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SE/0500/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba

Que la empresa demandante solicita la restitución de la diferencia no respaldada de Bs. 1.391.638.-, correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000.- UFV's, correspondientes a las facturas N° 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas por COMIBOL — Empresa Minera ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 500/2017.

FECHA: Sucre, 28 de Junio de 2017.

EXPEDIENTE: 469/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto Empresa Metalúrgica Vinto contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto, representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 28 a 31, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014 de 20 de febrero, emitida por la AGIT; el decreto de Admisión de fs. 34, la contestación a la demanda de fs. 77 a 84, la réplica y dúplica de fs. 92 a 97 y 103 a 104, respectivamente, el decreto de “Autos para sentencia” de fs. 105, los antecedentes procesales y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relata que, el 2 de julio de 2013, se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00593-13, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la cual estableció la devolución impositiva a su favor por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal junio 2012, el importe de Bs. 9.507.198.- (nueve millones quinientos siete mil ciento noventa y ocho 00/100 Bolivianos), de un monto solicitado de Bs. 11.313.606.- (once millones trescientos trece mil seiscientos seis 00/100 Bolivianos), reducción que indica no corresponde en razón de que erradamente se hizo un descuento porque no se habría demostrado el pago del 87% de las facturas Nº 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas por COMIBOL; asimismo, irregularmente depuró el crédito fiscal del total de las facturas mayores a 50.000.- UFV’s (cincuenta mil 00/100 Uniodades de Fomento a la Vivienda), por lo que interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de

noviembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa DEDEIM Previa Nº 23-00593-13, dejando sin efecto el importe observado como no sujeto a devolución impositiva de Bs. 414.770.- (cuatrocientos catorce mil setecientos setenta 00/100 Bolivianos), confirmando el importe de Bs. 1.391.638.- (un millón trescientos noventa y un mil seiscientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos), por depuración del crédito fiscal de las facturas superiores a 50.000.- UFV’s, sin respaldo de medios fehacientes de pago como no sujeto a devolución impositiva del periodo fiscal junio 2012, manteniendo el monto de Bs. 9.507.198.- (nueve millones quinientos siete mil ciento noventa y ocho 00/100 Bolivianos), establecido como importe a devolver por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa CEDIM Previa Nº 23-00593-13.

Agrega que, la mencionada Resolución de Alzada fue objeto de recurso jerárquico interpuesto tanto por la Empresa Metalúrgica Vinto como por la Administración Tributaria, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de noviembre.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:

Sobre las facturas observadas por medios fehacientes de pago.

La empresa demandante indica que, el agravio que sufrió por la depuración parcial de las facturas Nº 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni por medios fehacientes de pago, al no estar respaldada la suma de Bs. 1.391.638.-, no resulta evidente ya que dicha suma está precisamente respaldada por las facturas antes referidas emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, las cuales constituyen medios fehacientes de pago, facturas que le dan a la Empresa Metalúrgica Vinto el derecho de devolución del crédito fiscal IVA que contienen, aspecto plenamente respaldado en su recurso de alzada por la siguiente normativa: art. 125 de la Ley 2492; arts. 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 que modifican los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; arts. 8 inc. a) y 11 de la Ley 843; arts. 3 y 24.3 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de octubre de 1999; y, 8 del DS 21530.

Agrega que, el principio de neutralidad impositiva, previsto en el artículo primero de la Ley 1963, no fue cumplido por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, pues la Empresa Metalúrgica Vinto compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea muchos otros insumos, por lo que suscribe contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, con lo que no se está reintegrando al exportador (demandante), conforme al art. 11 de la Ley 843, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compra de bienes en el mercado interno, por lo que el SIN al depurar las facturas Nº 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, por compra de insumos con los que trabaja la empresa demandante, no tomó en cuenta que dichas notas fiscales cuentan con las condiciones fundamentales para su validez y devolución, ya que son 1) originales; 2) corresponden al periodo solicitado; y 3) están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa, conforme establece el art. 8 inc. a) de la Ley 843, correspondiendo la devolución del total del crédito de las citadas facturas.

I.3.- Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se revoquen la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014 de 20 de febrero, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de noviembre y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-0593-13 de 26 de junio de 2013.

II.- De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:

La Resolución Jerárquica señaló que, conforme al art. 5 de la Ley 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos, y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir la factura, incluyendo el impuesto sin mostrarse por separado; en tanto que el comprador, tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura en los términos dispuestos en el art. 8 de dicha Ley; es decir, que cumpla con los requisitos de validez, que son: a) estar respaldado con la factura original o documento equivalente; b) que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y, c) que la transacción se haya realizado efectivamente. Siendo evidente que el vendedor en el precio neto de venta no debe incluir el valor que corresponde a la Regalía Minera, pues siendo el precio neto de venta aquel se puede obtener de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, la normativa sólo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralidad impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador.

