Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0500/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 500/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 656/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 146 a 154 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2013 de 27 de mayo (fojas 100 a 143 y vuelta), la contestación de fojas 198 a 208, la réplica de fojas 214 a 216 y vuelta, la respuesta del tercero interesado de fojas 235 a 238 y vuelta, la dúplica de fojas 242 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Enrique Martín Trujillo Velásquez se apersonó por memorial de fojas 146 a 154 y vuelta, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0205-13 de 28 de marzo (fojas 144 a 145), manifestando que el 5 de junio de 2013 la gerencia a su cargo fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2013 de 27 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que al amparo del artículo 10 de la Ley N° 212 y del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato del inciso 2) del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Indicó que la Administración Tributaria emitió las Órdenes de Verificación Externa 0007OVE765, 0007OVE490, 0007OVE835 y 0007OVE093, bajo la modalidad CEDEIM Posterior, por los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, emergentes de la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) presentada por la Empresa Minera Paitití (EMIPA S.A.).

Que, realizada la verificación sobre base cierta, de acuerdo al numeral I del artículo 43 de la Ley N° 2492, se comprobó que EMIPA S.A., solicitó la emisión de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por Impuesto al Valor Agregado (IVA), emergente de facturas por compras que no cumplen con las normas establecidas, infringiendo previsiones de la Ley N° 1489, del Decreto Supremo N° 25465, de la Ley N° 843, del Decreto Supremo N° 21530, de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99 y de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-04 de 19 de noviembre, por lo que el crédito fiscal vinculado no es válido para respaldar la totalidad de los CEDEIM recibidos.

Que, en virtud de lo anterior, se emitió la Resolución Administrativa N° 21-00029-10, notificada el 31 de diciembre de 2010, por la que se determinó la diferencia existente entre el monto devuelto y la documentación presentada que respalda la suma a devolver, por lo que se concluyó que se produjo la devolución indebida de Bs. 3.216.879,-

Que, impugnada la resolución señalada precedentemente a través de recurso de alzada, el mismo fue resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0128/2011 de 30 de mayo que anuló la Resolución Administrativa N° 21-00029-10; deducido recurso jerárquico, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0571/2011 de 3 de octubre, que a su vez anuló la pronunciada en recurso de alzada.

Posteriormente, se pronunció por la Autoridad Regional de Impugnación de Santa Cruz, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0237/2011 de 13 de diciembre, por la que se revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-00029-10 y deducido recurso jerárquico contra ella, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0134/2012 de 6 de marzo, que determinó anular la pronunciada en alzada.

Pronunciada nueva resolución en virtud de la anulación indicada, correspondió la emisión de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0016/2013 de 11 de enero, por la que se revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-00029-10 y deducido recurso jerárquico, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0320/2013 de 27 de mayo, por la que se revocó parcialmente la pronunciada en alzada, confirmando como crédito indebidamente devuelto, la suma de Bs. 387.783,- y revocando el importe de crédito fiscal válido de Bs. 1.640.875,-

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

I.2.1.- Depuración de las facturas 10201, 10480, 10626 y 11094, emitidas por Ferretería Panamericana SRL.- Indicó al respecto, que la autoridad demandada pretende validar crédito fiscal que no fue debidamente respaldado por el contribuyente, detallando a continuación los argumentos correspondientes a cada una de las facturas:

I.1.2.1.- Factura N° 10201.- Manifestó que su importe es por la suma de Bs. 692,30 por concepto de material de pintura y lienzo de algodón, en relación con la cual, EMIPA S.A. no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, pues la misma no cuenta con medios probatorios que respalden las actividades y operaciones gravadas que validen la transacción, agregando que la documentación presentada y valorada en la instancia administrativa, contraviene lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 2492, que determina que la prueba que no fuera presentada antes de la emisión de la resolución determinativa, deberá ser rechazada.

I.1.2.2.- Facturas N° 10480 y 10626.- Respecto de ellas, refirió que el contribuyente no pudo respaldar las actividades y operaciones gravadas “Código 1”, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, por lo que carecen de documentación de respaldo, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 2492.

