Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 501/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 674/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Luis Artemio Luca Suárez contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 624 a 636, en la que Luís Artemio Lucca Suárez impugna la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/SIREFI Nº 36/2013 pronunciada el 14 de junio de 2013 por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contestación de fs. 672 a 661, réplica de fs. 738 a 742; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
En el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. a denuncia que él planteara, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/ Nº 12/2012 de 2 de marzo por la que dispuso anular el procedimiento administrativo hasta la Resolución ASFI Nº 682/2011 de 22 de septiembre emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, ordenándose la emisión de una nueva resolución administrativa debidamente fundamentada.
En virtud de ello, la ASFI emitió la Resolución ASFI Nº 142/2012 de 23 de abril, que recurrió ante el mismo Ministerio, el cual mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/ Nº 50/2012 de 21 de septiembre, dispuso anular el procedimiento administrativo hasta la Resolución Administrativa (RA) ASFI Nº 142/2012 de 23 de abril no existiendo la debida motivación de la ASFI respecto a los cargos 1 y 2 impuestos contra la Entidad Aseguradora, ni la resolución debida del recurso de revocatoria.
Ante dicha resolución, se apersonó a la ASFI, reiterando los fundamentos expuestos a lo largo del proceso sancionatorio a fin de que el órgano regulador los evalúe y efectúe una adecuada valoración probatoria y aplicación normativa en cuanto a la aplicación de la sanción por existencia de infracciones insubsanables, además de haber reiterado y ofrecido una serie de elementos de prueba.
La ASFI por Resolución ASFI Nº 032/2013 de 15 de enero, impuso a la aseguradora una sanción pecuniaria, resolución que no reflejó una valoración probatoria adecuada ni un análisis legal objetivo, errando en la aplicación del art. 52 de la Ley de Seguros, lesionando los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad, por cuanto, en atención a los hechos acontecidos y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como la prueba aportada, correspondía se aplique la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la aseguradora y no la imposición de sanción económica.
Planteado Recurso Jerárquico contra el mencionado acto administrativo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/SIREFI Nº 036/2013 de 14 de junio, confirmó la Resolución Administrativa 032/2013 de 15 de enero.
I.2 Fundamentos de la Demanda.
1. Falta de Valoración Probatoria y Motivación, indicando que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/ Nº 036/2013, en el punto 1., de su supuesta fundamentación, en una confusa y desordenada redacción que no guarda orden de respuesta con lo impugnado, indica que: “…de la compulsa del criterio de la imputación (Cargos 1 y 2) con el recurso jerárquico se percibe que ambos son apenas coincidentes en cuanto a periodos de tiempo, ya que lo imputado y sancionado por la ASFI consiste en no emitir ni entregar certificados o notas de cobertura de la Póliza 600055 y lo recurrido es la infracción de los arts. 41, 43 y 52 de la Ley de Seguros de cuya emergencia existiría daño económico y perjuicio, y que el alegato del recurso jerárquico en su acápite, existencia de daño económico, no sirve para demostrar daños referidos a aspectos diversos de los sancionados, razón por la que tampoco habría un perjuicio, no correspondiendo a la realidad procesal, ya que el recurrente se referiría a sucesos distintos de los que hacen al proceso sancionador siendo infundado el reclamo acerca de la vigencia de la póliza que no hace a la controversia…”; del mismo modo, la indicada Resolución Jerárquica señala que, “… el caso fue promovido exclusivamente por el señor Lucca no existiendo reclamo sobre daño económico o perjuicio, no obstante que la póliza es una contratada en grupo, por lo que no se puede entrever una existencia futura de tales daños dado el tiempo transcurrido desde el suceso de las infracciones, además que, no existió otro reclamo sobre la Póliza 600055, justificando ello que no se pueden subsumir las infracciones imputadas al tipo de insubsanables y la necesidad de cumplimiento con el art. 39 de la Ley de Seguros para la existencia de daño económico o perjuicio, ya que para la demostración de dicho perjuicio solo se presentaron criterios doctrinales que no gozan de fuerza obligatoria…”, determinándose infundado el reclamo acerca de la supuesta serie de interpretaciones sobre la vigencia de la póliza.
