-FIN-119/12 de 8 de mayo.
Que igualmente, en relación con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional números: 201120501 de 7 de noviembre; 2011200732, 2011200741, 2011200740, 2011200739, 2011200738, 2011200747, 2011200746, 2011200745, 2011200744, 2011200742, notificados el 15 de mayo de 2012, el contribuyente ofreció los descargos y detalle de pagos adjunto a la nota CTV-ADM-FIN-230/12 de 21 de mayo, las que no fueron evaluadas por la Administración Tributaria a momento de dictarse las trece resoluciones sancionatorias, afectando con ello el derecho al debido proceso.
Citando la Sentencia Constitucional N° 400/2005-R de 19 de abril, sobre el principio de economía procesal, establecido en el inciso k) del artículo 4 de la Ley N° 2341, aplicable por mandato del artículo 200 de la Ley N° 3092, tomando en cuenta que la anulación constituiría una dilación innecesaria para llegar al mismo resultado, se confirmó lo resuelto en alzada.
Que, la cuantía de los pagos no fue cuestionada por la Administración Tributaria y siendo que los mismos fueron notificados con posterioridad a la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), pero con anterioridad a la notificación de las resoluciones sancionatorias, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 156 de la Ley N° 2492, se dispuso la reducción del 80% de la sanción por omisión de pago.
II.2.- La autoridad demandada aclaró que la Administración Tributaria planteó en la presente demanda, argumentos que no fueron objeto de impugnación a través de recurso jerárquico, por lo que no se circunscribe a los términos en que se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0696/2013, como la referencia a la rectificación presentada por el contribuyente, supuestos pagos y los trámites de corrección de errores materiales, por lo que dichos actos se los tiene como consentidos libre y expresamente al haber renunciado al derecho de impugnar.
Sostuvo en consecuencia, que la Administración Tributaria no observó el inciso b) del artículo 139, como tampoco el artículo 144 del Código Tributario, ni el inciso e) del artículo 198 y el parágrafo I del artículo 211 de la Ley N° 3092.
II.3.- Respecto de la presunción de legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria, señaló que de acuerdo con el inciso b) del artículo 28 de la Ley N° 1178 y del artículo 65 de la Ley N° 2492, hacen referencia a una presunción, que en el proceso de impugnación ante la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, quedó desvirtuada en cuanto correspondió a la decisión.
Sobre la supuesta falta de fundamentación en la resolución de recurso jerárquico, manifestó que se ratifica en la fundamentación técnico-jurídica establecida en la resolución impugnada.
Indicó que en virtud de lo señalado, se demuestra que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.4.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0696/2013 de 3 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se verifica por el formulario de fojas 80, que la Empresa Copacabana de Televisión SRL., fue notificada con la demanda como se ordenó mediante providencia de fojas 31, habiéndose devuelto la provisión citatoria como consta por la nota de fojas 82 y recibida según consta a fojas 82 vuelta, ordenándose por providencia de fojas 88, su arrimo al expediente.
Presentado el memorial de réplica que cursa de fojas 84 a 87, por providencia de fojas 88, se tuvo apersonada a Cristina Elisa Ortiz Herrera en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0080-14 de 12 de febrero (fojas 83), en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fojas 90 y vuelta, en el que se reiteraron asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 91, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Finalmente la Empresa Copacabana de Televisión SRL., presentó el memorial de contestación a la demanda en calidad de tercero interesado que cursa de fojas 97 a 100, providenciándose a fojas 101, que se considerará, debiendo remitirse al decreto de autos para sentencia.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria presentó en trece carpetas, los antecedentes de las trece resoluciones sancionatorias sobre cuya legitimidad argumentó en la presente demanda.
En todas ellas, presentó el formulario de auto determinación del impuesto correspondiente a cada uno de los conceptos y de los períodos a que se refieren, siendo evidente que no consta la recepción y cobro del mismo, adjuntó asimismo los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, la diligencia de notificación por cédula, el Auto Inicial de Sumario Contravencional para cada caso con la constancia de notificación por cédula, la resolución sancionatoria y su notificación.
Sobre la base de la relación anterior, a continuación se desarrollará el análisis del período y cuantía de cada una de las Resoluciones Sancionatorias, así como de los recursos de alzada y jerárquico que dio lugar a la interposición de la presente demanda.
III.1.1.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00288-18-773-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), F.200, por la suma equivalente a UFV 3.711,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 26, anexo 6).
III.1.2.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00289-18-00774-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal marzo de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT-Retenciones), F.410, por la suma equivalente a UFV 484,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 10).
III.1.3.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00290-18-00775-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal febrero de 2010, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), F.200, por la suma equivalente a UFV 5.844,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 9).
III.1.4.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00291-18-00776-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT-Retenciones), F.410, por la suma equivalente a UFV 476,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 7).
III.1.5.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00292-18-00780-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 1.287,- notificada por cédula el 16 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 15).
III.1.6.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00293-18-00779-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), F.200, por la suma equivalente a UFV 4.230,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 14).
III.1.7.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00294-18-00778-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT-Retenciones), F.410, por la suma equivalente a UFV 575,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 12).
III.1.8.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00295-18-00777-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 1.299,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 11).
III.1.9.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00299-18-00712-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal septiembre de 2008, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), F.200, por la suma equivalente a UFV 7.578,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 3).
III.1.10.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00336-18-00807-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal junio de 2007, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), F.400, por la suma equivalente a UFV 1.440,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 5).
III.1.11.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00369-18-00881-12, de 4 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal octubre de 2008, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), F.200, por la suma equivalente a UFV 5.858,- notificada por cédula el 14 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 4).
III.1.12.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00378-18-01018-12, de 17 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal mayo de 2010, por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE-Retenciones), F.570, por la suma equivalente a UFV 238,- notificada por cédula el 26 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 17, anexo 8).
III.1.13.- Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS 20122-00379-18-01019-12, de 17 de octubre de 2012, correspondiente al período fiscal abril de 2010, por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE-Retenciones), F.570, por la suma equivalente a UFV 226,- notificada por cédula el 26 de noviembre de 2012 (fojas 10 a 20, anexo 13).
III.2.- A continuación, Guillermo Siles Paz, en representación de Copacabana de Televisión SRL., mediante memorial de fojas 142 a 149 y vuelta del anexo 1, interpuso recurso de alzada contra las resoluciones sancionatorias detalladas precedentemente, por no haberse valorado los descargos presentados, sin tomar en cuenta que la empresa canceló el total de la obligación más accesorios de ley; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0153/2013 de 4 de marzo (fojas 271 a 281, anexo 2), por la que se decidió CONFIRMAR la sanción por omisión de pago establecida en las Resoluciones Sancionatorias: 20122-00288-18-00773-12, 20122-00289-18-00774-12, 20122-00290-18-00775-12, 20122-00291-18-00776-12, 20122-00292-18-00780-12, 20122-00293-18-00779-12, 20122-00294-18-00778-12, 20122-00295-18-00777-12, 20122-00299-18-00712-12, 20122-00336-18-00807-12, 20122-00369-18-00881-12, emitidas el 4 de octubre de 2012 y 20122-00378-18-01018-12, 20122-00379-18-01019-12, emitidas el 17 de octubre de 2012, por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
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