I.1.2.3.- Factura N° 11094.- Expresó que la misma no consigna la descripción de las operaciones de acuerdo con lo que establece el inciso d), numeral 22 y numeral 129 de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99, por lo que la factura no cuenta con los requisitos esenciales de validez.

I.2.2.- Depuración de la factura 4581, emitida el 7 de septiembre de 2006 por América Home Center.- Señaló que la factura fe observada por el “Código 1”, el que hace referencia a que las actividades y operaciones gravadas no se encuentran respaldadas, quedando fuera de contexto el argumento esgrimido en relación con que la administración haya observado la misma porque no se habría demostrado el derecho propietario.

Agregó que esta nota fiscal fue observada por incumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, ya que no se pudo evidenciar con qué cheque se efectuó el pago, si fue cobrado y por quién, además que el documento de pago N° 2006-110476 no es suficiente para respaldar la realización efectiva de la transacción.

I.2.3.- Depuración de la factura 163, emitida el 19 de septiembre de 2006 por Continental Trading.- Sostuvo que el documento de pago N° 2006-110620 no es suficiente para respaldar la realización efectiva de la transacción, ya que su compra debe ser activada en sus estados financieros, reflejando el incumplimiento de lo dispuesto por parágrafo III del artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, añadiendo que la documentación valorada por la instancia jerárquica, no fue presentada ante la Administración Tributaria, por lo que su validación incumple con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 2492.

I.2.4.- Depuración de las facturas 154, 81, 4 y 510.- Afirmó que las facturas indicadas fueron observadas por el “Código 1”, el que hacer referencia a que las actividades y operaciones gravadas no se encuentran respaldadas, determinándose que se produjo el incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, agregando que la documentación presentada y valorada en la instancia administrativa, contraviene lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 2492, que determina que la prueba que no fuera presentada antes de la emisión de la resolución determinativa, deberá ser rechazada.

I.2.5.- Depuración de las facturas 2589 y 2590, emitidas el 7 de noviembre de 2006 por Daher Representaciones Import-Export.- En cuanto a estas facturas indicó que incumplen con lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, por lo que el argumento esgrimido en relación con que la administración haya observado la misma porque no se habría demostrado el derecho propietario, es contradictorio e irrelevante, pues se ha demostrado que la factura no cuenta con medios probatorios de pago suficientes que validen la transacción.

I.2.6.- Depuración de las facturas 103723, 745281, 745930, 753384, 760 y 758667, emitidas por Ferroviaria Oriental S.A.- En relación con ellas, sostuvo que fueron observadas por el “Código 1 y 4”, de la Resolución Administrativa N° 21-0029-10, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, además de los artículos 36 y 37 del Código de Comercio.

Respecto del “Código 4”, manifestó que las observaciones surgieron, debido a que las notas fiscales no consignan la descripción de las operaciones según dispone el inciso d), numeral 22 y numeral 129 de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99.

Agregó que la información reflejada en los libros (LCV), constituye el insumo principal de los datos consignados en las declaraciones juradas, por lo que siendo que estas no fueron declaradas en su integridad, al incluir conceptos no vinculados con la actividad de la empresa, impide su consideración como válidas por la Administración Tributaria.

I.2.7.- Depuración de la factura 690, emitida el 14 de diciembre de 2006 por Comercial R y C.- Expresó que esta nota fiscal fue observada de acuerdo al “Código 4”, debido a que la misma no consigna la descripción de las operaciones según dispone el inciso d), numeral 22 y el numeral 129 de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99, además que afirmó que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento oportuno de la documentación valorada por la instancia jerárquica, lo que resulta ilegal por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 2492.

I.2.8.- Depuración de las facturas 4392, 69, 82 y 79000.- Expresó que estas facturas fueron observadas por el “Código 2”, al tratarse de notas fiscales sin medios fehacientes de pago, añadiendo al respecto, que de acuerdo con la doctrina tributaria, cuando sea necesario, el contribuyente deberá probar que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba como libros contables, inventarios, pago de la operación, a quién se pagó, cheques, transferencias u otros y en suma, demostrar la veracidad de la operación.