En atención a lo antes mencionado, señaló lo siguiente:
- Los cargos imputados administrativamente contra Alianza Vida S.A., fueron: Cargo 1. No emitir y entregar certificados o notas de cobertura de la Póliza Nº 600055 durante el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001; y Cargo 2. Durante el periodo comprendido de julio de 2000 a marzo de 2001, no emitir y entregar los certificados o notas de cobertura de la Póliza Nº 600055.
- En ese contexto a lo largo de varios años de tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, vino demostrando que por los cargos antes mencionados, formulados contra Alianza Vida S.A., debía aplicarse lo establecido en el art. 52 de la Ley de Seguros en la parte relativa a las Infracciones Insubsanables y, a medida que transcurrió el procedimiento sancionador, la ASFI determinó clara y positivamente: a) la concurrencia de incumplimiento a la norma por parte de la Aseguradora (por no haberse emitido ni entregado certificados o notas de cobertura como ordenan los arts. 12-g) de la Ley de Seguros y 4 de la RA SPVS-IS Nº 257 de 19 de junio de 2000) y b) la existencia de culpa y responsabilidad en los representantes legales de la entidad aseguradora, quedando en supuesto debate la existencia de daño económico o perjuicio a los fines de la aplicación correcta de la sanción, por cuanto, de tratarse de una Infracción Insubsanable corresponde la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la aseguradora conforme al referido art. 52 de la Ley de Seguros.
Continuó su argumentación señalando que a fin de mostrar la concurrencia de daño económico o perjuicio, presentó elementos probatorios y descritos en su recurso jerárquico que demostraban:
a) En cuanto al daño económico proferido, se tiene que la primera Póliza 600055 fue emitida por Alianza Vida S.A. el 27 de octubre de 1999 con vigencia del 1 de noviembre de 1999 al 1 de noviembre de 2000 (que fue recibida por el Corredor HP Brockers SRL el 21 de marzo de 2000 para ser entregada al Banco Santa Cruz).
Posteriormente la segunda Póliza 600055 fue emitida el 29 de enero de 2001 con vigencia del 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001 (esta póliza tiene sello de recepción de la Corredora HP Brockers SRL, el 21 de febrero de 2001, para ser entregada posteriormente al Banco Santa Cruz S.A.).
De la relación de fechas antes señalada, se tiene que durante los meses de noviembre y diciembre de 2000 no existió póliza de seguro de desgravamen hipotecario y no obstante de ello, el ex Banco Santa Cruz S.A. cobró las primas de seguro por esos periodos a requerimiento de Alianza Vida S.A. cuyos dineros fueron traspasados a favor de la aseguradora conforme se desprende de la nota RCL. 017/03 de 20 de marzo; cobros indebidos e ilícitos por cinco meses, que demuestran el daño económico ocasionado ya que el pago de las primas era efectuado con dineros de su cuenta bancaria descontándosele pagos y efectuando otros sin existir póliza ni cobertura.
Situación diferente hubiera sido si se habría entregado el Certificado de Cobertura y los asegurados hubiesen tomado conocimiento de las reglas, vigencias, pagos de primas, etc., relativas a la Póliza 600055 y no ser timados con el descuento de dineros propios para pagar primas por un seguro que en esas fechas no existía.
Igualmente, se puede apreciar que con la Póliza 600055 emitida el 29 de enero de 2001 (con vigencia del 31-12-00 al 31-12-01) y recibida el 21 de febrero de 2001 por el Corredor, existieron dos meses sin cobertura ya que ni el Banco ni el Corredor, conocieron la existencia de la póliza y a pesar de ello, reitera, sin existir póliza la Aseguradora se beneficiaba con el pago de las primas del seguro.
