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TSJ

SE/0501/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 501/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 414/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ernesto Julio Vargas Porcel contra el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Ernesto Julio Vargas Porcel contra el Instituto Nacional de Estadística, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 026/JUN/ 010 de 26 de junio de 2010, pronunciada por la Directora General Ejecutiva de la entidad demandada.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 19 a 26 vlta; la contestación de la autoridad demandada de fs. 59 a 65, decreto de autos de fs. 71, los antecedentes del proceso y de emisión de las Resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: Que, Ernesto Julio Vargas Porcel se apersona ante este Tribunal para interponer demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 026/JUN/ 010 de 26 de junio de 2010, pronunciada por la entonces Directora General Ejecutiva del Instituto Nacional de Estadística, que le atribuyó responsabilidad administrativa –señala-, en violación a lo dispuesto por el art. 20 del D.S. 23318-A, modificado por el D.S. 26237 de 29 de junio de 2001.

En cuanto a los antecedentes generales el Instituto Nacional de Estadística, Oficina Central de la ciudad de La Paz, a través de la Unidad de Recursos Humanos y Capacitación, en el mes de mayo de 2008, lanzó la Convocatoria de Personal Ref 30/2008 para los cargos técnicos de Encuestas, uno para la ciudad de Santa Cruz y otro para la ciudad de Cochabamba, siendo el principal requisito haber concluido estudios universitarios de la Carrera de Economía o Estadística.

Añadió que en su condición de encargado de la Oficina Departamental del INE Cochabamba, formó parte de la Comisión de Selección, consistiendo su labor únicamente en convocar a los postulantes, para las entrevistas personales, resaltando el hecho de que toda la documentación de los postulantes era presentada en sobre cerrado en las Oficinas de Recursos Humanos de la Oficina Central de la ciudad de La Paz, donde se realizó la apertura, consideración, evaluación y calificación, enviando luego la lista de quienes obtuvieron la mejor calificación vía e-mail a los encargados de las oficinas solicitantes.

De esta manera, señaló que, por decisión del Comité de Selección, ingresó a trabajar a INE Cochabamba el señor Juan Carlos Mita Serrudo en el cargo de Técnico de Encuestas, desarrollando sus funciones de manera ininterrumpida y sin observación alguna, hasta la publicación de una segunda convocatoria Ref: 55/2009 lanzada por la Oficina Central del INE de la ciudad de La Paz en septiembre de 2009. Empero, continúa el demandante, en 22 de abril de 2009 (cinco meses antes de la publicación de la segunda convocatoria), mediante nota emanada del Jefe Nacional de Recursos Humanos de la Oficina Central, se le instruye como Encargado de la Oficina Departamental Cochabamba, requerir la presentación de la documentación original sobre la formación académica y experiencia laboral de los funcionarios que ingresaron a esa regional hasta abril de 2009, entre lo que se encontraba el funcionario Juan Pablo Mita Serrudo, seleccionado a raíz de la Convocatoria Ref: 30/2008.

Indicó que en cumplimiento de dicha instructiva, a su vez emitió la instructiva INE-CBBA/006/2009 disponiendo que el personal detallado en ella, debía cumplir con la presentación de la documentación extrañada por la Oficina Central, instancia donde el Sr Mita Serrudo solicitó un plazo adicional para tal efecto, no habiendo conocido el demandante los resultados de aquella solicitud ni mucho menos los efectos que tal solicitud acarreó.

Manifestó que, cuando el INE lanzó la segunda Convocatoria, nuevamente se presentó el Sr. Mita Serrudo, repitiéndose todo el procedimiento utilizado en la primera convocatoria, es decir que Recursos Humanos de la ciudad de La Paz comunicó vía e-mail los resultados de la evaluación y calificación, decidiendo la Comisión Calificadora integrada por su persona y los Sres. Roberto Jerez Murillo y Jaime Choque que el Sr. Mita Serrudo ocupe el puesto de la Convocatoria, aclarando que la responsabilidad de calificar y habilitar al nombrado fue de la Oficina Nacional de Recursos Humanos de la ciudad de La Paz.