Manifestó que la documentación de respaldo señalada, no existía físicamente ante la Administración Tributaria, habiendo sido presentada ante la instancia de alzada, lo que contraviene lo establecido por el parágrafo III del artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, que modificó el artículo 37 de la norma de igual rango N° 27310, disposición concordante con los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492.

I.2.9.- Respecto de la presentación de documentación probatoria ante la instancia administrativa.- Afirmó que una prueba fehaciente en relación con el pago de una factura, es que se encuentre respaldado por un cheque o varios cheques, pues sea uno o la sumatoria de varios, den el mismo monto reflejado en la nota fiscal, en virtud de la verdad material.

Añadió que la documentación de respaldo fue presentada ante la instancia administrativa en alzada, argumentando la autoridad jerárquica sobre la misma, que ello se debió a que la Administración Tributaria no solicitó dicha documentación puntualmente en las Órdenes de Verificación, lo que es impertinente e ilegal, puesto que es deber del contribuyente presentar toda la documentación que respalde su solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), conforme disponen los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492, citando además los artículos 76 y 81 del mismo cuerpo legal, haciendo referencia a que cada actuación debe ser cumplida en la etapa correspondiente al efecto y que no habiendo sido presentada la prueba en la etapa de verificación ante la Administración Tributaria, precluyó el derecho de hacerlo posteriormente.

Manifestó que el proceso de devolución impositiva se rige por las Leyes N° 2492, N° 1963 y por el Decreto Supremo N° 25465 que regulan la devolución de impuestos a las exportaciones, sin señalar los plazos a que debe regirse el proceso de verificación en la modalidad CEDEIM Posterior, no pudiendo ser indefinidos por lo que deben ser cumplidos los señalados por la Administración Tributaria en sus requerimientos, demostrando fehacientemente el derecho a la devolución, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 70 y el artículo 76 de la Ley N° 2492, citando a continuación la Sentencia Constitucional N° 1642/2010-R de 15 de octubre.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución revocando parcialmente la resolución impugnada y confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 21-00029-10 de 30 de diciembre de 2010.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, subsanadas las observaciones de fojas 157 y 167, por providencia de fojas 170 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se dispuso se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado en la calle Tucumán N° 7, zona/barrio Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la Empresa Minera Paitití S.A. a efectos del conocimiento de la controversia, recordándosele que al tratarse de un proceso de puro derecho, solo puede estar a las resultas del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 194, 354 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 31 de marzo de 2014 como consta a fojas 192, previo decreto de fojas 191, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 193, recibida según cargo de fojas 193 vuelta, disponiéndose a continuación su arrimo al expediente, con noticia contraria.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 198 a 208, por providencia de fojas 210 se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 196); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifestó que los fundamentos expuestos por el demandante, son solo copias textuales de su respuesta al recurso de alzada y de lo expresado en su recurso jerárquico, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa que corresponde al demandante, más aun si la resolución impugnada es clara en sus fundamentos.

Indicó que para que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843, del artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y del numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Estar respaldada la compra con factura original o documento equivalente. 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada. 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

II.1.- Desarrolló a continuación el análisis detallado de cada una de las facturas indicadas.

II.1.1.- Factura 10201.- Refirió que cuenta con el Registro de Diario 2006-109212, la Orden de Compra 2006-300261 y la Nota de Remisión N° 2269, por un importe de Bs. 692,30. En cuanto al pago efectuado, indicó el documento 2006-102032 por el que se advirtió la cancelación de esta y otras compras registradas en el Libro Mayor Acreedor de Ferretería Panamericana SRL., pago efectuado según cheque 3921 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, por lo que no es evidente que hubiera incumplido lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492.