Bajo lo antes expuesto, se puede observar que las pruebas presentadas tienen plena y absoluta relación con lo que se investigó en contra de la Entidad Aseguradora, por lo cual, correspondía su plena evaluación y valoración a los fines de demostrar la existencia de daño económico en este caso, no siendo coherente que la autoridad demandada, sostenga que los medios de prueba ofrecidos y presentados son aspectos diversos de los sancionados y que se referirían a sucesos distintos de los que hacen al procedimiento sancionador. Reiteró que la prueba aportada es pertinente porque el procedimiento administrativo sancionatorio por los Cargos 1 y 2, atribuidos a la Aseguradora, fueron por no emitir ni entregar certificados o notas de cobertura de la Póliza 600055; que los certificados o notas de cobertura se desprenden de la indicada póliza, no siendo documentos ajenos al indicado contrato de seguro; la falta de emisión de los certificados o notas de cobertura dio lugar a que desconociera la vigencia real de la póliza en cuanto a fechas se refiere y por ello, fueron cobradas primas que beneficiaron a la Aseguradora durante periodos en los que la póliza no estaba vigente y por tanto, sus certificados o notas de cobertura tampoco fueron emitidos ni entregados, sacando dinero de sus cuentas para el pago de primas por periodos en los que la póliza no estaba vigente y, porque los cobros de primas se hicieron durante los periodos que mencionan los Cargos 1 y 2.
Sin embargo, la resolución jerárquica hizo caso omiso de esos aspectos, incurriendo inclusive en contradicción porque si se da lectura detenida, la misma autoridad demandada, al valorar la misma documentación de fs. 261-310, reconoció que abundaban las pruebas respecto a que en los meses de noviembre y diciembre de 2000, no existió póliza de seguro de desgravamen hipotecario y no obstante se cobraron las primas de sus cuentas bancarias; sin embargo, es inaudito, contradictorio, inexplicable y hasta sospechosa la argumentación deficiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, porque de forma conveniente valora pruebas o no lo hace, lo cual no puede dejarse pasar.
b) En cuanto al perjuicio provocado, de manera reiterativa, se expuso tanto a la ASFI como a la autoridad demandada, que a partir de la confirmación de existencia de las infracciones a los Cargos 1 y 2, se demostró la no emisión ni entrega de certificados de cobertura, quedando restringido su derecho a conocer los alcances de la Póliza Nº 600055, los riesgos asegurables, las condiciones de pago de primas y las coberturas otorgadas; derivando en una serie de interpretaciones sobre la vigencia legal de la Póliza 600055, hecho que desembocó en un arbitraje con la Entidad Aseguradora, precisamente porque dicha entidad sostenía que el pago de la prima era mes vencido mientras que su persona apoyado en el art. 21 de Condicionado General de la Póliza demostró que el pago de primas era mes adelantado, situación que no se hubiera presentado de haber tenido oportunamente el certificado de cobertura, en tal sentido no resulta cierta la argumentación del Ministerio, al señalar como “infundado el reclamo acerca de la supuesta serie de interpretaciones sobre la vigencia de la póliza, al no especificar cuáles son esas interpretaciones que no hacen a la controversia.
Indica además, que expuso al órgano jerárquico, que no se puede dejar de lado el perjuicio a los asegurados, agravado por la entidad aseguradora al emitir y modificar ilegalmente en varias oportunidades el contenido de la Póliza y sus anexos, llegando a manejarse hasta cuatro versiones de la misma sin existir registro de ellas en la ex SPVS y sin conocimiento de los asegurados, obrando en detrimento de la seguridad jurídica y al principio de buena fe que deben regir en el Derecho de Seguros, Alianza Vida S.A., no obstante de conocer el alcance de sus obligaciones legales no las cumplió.
Indica que la prueba aportada demostraba que una de las versiones irregulares de la Póliza Nº 600055 señala como asegurado al Banco y otra como asegurados a los prestatarios de cartera, negando su calidad de asegurado, generándole perjuicios pues nunca supo cuál de las versiones de Póliza Nº 6000555 era la legal. Dicha situación se pudo evitar si la aseguradora hubiese emitido y entregado los certificados de cobertura para que el asegurado pueda tener un respaldo y constancia de la existencia cierta de la póliza real y vigente y sus características, pago de primas, sujetos asegurados y modalidades sin estar supeditado a las prácticas y conductas ilícitas de la aseguradora. Por los fundamentos expuestos, a fin de demostrar la existencia de perjuicio, fueron plenamente pertinentes y acordes a los cargos 1 y 2 atribuidos contra Alianza Vida S.A., lo cual ameritaba pronunciamiento expreso y fundamentado.
c) Señala que es insulso que el Ministerio indique la no existencia de otro reclamo sobre la Póliza Nº 600055 por cuanto esta situación no resta legitimidad a sus denuncias ya que el hecho de existir o no más denuncias, en ningún momento puede considerarse óbice para que su persona hubiera denunciado y seguido el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Aseguradora, criterio respaldado por la Sentencia 137/2013 de 18 de abril del Tribunal Supremo de Justicia. Cita el art. 47.IV, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Errónea Aplicación de los arts. 1.034 y 1.041 del Código del Comercio (CC).