Apuntó que en virtud a las observaciones realizadas por Auditoria Interna en relación a la inexistencia de files personales de los funcionarios, los que se encontraban en la Oficina Central en la ciudad de La Paz, se dispuso de buena fe el armando de dichos files, entregando cada funcionario, entre ellos el Sr. Mita Serrudo la documentación pertinente en fotocopias, las que una vez recibidas fueron rubricadas en señal de recepción y nunca como legalización y conformidad con el documento original.

En relación a los antecedentes específicos, expresó que sorpresivamente fue notificado el 13 de abril de 2010 con el Auto de Inicio de Proceso Sumario, que dispuso el inicio del proceso interno en su contra como ex encargado departamental de Cochabamba del Instituto Nacional de Estadística y en la del Sr. Mita Serrudo con el objeto de investigar y determinar la presunta responsabilidad administrativa por haber presentado a las Convocatorias Públicas de Técnicos de Encuestas Ref 30/2008 y ¨Ref 55/2009, títulos adulterados de Licenciado en Economía y de Egresado de Administración de Empresas de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca en el caso del funcionario nombrado y en su caso por haber validado a través de su firma el Título de Egresado dentro del proceso de selección Ref 55/2009, atribuyéndosele responsabilidad administrativa por contravención al art. 8 inc a) del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 9 inc a) del Reglamento Interno de Personal , art. 12 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 7 del Reglamento Interno de Personal y el art. 50 incs. f), h) e i) de dicho Reglamento.

Agregó que ofreció los descargos correspondientes explicando que jamás validó la autenticidad de documento alguno, sino únicamente se dio constancia a su entrega, en el entendido de que la revisión y evaluación de los documentos de los postulantes, estuvo a cargo de la Oficina Central del Instituto Nacional de Estadística en la ciudad de La Paz, con la certeza de que no podía ser acusado de falsificar ningún documento. No obstante de los descargos, -continúa el demandante-, se pronunció la Resolución SUM Nº 08/10 de 13 de mayo de 2010 suscrita por el Ing. Roberto Jerez Murillo quién en el momento de elegir la personal formó parte de la Comisión de Selección declarando probados los indicios de responsabilidad administrativa en contra de Juan Pablo Mita Serrudo y de su persona, motivo por el cual interpuso Recurso de Revocatoria, con el fundamento principal de que las convocatorias pare el ingreso de personal al INE estaban a cargo de la Unidad de Recursos Humanos y Capacitación, que jamás él tuvo oportunidad de revisar la documentación del Sr. Mita Serrudo, que observar la formación profesional de aquel postulante no le correspondía, sino a la Oficina Central de La Paz que se encontraba a cargo de la calificación y evaluación y que quién oficiaba de autoridad sumariante fue parte de la comisión de selección, el Recurso interpuesto fue resuelto mediante la Resolución SUM Nº 09/2010 de 1 de junio de 2010, confirmando la Resolución anterior, atribuyéndose sin prueba alguna pre constituida Responsabilidad Administrativa en franca transgresión del art. 20 del D.S. 26237 de 29 de junio de 2001, por lo que interpuso Recurso Jerárquico con el fundamento principal entre otros, de que la responsabilidad de designación del Sr. Mita Serrudo no recayó únicamente en su persona sino en los tres miembros de la Comisión de Selección de la que eran parte el Sr Roberto Jerez Murillo y Jaime Choque Manzaneda, que la participación de Jerez Murillo lo inhabilitaba para ser sumariante afectando el principio de imparcialidad que debe regir un proceso administrativo interno, que la acusación no se encontraba respaldada de elementos materiales con valor probatorio, sino en simples fotocopias, etc., recurso que mereció la Resolución Administrativa Nº 30/06/2010 de 28 de junio de 2010 que determinó confirmar ilegalmente la Resolución impugnada.