Indica que, en el caso de venta de minerales cuya comercialización se rige por la cotización internacional, el Valor Bruto de Venta no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación; en tanto que, la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, sin la aplicación del IVA.

Manifiesta que, de la revisión de antecedentes de las facturas por compra de concentrado de estaño, emitidas por la COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, se evidenció que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o el precio facturado, la Empresa Minera Huanuni, como vendedor del mineral obligado a facturar, no incluyó la Regalía Minera como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el comprador reflejan que el Valor Neto, sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a Regalía Minera, por el contrario en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal calculada sobre el Valor Bruto de Venta, es descontado del valor de la compra para establecer el saldo que la empresa ahora demandante, debe empozar a favor del vendedor.

Añade que, de la revisión de los antecedentes las facturas Nº 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, fueron emitidas a la Empresa Metalúrgica Vinto, por Bs. 82.345.451,28.- (ochenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un 28/100 Bolivianos), por su parte la Administración Tributaria para la depuración del Crédito Fiscal, consideró la información del monto pagado, que según los papeles de trabajo “Determinación del importe efectivamente pagado”, alcanza para las facturas analizadas a Bs. 69.080.205,90.- (sesenta y nueve millones ochenta mil doscientos cinco 90/100 Bolivianos), pagos aceptados por la Administración Tributaria que se encuentran registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia y respaldados con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, resultando una diferencia no cancelada de Bs. 13.265.245,38.- (trece millones doscientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco 38/100 Bolivianos), de cuyo monto se tiene Regalías Mineras por $us. 367.864,47.- (trescientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro 47/100 Dólares Estadounidenses), equivalentes a Bs. 2.560.336,71.- (dos millones quinientos sesenta mil trescientos treinta y seis 71/100 Bolivianos), acreditando de esta manera el sujeto pasivo dicha retención y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, por ello, las retenciones efectuadas como Regalías Mineras se constituyen en medios de pago válidos resultando la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por las facturas Nº 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, en el importe de Bs. 10.704.909.-., por el cual sujeto pasivo no acreditó pago alguno, cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 1.391.638.-, por lo expuesto lo aseverado por el demandante carece en absoluto de contenido jurídico tributario. Respaldando su posición citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2012 y la Sentencia 30/2014 de 14 de mayo, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

II.1.- Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014 de 20 de febrero.

III.- Argumentos de la Réplica y Dúplica.

La entidad demandante a través de su memorial de réplica presentado vía facsímil el 10 de marzo de 2015 (fs. 92 a 97) y en original el 13 de ese mes y año (fs. 98 y vta.), señaló que la parte contraria en su contestación tergiversa lo manifestado por la Empresa Metalúrgica Vinto en la demanda y en cuanto a la transcripción de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2012, indica que corresponde a una fiscalización en la que no se presentó la boleta 3009 en la etapa de fiscalización, en cambio en el presente caso se presentaron las boletas de pago 3009 junto a los demás respaldos en la referida etapa.

La AGIT por memorial de dúplica recibido el 9 de abril de 2015 (fs. 103 a 104), reiteró los argumentos esgrimidos en contestación a la demanda, señalando que ni en la demanda ni en la réplica se pudo enervar los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la Resolución Jerárquica Impugnada.

IV.- Del Tercero Interesado.

Por escrito remitido el 04 de diciembre de 2014 (fs. 37 a 40), se apersonó Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, respondiendo a la demanda en los siguientes términos:

La Administración Tributaria procedió a la depuración de las facturas Nº 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, porque las mismas no contaban con medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000.- UFV’s, de la verificación se constató que no se demuestra el 100% del pago total del importe facturado en las compras.

Añade que, el pago por Regalía Minera no puede ser considerado como un medio fehaciente de pago; en consecuencia, dichos importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de devolución impositiva por concepto de compra de mineral.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014 de 20 de febrero.

V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la problemática descrita, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La Administración Tributaria, procedió a realizar la Orden de Verificación CEDEIM 0013OVE00024, cuyo alcance comprendía al periodo fiscal junio 2012, en la modalidad Verificación Previa CEDEIM, producto de la cual, luego de analizar los descargos presentados por la Empresa Metalúrgica Vinto, el 26 de junio de 2013, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00593-13, en la que se estableció como importe sujeto a devolución por el IVA del periodo junio 2012, Bs.9.507.198.- y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs.1.806.408.-

Posteriormente, la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnó la referida Resolución Administrativa, haciendo uso del Recurso de Alzada, el cual mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de noviembre, que Revocó Parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs.7.462.815, declarando como importe observado como no sujeto a devolución impositiva de Bs.414.770.- y se confirmó el importe de Bs. 1.391.638.-, por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.000.- UFV’s, sin respaldo de medios fehacientes de pago, como no sujeto a devolución impositiva del periodo fiscal junio 2012, manteniendo el monto de Bs. 9.507.198.-, establecido como importe a devolver por la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
La Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0500/2017Fuente oficial