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un afán proteccionista de la Entidad Aseguradora pretendió tergiversar el alcance de las peticiones que realizó, al señalar que no existió, de su parte, reclamo de daño económico o perjuicio, argumento falso y procaz, no acorde a la documentación probatoria presentada así como a los sucesivos memoriales presentados ante las Autoridades Administrativas, a las que se solicitó verificar la existencia de daño económico o perjuicio a los fines de aplicarse la sanción administrativa correcta de acuerdo a la Ley de Seguros. Además, bien sabe la autoridad demandada que si bien no le corresponde fijar el pago de daños y perjuicios, empero sí tiene plena competencia para declarar la existencia de dicho daño o en su defecto, de perjuicio a los asegurados conforme señala el art. 52 de la Ley de Seguros, a los fines de establecer la concurrencia de los elementos de configuración de las infracciones insubsanables.
De otro lado indica, que el art. 1.034 del CC, disciplina los aspectos relativos al término del pago del siniestro, situación que en el presente procedimiento administrativo no se encuentra en tela de juicio ni discusión alguna por lo que no guarda coherencia con los argumentos señalados por el Ministerio existiendo errónea aplicación del mismo ya que no se solicitó al órgano administrativo el pago de siniestro alguno.
En el caso del art. 1.041 del CC, que regula la prescripción del seguro de vida, no es aplicable al caso, a los procedimientos administrativos, ya que las normas relativas a la prescripción se encuentran reguladas por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que nuevamente se está en presencia de errónea aplicación del indicado articulado comercial.
3. Violación de los arts. 41, 43 y 52 de la Ley de Seguros.
Señaló que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en su resolución jerárquica afirma que la única manera para determinar la existencia de daño económico o perjuicio y verificar la existencia de infracciones insubsanables es a través de un Laudo Arbitral que establezca dicha situación, argumento que es infundado y demuestra una clara violación de los arts. 41, 43 y 52 de la Ley de Seguros, porque no es evidente, porque el art. 39 de la Ley de Seguros, en ninguna parte de su redacción pone esa condición. El art. 41-e) de la misma disposición legal, establece que es función del órgano regulador cumplir y hacer cumplir la ley, por su parte el art. 43, otorga facultad para imponer las sanciones aplicables.
Efectuando una correcta interpretación sistemática y teleológica, el legislador ha conferido al órgano regulatorio administrativo la potestad de establecer infracciones y consiguientes sanciones y así cumplir con el texto de la Ley de Seguros, de donde se extrae que los órganos administrativos (ASFI y Ministerio de Economía) no pueden alegar que el “daño económico o perjuicio (que forma parte de la calificación de las infracciones insubsanables) deba ser establecido por otras instancias legales o en ese caso, por un proceso arbitral, por cuanto la facultad de imponer sanciones y verificar si las conductas de los regulados se adecua a los tipos de infracción contenidos en el catálogo del art. 52 de la Ley de Seguros, corresponde única y exclusivamente a la Autoridad Administrativa.
En ese sentido, la resolución jerárquica incurrió en una franca violación de la normativa mencionada, al desconocer abiertamente que la Ley de Seguros confirme potestad directa al órgano regulador para determinar la existencia de dichos requisitos.
Acusó también la existencia de contradicción en la resolución impugnada porque la Resolución Ministerial Jerárquica 036/2013, exige primero, un fallo arbitral y después señala que es diferente al procedimiento sancionatorio (pag. 58 de la resolución), entonces si el arbitraje es distinto por qué se insiste en la presentación de un laudo arbitral que determine el daño económico o perjuicio para calificar o configurar una infracción eminentemente administrativa.
Añadió que la resolución jerárquica se escuda en un anterior pronunciamiento contenido en la Resolución Ministerial Jerárquica 22/2012, de fs. 439 a 502 vta., pronunciada en el procedimiento sancionatorio seguido contra HP Brockers SRL, el cual tiene relación con este caso y que fue impugnada en la vía del contencioso administrativo, en la cual reafirma la errónea postura de que la verificación de daño económico o perjuicio a los fines de configurar la existencia de infracciones insubsanables corresponde a otras instancias no administrativas, aspecto que ya fue desvirtuado, efectuando una interpretación antojadiza, forzada y equivocada.