II.1.2.- Factura 10480.- Indicó que cuenta con el Registro de Diario 2006-112044, la Orden de Compra 2006-300320 para espejos para baños campamento, con Nota de Remisión N° 2390, por un importe de Bs. 1.545,60. En cuanto al pago efectuado, indicó el documento 2006-102748 por el que se advirtió la cancelación de esta y otras compras registradas en el Libro Mayor Acreedor de Ferretería Panamericana SRL., pago efectuado según cheque 4254 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, por lo que no es evidente que hubiera incumplido lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492.

II.1.3.- Factura 10626.- Manifestó que cuenta con el Registro de Diario 2006-113237, la Orden de Compra 2006-300363 para espejo de empotre, con Nota de Remisión N° 5306, por un importe de Bs. 128,80. En cuanto al pago efectuado, indicó el documento 2006-102933 por el que se advirtió la cancelación de esta y otras compras registradas en el Libro Mayor Acreedor de Ferretería Panamericana SRL., pago efectuado según cheque 4254 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, por lo que no es evidente que hubiera incumplido lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492.

II.1.4.- Factura 11094.- Indicó que consta la Orden de Compra 2006-300441 para pintura en spray y lienzo de algodón, por un importe de Bs. 1.009,82 por lo que no es evidente que incumpla con lo dispuesto por el inciso d), numeral 22 y el numeral 129 de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99.

II.1.5.- Factura 4581.- Esta factura corresponde a la compra de un generador de 5.000 WATT, observada según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitida por América Home Center, por un importe de Bs. 7.727,20 que cuenta con el Registro de Diario 2006-109677, con el detalle de generador de 5 KVA, la Orden de Compra 2006-100302, documento de pago 2006-102053 que señala el cheque N° 3935 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, por el monto señalado, agregando que en virtud de ello, si bien el contribuyente no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago, debe demostrar que la transacción se ha realizado, lo que fue respaldado a través de medios contables.

II.1.6.- Factura 163.- Esta factura fue emitida por la compra de maquinaria y equipo, observada según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitida por Fabio Arnaldo Jordán Contreras, por un importe de Bs. 28.907,55 que cuenta con el Registro de Diario 2006-110265, con el detalle de máquina de soldar, la Orden de Compra 2006-200403 de la máquina de soldar Esab, proforma del proveedor y recibida por EMIPA S.A., documento de pago 2006-102100 que señala el cheque N° 3957 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, por la suma de Bs. 29.421,94 agregando que en virtud de ello, si bien el contribuyente no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago, debe demostrar que la transacción se ha realizado, lo que fue respaldado a través de medios contables.

II.1.7.- Factura 154.- Esta factura fue emitida por construcción de oficinas, observada según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitida por Fabio Arnaldo Jordán Contreras, por un importe de Bs. 29.133,93 que cuenta con el Registro de Diario 2006-110594, con el detalle de trabajo de obras civiles, dos certificados de avance de obra por Bs. 4.380,96 y Bs. 24.752,97 firmados por los responsables, documento de pago 2006-102333 que señala el cheque N° 4077 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06 y que si bien el contribuyente no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago, debe demostrar que la transacción se ha realizado, lo que fue respaldado a través de medios contables.

II.1.8.- Factura 81.- Esta factura fue emitida por construcción de oficinas, observada según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitida por Sergio Iván Reynolds López, por un importe de Bs. 46.288,44 que cuenta con el Registro de Diario 2006-110612, con el detalle de trabajo de obras civiles, cinco certificados de avance de obra por Bs. 16.779,31 Bs. 12.720,56 Bs. 3.569,31 Bs. 5.804,26 y Bs. 7.415,- firmados por los responsables, documento de pago 2006-102335 que señala el cheque N° 4079 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06 y que si bien el contribuyente no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago, debe demostrar que la transacción se ha realizado, lo que fue respaldado a través de medios contables.

II.1.9.- Factura 4.- Esta factura fue emitida por construcción de oficinas, observada según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitida por Osvaldo N. Porcel Saavedra, por un importe de Bs. 36.135,36 que cuenta con el Registro de Diario 2006-110614, con el detalle de varios trabajos en campamento, tres certificados de avance de obra por Bs. 24.701.- Bs. 5.272,88 y Bs. 6.161,48 firmados por los responsables, documento de pago 2006-102331 que señala el cheque N° 4076 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06 y que si bien el contribuyente no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago, debe demostrar que la transacción se ha realizado, lo que fue respaldado a través de medios contables.