Refiriéndose al Informe Legal INE-AL 007/2010 de 3 de febrero de 2010 que sirvió de base para el Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo, afirmó que el mismo no cumplió con el voto del art. 20 del D.S. 23318-A porque no tiene la calidad de prueba pre constituida, al no haber hecho conocer con claridad la identificación de los presuntos responsables de la contravención, las circunstancias en que éstas fueron cometidas , toda vez que el no fue responsable del hecho de que el postulante Mita Serrudo fraguara los documentos de su postulación menos fue autentificada con su rúbrica, y no participó en el proceso de revisión, verificación y calificación de los postulantes, estando este proceso a cargo de la Oficina central de La Paz. Considera que este informe es contradictorio al Informe Legal INE-AL 005/2010 de 2 de febrero de 2010 emitido por el mismo Asesor Legal de INE, pues este siendo emitido un día antes al anterior, recomienda el agotamiento de las diligencias investigativas para comprobar la veracidad de la falsedad de los documentos presentados por el postulante Mita Serrudo, habiéndose iniciado el proceso en base a una fotocopia simple de un informe emitido por el responsable de Kardex de la Universidad San Francisco Xavier, fotocopia que no puede ser considerada como prueba idónea y preconstituida para iniciar un proceso interno.

Afirmó que el Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno es atentatorio a las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso y a la defensa, pues la responsabilidad de las cuales se le acusa es distinta de la que se acusa al Sr. Mita Serrudo, por lo que debieron merecer un procesamiento independiente, habiendo sido correcto emitir inclusive dos Autos de inicio de proceso interno en los que se identifiquen claramente las circunstancias, la normativa quebrantada y los elementos probatorios para cada uno de los casos, lo contrario implica encubrir a los verdaderos culpables de la omisión que se le acusa ya que se explicó reiteradamente que los sobres cerrados que contenían la documentación de los postulantes nunca le fueron entregados, que éstos fueron presentados en la ciudad de La Paz para ambas convocatorias para el análisis, valoración y habilitación de los postulantes, cuyo perfil profesional fue registrado en la base de datos der la Unidad de Recursos Humanos y Capacitación de la oficina Central del INE en la ciudad de La Paz, instancia que debió observar cualquier irregularidad y denunciar el hecho de manera oportuna, suponiendo que la información remitida por la oficina central gozaba de total credibilidad, por lo que jamás dudó de aquella información

Finalmente, afirmó que se vulneró el Principio de Imparcialidad, porque la autoridad sumariante que llevó a cabo el Proceso Administrativo Interno, formó parte de las Comisión de Selección que determinó el ingreso del Sr. Mita Serrudo como funcionario del INE Cochabamba, constituyéndose en juez y parte, viciando de nulidad sus actos siendo testigo de la información que se remitió de la Oficina Central, correspondiéndole por ética renunciar a ser sumariante velando por el principio de imparcialidad. Al efecto invocó el numeral 8 (no indica artículo) de la Ley 1760 que establece el régimen de las excusas y recusaciones.

Con los fundamentos sintetizados, solicitó la admisión de la demanda y se la declare probada, revocando totalmente la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 026/010 de 28 de junio de 2010, hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el Informe Legal INE – AL – 007/2010 de 3 de febrero de 2019 (debió decir 2010), a objeto de que se observe el Informe Legal INE – AL – 005/2010 de 2 de febrero de 2019 (debió decir 2010), que en su inciso 5) recomendó comprobar previamente la falsedad o no de los documentos presentados por el Sr. Juan Mita Serrudo, para establecer o no responsabilidades.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 29 se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la Resolución impugnada

Notificada la Directora General del Instituto Nacional de Estadística, conforme consta en la diligencia de fs. 45, se apersonó al proceso el nuevo Director General Ejecutivo de la entidad demandada, acreditando su personería a través de su designación mediante Resolución Suprema Nº 04904 de 3 de diciembre de 2010 que cursa a fs. 50 y contestó a la demanda mediante memorial de fs. 59 a 65

Indica que el demandante mediante Resolución Administrativa DE DES Nº 007/07 de 5 de septiembre de 2007 ingresó a ocupar el cargo de Encargado Departamental del INE Cochabamba hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual se produjo su desvinculación laboral por corresponder su puesto a un cargo de libre nombramiento establecido así por el art. 5 inc. c) de la Ley Nº 2027.