4. Violación del art. 52 de la Ley de Seguros y del Principio de Tipicidad.
Refirió que en su recurso jerárquico de fs. 335 a 341, acusó expresamente la vulneración del art. 52 de la Ley de Seguros en lo relativo a la calificación de las Infracciones Insubsanables, ya que a pesar que la propia ASFI determinó que existió incumplimiento insubsanable a las normas y la existencia de culpa insubsanable de los representantes de la Aseguradora, contrariamente señaló que las infracciones cometidas por Alianza Vida S.A. eran de naturaleza grave, por lo cual al calificar la infracción como grave y no como insubsanable, incurrió en error lesionando lo indicado en el art. 52 de la Ley de Seguros y al principio de tipicidad, al efectuar una lectura aislada y antojadiza de dicho artículo en la parte referida a la Revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, por cuanto claramente dicho articulado, señala que “Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables”, remarcando que la Ley no establece que para este tipo de infracciones insubsanables existirán rangos o limites superiores o inferiores sino una sola sanción cual es la revocatoria de la autorización de funcionamiento.
5. Falta de Pronunciamiento motivado, en la que incurrió la ASFI ya que de manera escueta y sin mayor contenido legal o jurídico, señaló que el daño económico o perjuicio al asegurado, “es un requisito ausente en el presente caso” asumiendo que estas dos características deben ser dilucidadas por la vía arbitral acompañándose la cuantificación determinada o determinable a los efectos de la reparación civil, violando de esta manera lo establecido en los arts. 41.e), 43.u) y 52 de la Ley de Seguros los cuales, conforme reiteradamente se ha explicado a la ASFI y al Ministerio, confieren al órgano regulador la potestad y plena competencia de verificar la existencia de daño económico o perjuicio a los fines de establecer la comisión de Infracciones Insubsanables.
II.3 Petitorio
Por todo lo referido solicita admitir el presente proceso dirigido contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y consecuentemente declarar probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/SIREFI Nº 036/2013 de 14 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De fs. 672 a 661, Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, apersonándose, contesta negativamente la demanda señalando que rechaza todas las apreciaciones impertinentes, meramente subjetivas, de nulo valor en derecho expuestas por el recurrente, quien lejos de crear una convicción jurídica, solo pretende forzar ilegítimamente a los juzgadores con una curiosa tentativa de imponer una aspiración ilegal sin mayor fundamento que el ya rebatido a tiempo del precitado Recurso Jerárquico.
Señaló que el proceso tiene origen a la Póliza 600055, correspondiente a la Aseguradora Alianza Vida Seguros y Reaseguros y cuyos asegurados son los esposos Luis Artemio Lucca Suárez y Ana María Arteaga de Lucca, a la fecha fallecida.
Conforme lo afirmado por el demandante, el 28 de octubre de 1996, su esposa y él suscribieron con el entonces Banco Santa Cruz S.A., un contrato de Línea de Crédito Rotativo por el monto de $us. 210.000, con vigencia hasta el 27 de octubre de 2001 y con cargo al cual, el 30 de junio de 2000, se contrató un mutuo por el mismo monto con destino a la reprogramación de operaciones de crédito anteriores de los mismos prestatarios.
El 19 de agosto de 1998, los mismos contratantes y en las mismas calidades, abrieron otra Línea de Crédito Rotativa, ahora por la suma de $us. 450.000 con vigencia hasta el 21 de agosto de 2001.
Ambos contratos prevén la existencia de un seguro de desgravamen hipotecario para el caso del fallecimiento de alguno de los prestatarios, Póliza 600055 de la aseguradora, que corresponde a la modalidad en grupo, más frecuente en el negocio bancario, por sus operaciones activas.
El 17 de abril de 2001, encontrándose los créditos en mora, falleció la coprestataria Ana María Arteaga de Lucca; por su emergencia, y luego de un periodo de negociación entre los interesados, el brocker de seguros (HP Brocker), comunicó al ahora demandante la improcedencia de indemnizar el seguro, debido fundamentalmente, al incumplimiento en el pago de las primas en los plazos fijados, determinando que a la fecha del deceso de coprestataria, los créditos se encontraban descoberturados.