II.1.9.- Factura 510.- Esta factura fue emitida en referencia a edificio, observada según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitida por Marcelo Julián Poma Alcalá (TEMPLAVID), por un importe de Bs. 16.030,68 que cuenta con el Registro de Diario 2006-112040, con el detalle de TEMPLAVID O SERV. 200382 PUERTAS VENT. AL, con la Orden de Compra de Servicio 2006-200382, por la compra de dos ventanas y puerta de aluminio, documento de pago 2006-102756 que señala el cheque N° 4261 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, encontrándose que la transacción realizada se encuentra respaldada y cumple con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492.

II.1.10.- Facturas 2589 y 2590.- Estas facturas fueron emitidas por la compra de aire acondicionado y cámara fotográfica, respectivamente, observadas según el “Código 1”, no haber demostrado derecho propietario, emitidas por Judith Nazrala de Daher (Daher representaciones, importaciones y exportaciones), por un importe de Bs. 5.635,- y Bs. 3.622,- respectivamente, que cuentan con los Registros de Diario 2006-113222 y 2006-113220, con el detalle Aire Acondicionado LG y Cámara Fotográfica Sony, con nota de entrega firmada, documento de pago 2006-102932 que señala el cheque N° 4319 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, identificándose a quien recogió el cheque como Folker Añez, además del sello de DAHER y que si bien el contribuyente no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago, debe demostrar que la transacción se ha realizado, lo que fue respaldado a través de medios contables.

II.1.11.- Facturas 103723, 745281, 745930, 753384, 760639 y 758667.- Estas facturas fueron emitidas por la compra de pasajes, observadas según el “Código 1-4”, hospedaje, emitidas por Ferroviaria Oriental S.A., por un importe de Bs. 53,- las cinco primeras y Bs. 159,- la última, que según la Administración Tributaria incumplen lo dispuesto por el inciso d) del numeral 22 y numeral 129 de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99, señaló que se advierte que las mismas corresponden a pasajes que señalan origen-destino, categoría, asiento, importe fecha, nombre del pasajeros y entre paréntesis, indica EMIPA, además de contar con Número de Identificación Tributaria (NIT). Adicionalmente, que revisadas las planillas de sueldos y salarios, las personas por las que se cancelaron los pasajes, tienen relación de dependencia laboral con la empresa, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por la resolución de alzada en este punto.

II.1.12.- Factura 690.- Esta factura fue emitida en referencia a la compra de material eléctrico, observada según el “Código 4”, no se ve el número de factura, emitida por Antonio Calle Lastra (Comercial R y C), por un importe de Bs. 3.662,85 que cuenta con detalle de la compra, precio unitario, importe por artículo e importe total; y que si bien el número de factura no está claramente impreso, no significa que no cuenta con el mismo, además que la Administración Tributaria, al identificar el cargo con el N° 690 valida el número, por lo que no es evidente el incumplimiento de lo dispuesto por el inciso d) del numeral 22 y numeral 129 de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99.

II.2.- Depuración de facturas cuya documentación de respaldo fue presentada en recurso de alzada.

Manifestó al respecto, que al interponer recurso de alzada, el contribuyente presentó como prueba documental, los tomos verdes de contabilidad, además de fotocopias legalizadas de los comprobantes identificados como Código 1, Código 2, Código 6 y Código 1-4, indicando que la misma documentación fue presentada ante la Administración Tributaria (fojas 84 a 98 del expediente); y que si bien es cierto que no existe constancia del hecho, la Administración Tributara no elaboró acta de inexistencia de elementos por falta de presentación de documentación solicitada, ni acta de infracción por dicha causa. Por ello y en consideración al principio de oficialidad, dado que la documentación fue presentada en etapa probatoria, que la misma fue presentada ante la Administración Tributaria, la que no desvirtuó esta afirmación, correspondió a la autoridad jerárquica evaluar la misma.