Señala que en 25 de enero de 2010 se recibió una denuncia escrita presentada por Fredi Aviza en la que se acusaban varios hechos irregulares cometidos en la Oficina Departamental del INE Cochabamba involucrando al demandante como Jefe Departamental y al Técnico de Encuestas Juan Pablo Mita Serrudo, concretamente se denunciaba que Mita Serrudo había presentado fotocopia de su título falso de Economista y otro como Egresado de Administración de Empresas, habiendo sido favorecido con estos documentos en la designación del cargo que ocupaba, denuncia que fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal, instancia que emitió el informe INE-AL - 007/2010 recomendando que se instaure un proceso sumario en contra de los nombrados, por lo que, la Autoridad Legal Competente de la Entidad, Ing. Roberto Jerez Murillo, emitió el Auto de Inicio –textual- para determinar la presunta responsabilidad administrativa del funcionario por haber presentado en las convocatorias públicas Ref 30/2008 y Ref 55/2009 fotocopia de un título de Economista falso y otra de un certificado falso de Egreso de la Carrera de Administración de Empresas y en relación al demandante por haber validado a través de su firma la fotocopia del Certificado de Egreso falso como Administrador de Empresas.

Dando a conocer los antecedentes del proceso administrativo de manera coincidente con los referidos en la demanda, señaló que declarándose probados los indicios de responsabilidad administrativa en contra de los dos ex funcionarios del INE Cochabamba, no se les pudo aplicar ninguna sanción de las establecidas en el art. 29 de la Ley Nº 1178 en vista de que a momento de pronunciarse la resolución ninguna de las dos personas sometidas a proceso interno trabajaba en la entidad.

Aclaró que no se le atribuyó responsabilidad al demandante por la presentación de documentos falsos, sino porque incumplió instrucciones específicas para corroborar la documentación original presentada por el postulante Juan Pablo Mita Serrudo en cumplimiento del art. 18-II inc. e) num. IV de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, teniendo en cuenta que en esa instancia el proceso de selección ya había concluido restando posesionar al Sr. Mita al cargo de Técnico de Encuestas, para lo cual era necesario corroborar la documentación adjunta a su curriculum con la documentación original, debiendo esa obligación ser cumplida por el encargado Departamental del INE Cochabamba, resaltando que dicha obligación resultaba importante dentro del proceso de selección, puesto que de haberse detectado esta falla en ese momento el Sr. Mita Serrudo no habría sido posesionado en el cargo.

Añadió que el demandante lejos de cumplir con su obligación de verificar la documentación original del postulante Mita, firmó todas las fotocopias que le fueron presentadas entre las que se encontraba el Certificado de Egreso de la Carrera de Administración de Empresas fechado en 6 de diciembre de 2002, que adolece de una alteración cando señala que culminó estudios en la gestión académica 2007, sin embargo su fecha de otorgación data del año 2003, irregularidad que atenta a los intereses del INE y el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo responsabilidad del demandante que aquel ex funcionario se haya beneficiado con un cargo y haya percibido salarios mensuales del Tesoro General de la Nación.

Expresó que el demandante pretende deslindar su responsabilidad manifestando que la selección de personal estaba a cargo de la Oficina Central de la ciudad de La Paz, sin considerar que era miembro de Comité de Selección y junto a los otros miembros del Comité era su obligación establecer las técnicas y factores a considerar, puntajes mínimos en cada fase del proceso y al final del mismo elevar un informe señalando el número y lista total de postulantes, conforme establece el art 18-II inc. b) num. 2) y el inc c) de la misma Norma (no indica a que norma se refiere).