II.2.1.- Facturas 4014 y 4392.- Estas facturas fueron emitidas en referencia a la compra de pump gear la primera, observada por Código 1-4, existe diferencia en la transacción de la factura, por un importe de Bs. 16.400,17 y la segunda, se refiere al pago de servicio técnico, observada con el Código 2, “El contrato indica la totalidad del servicio y no por el intercambio de…”, por la suma de Bs. 80.400,-

Respecto de la factura 4014, expresó que si bien la misma señala la compra por la suma de $us. 2.03476 equivalentes a Bs. 16.400,17, el registro de diario registra el importe $us. 325,56 y la orden de compra $us. 1.410, correspondiendo en consecuencia, revocar en este punto lo dispuesto por la resolución de alzada.

En cuanto a la factura 4392, indicó que según el Acuerdo de Suministro de Servicio Técnico N° SER-008/2005, del libro mayor que consolidó las facturas 4321, 4338 y 4392, así como del documento de pago 2007-103787 que señala el cheque N° 841, se evidenció el pago por servicio técnico a Atlas Copco Boliviana S.A., correspondiendo en este punto, confirmar lo dispuesto por la resolución de alzada.

II.2.2.- Facturas 69 y 82.- Estas facturas fueron emitidas por trabajos de perforación de pozos, indicando respecto de la primera, que el importe señalado en el documento de pago 2006-100264 y cheque N° 782-3 consignan solo el 87% del importa total, que sin embargo no invalida el respaldo documental presentado por EMIPA S.A.

Sobre la factura N° 82, señaló el registro de diario 2006-105536, como el documento de pago 2006-101052 que señala el cheque N° 858 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuenta 201-500-8721-2-63 por la suma de $us. 65.062,45 evidenciándose que el servicio fue realizado y el pago efectuado; en cuanto a la diferencia en el moto total, aclaró que se verificó el pago del saldo acreedor, de acuerdo a la conciliación realizada y mostrada en el libro mayor de la cuenta del proveedor, por lo que dicha diferencia se encuentra también respaldada, correspondiendo confirmar lo dispuesto en la resolución de alzada.

II.2.3.- Factura 108.- Esta factura fue emitida en referencia a transporte de caja y mineral, observada según el “Código 2”, existe diferencia en el pago total de la factura, por un importe de Bs. 52.349,22 que cuenta con el Registro de Diario 2006-108630, con el detalle de transporte de mineral, agua y otros, registro de diario 2006-109392, documento de pago 2006-101778 que señala el cheque N° 3803 del Banco de Crédito de Bolivia, cuenta N° 201-501-1823-3-06, encontrándose que la transacción realizada se encuentra respaldada, correspondiendo confirmar lo dispuesto por la resolución de alzada.

II.2.4.- Factura 79000.- Esta factura fue emitida en referencia a la compra de diésel y gasolina, observada según el “Código 2”, no se canceló el total de la factura, por un importe de Bs. 305.798,- que cuenta con el Registro de Diario 2006-109141, con el detalle de Estación de Servicio La Cueva, orden de compra 2006-100229 para 10.000 litros de gasolina especial y 65.000 litros de diésel oil, determinándose un pago total de Bs. 355.798,- existiendo en consecuencia un saldo a favor del acreedor de Bs. 50.000,- que se encuentra reflejado en el libro mayor, encontrándose que la transacción realizada se encuentra respaldada y que el pago fue efectuado, sin que la diferencia invalide la operación, correspondiendo confirmar lo dispuesto por la resolución de alzada.

Expresó que en virtud de lo expuesto, correspondió revocar parcialmente la resolución pronunciada en recurso de alzada, verificándose que los argumentos expuestos por el demandante no son evidentes, por lo que la resolución AGIT-RJ 0620/2013 de 27 de mayo, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que no existe agravio ni lesión que se le hubiere causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2013 de 27 de mayo.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 214 a 216 y vuelta, se apersonó Boris Walter López Ramos en representación de la demandante, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0083-14 de 12 de febrero (fojas 213), presentando réplica, memorial que providenciado a fojas 217, admitió la personería del Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos nacionales (SIN), corriendo traslado para la dúplica.