Manifestó que el argumento de la demanda constiotuye una falacia, pues no menciona que cuando se presentó el Sr. Mita Serrudo a la Convocatoria 30/2008 y se adjudicó el puesto, ése no pudo ingresar a la Carrera

Administrativa por no tener el título de Economista, habiendo sido la Superintendencia del Servicio Civil, a través de la Resolución SSC 074/2010 de 1º de abril de 2009 la instancia que decidió no incorporarlo a esta Carrera, por lo que salió la nueva convocatoria para aquel cargo con al Ref 55/2009, presentándose esta vez con la fotocopia alterada del Certificado de Egreso de la Carrera de Administración de Empresas, que fue corroborado por el demandante y que le ocasionó el proceso administrativo, habiendo instruido el Técnico de Dotación de Personal del INE al demandante que “antes de la posesión del nuevo funcionario Mita, se verificara toda la documentación, por lo que el incumplimiento de la misma ameritará la no designación del nuevo funcionario” (sic), evidenciándose irrefutablemente por este hecho que la firma y sello del demandante en la fotocopia de Mita Serrudo no fue casual, sino que este acto administrativo fue realizado por instrucción de la Oficina Central del INE.

En relación a la participación del Ing. Roberto Jerez Murillo en el proceso administrativo interno como Autoridad Legal Competente y como miembro de la Comisión de Selección de Personal para la Convocatoria Ref 55/2009, indicó que éste no podía presentar su excusa en mérito a que el art. 26 del D.S. 23318-A señala que el régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts., 3 y 4 de La Ley 1760, no encontrándose el nombrado dentro de las causales de escusa y/o recusación previstas por esta disposición legal. Por último indicó que tampoco es evidente lo afirmado por el demandante respecto al Informe Legal 005/2010 que resultaría contradictorio al Informe Legal 007/2010, pues, el primero se refería a otras denuncias e irregularidades presentadas en la oficina del INE Cochabamba y en el segundo ya se tenía evidencia objetiva del Certificado de Egreso de Administrador de Empresas falso, cuya fotocopia contenía la firma y rúbrica original del entonces encargado Departamental del INE Cochabamba.

Por último señaló que el hecho de haberse iniciado un proceso sumario para los dos ex funcionarios del INE Cochabamba en ningún caso es causal de nulidad o anulabilidad, teniendo en cuenta que el Auto de Inicio de Proceso emitido por la Autoridad Legal Competente del INE fue muy claro al establecer las causas de inicio para cada persona, detallando la conducta y las normas jurídico-administrativas vulneradas.

En definitiva la autoridad demandada solicitó declarar Improbada la demanda, con costas y demás formalidades de ley.

Por providencia de fs. 67 se tuvo por apersonado al director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística INE, y se corrió nuevo traslado para la réplica, misma que se tuvo por renunciada por su falta de presentación, por lo que correspondiendo al estado de la Causa, se pronunció el decreto de “Autos” a fs. 71

CONSIDERANDO III: Que, así establecidos los términos de la demanda y respuesta, corresponde puntualizar que el procedimiento contencioso-administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contenciosos administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, dentro del marco legal señalado en el párrafo precedente, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Criterio

...el hecho cuestionado es la participación del nombrado como miembro del Comité de Selección que verificó y validó la documentación habilitante del postulante Juan Carlos Mita Serrudo y además votó para que éste fuese designado como funcionario público del INE., actuación que invalidaba su participación como Autoridad Sumariante para ese único caso, por lo que, ciertamente, conforme manifiesta el demandante, debió “excusarse” del conocimiento de ese asunto, toda vez que su actuación sí se encontraba inmersa dentro de las causales de excusa previstas en el art. 3º incisos 8) y 9) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso de análisis por disposición del art. 26 del D.S. antes citado, que dispone: “El régimen de las excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley 1760 en todo lo que fuera aplicable”, mientras que los incisos 8) y 9) del art. 3º de aquella Ley señalan como causales de excusa: “inc. 8) Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer”, mientras que el inc. 9) establece: “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el”. En autos, la Autoridad Legal Competente de la entidad demandada cuando se constituyó en miembro de la Comisión de Selección emitió opinión sobre la legalidad de la documentación presentada por el postulante Juan Carlos Mita Serrudo y manifestó su conformidad con el original, hecho que precisamente motivó el procesamiento administrativo del demandante actuando el mismo como Juez Sumariante, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia afirma que debió cumplir con la obligación de excusarse prevista en el art. 4º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Julio Vargas Porcel
Demandado
el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Administrativo Disciplinarios o Internos / Autoridad sumariante
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0501/2015Fuente oficial