Luego, se recibió mediante fax (fojas 219 a 225), el memorial de contestación del tercero interesado, cuyo original cursa de fojas 235 a 238 y vuelta, admitiéndose la personería de Rodolfo Pablo Aguirre Acosta por providencia de fojas 239 y en virtud del Testimonio de Poder N° 2487/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 42 correspondiente al distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana Iby Avendaño Farfán (fojas 226 a 234 y vuelta), tendiéndose por contestada la demanda, manifestándose que dicho memorial será considerado a tiempo de emitir sentencia.

III.1.- El tercero interesado aclaró inicialmente, que la resolución impugnada contiene decisiones que se encuentran firmes y por tanto no forman parte de la demanda, por lo que los únicos cargos que fueron revocados correctamente y que forman parte de la litis, es el crédito fiscal de facturas específicas que tienen todos los respaldos necesarios para su convalidación.

Remarcó que en relación con las facturas observadas, la Administración Tributaria efectuó argumentaciones genéricas, sin identificación de documentos específicos, los que no pueden ser considerados fundamentos legales.

En cuanto al supuesto ofrecimiento de prueba fuera de plazo, dijo que no tiene fundamento, pues se encuentra claramente explicado en la resolución jerárquica, reiterando que los documentos de prueba fueron presentados dentro del proceso de fiscalización y nuevamente dentro del término probatorio en el recurso de alzada, sin que hubiera sido necesario el juramento de tratarse de prueba de reciente obtención, como pretende la demandante.

III.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2013 de 27 de mayo.

III.3.- Presentado el memorial de dúplica de fojas 242 y vuelta, fue providenciado a fojas 243, disponiéndose su reserva hasta la recepción de la orden instruida, diligenciada al tercero interesado, la que fue devuelta según consta por la nota de fojas 267 y recibida de acuerdo con el cargo de fojas 267 vuelta, por lo que siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.4.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió las Órdenes de Verificación Externa N° 0007OVE0765, 00070OVE0490, 00070OVE0835 y 0008OVE0093, Devolución Tributaria Verificación Posterior, en relación con la devolución de impuestos por exportación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

III.5.- Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa N° 21-00029-10 de 30 de diciembre (fojas 19 a 23), por la que se estableció la diferencia existente entre el monto devuelto, respecto de la documentación presentada, resultando un monto indebidamente devuelto a EMIPA S.A., por la suma de Bs. 2.028.657,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA).

III.6.- Presentado recurso de alzada por la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA S.A.), el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0016/2013 de 11 de enero (fojas 25 a 97 y vuelta), que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa N° 21-00029-10 de 30 de diciembre, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), estableciendo como monto indebidamente devuelto, la suma de Bs. 319.976,- y el importe de Bs. 1.708.682,- como tributo relacionado con la actividad exportadora por los períodos observados.

III.7.- Deducido recurso jerárquico por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0620/2013 de 27 de marzo (fojas 100 a 143 y vuelta), que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la pronunciada en alzada, modificando en consecuencia el monto establecido en la Resolución Administrativa N° 21-00029-10 de 30 de diciembre, confirmando el monto de Bs. 387.783,- como indebidamente devuelto, y revocando el importe de crédito fiscal válido de Bs. 1.640.875,- el que será re-liquidado a la fecha de pago de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 2492.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con la supuesta vulneración que se hubiera producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó correctamente y de acuerdo a ley al emitir la Resolución AGIT-RJ 0620/2013, al revocar parcialmente la resolución pronunciada en alzada, confirmando el importe de Bs. 387.783,- como crédito indebidamente devuelto y modificando el importe de crédito fiscal válido por la suma de Bs. 1.640.875,- a favor de la Empresa Minera Paitití S.A. (EMIPA S.A.), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales correspondiente de abril a diciembre de 2006.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

Mostrando 95 de 189 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0500/2016Fuente oficial