Añadió que en la interpretación contractual del demandante, al fallecimiento de su esposa, esta obligación del Banco el pago de las primas; en contraprestación, hubiera sucedido la indemnización de los montos adeudados al Banco por parte de la aseguradora, evento que al no suceder, dio lugar a una serie de investigaciones, resultantes en incumplimientos a la normativa regulatoria que involucraron al entonces Banco Santa Cruz S.A., a HP Brockers SRL y a Alianza Vida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sobre las cuales se sustanciaron varios procesos sancionatorios primero, recursivos.
Continuó señalando que uno de esos procesos, tuvo origen en la nota de cargos APVS/UP/AL 3183/2008 de 29 de diciembre de 2008, dirigida contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, al no haberse emitido ni entregado certificados de cobertura de la póliza 600055 al demandante, en los periodos julio de 2000 a marzo de 2001, lo que importó la formulación de dos cargos por las siguientes infracciones:
Cargo 1. Al art. 12-g) de la Ley 1883 de Seguros de 25 de junio de 1999.
Cargo 2. Al art. 4º de la Resolución Administrativa SPVS-IS- 257/2000.
Corridos los trámites correspondientes, se emitió primero, la Resolución ASFI 832/2010 de 23 de septiembre que desestimó la aplicación de sanción y la Resolución ASFI 032/2013, que impuso la sanción de multa de $us. 10.000 por cada uno de los cargos, la cual fue recurrida a la instancia jerárquica, emitiéndose la Resolución Ministerial Jerárquica 036/2013, confirmatoria de la anterior.
Con esos antecedentes, contestó negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:
El actor objetó a tiempo de plantear su recurso jerárquico, la calificación que el órgano administrativo otorgó a los ilícitos incurridos por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., por cuanto, entiende que son insubsanables, sin establecer por qué consideró dicho extremo, determinando la existencia de falta de motivación e incumplimiento a los arts. 41, 43, y 52 de la Ley de Seguros, toda vez que de acuerdo a lo expresado por el demandante, el regulador tiene la potestad de establecer sanciones y determinar la existencia de daño económico o perjuicio que hace a la calificación de insubsanabilidad, evidenciable en haber cobrado primas por periodos en los que no existía póliza vigente o no había sido recibida por el corredor de seguros, y en restringir el derecho a conocer sus alcances (agravado por la modificación de su contenido), en particular el mencionado art. 52, al haber determinado la existencia de incumplimiento a la responsabilidad imputable, como no enmendables e insubsanables. Conjeturas que distan de la realidad, toda vez que la Resolución Ministerial Jerárquica recurrida, se ha apegado estrictamente al ordenamiento jurídico, fundamentando y motivando conforme derecho en los puntos resueltos.
Transcribiendo los arts. 41, 43 y 52 de la Ley de Seguros, señala que el demandante afirma que de la interpretación “sistemática y teleológica” de dichas normas resulta la potestad del Órgano Regulador para establecer sanciones, por lo que la ASFI no puede alegar que el daño económico o perjuicio deba ser establecido por una instancia arbitral, sino que le corresponde a ella establecer si la conducta de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. ocasionó o no algún tipo de daño o perjuicio al asegurado, para con ello calificarse de insubasanables, poniendo énfasis en no haberse solicitado se ordene el resarcimiento económico o una reparación civil.
Transcribiendo la resolución jerárquica en cuanto al análisis del “Daño Económico o Perjuicio al Asegurado” señaló que lo determinado por la resolución jerárquica, fue que dicho requisito era inexistente en el presente caso, toda vez que la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario que se constituye en un instrumento con fuerza de ley, dispone que la determinación de daño o perjuicio a los asegurados, será definida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, de acuerdo a la Ley 1770.
Manifiesta que por lo tanto, el conflicto de relevancia jurídica presente se concretiza en determinar si en el sector seguros, el Órgano Supervisor (ASFI) tienen la facultad de establecer la existencia de daño económico o perjuicio en la ocurrencia de una infracción, y que además sea no subsanable o no enmendable, para que de ser así califique a la misma de insubsanable; en tal sentido, no es el contenido la efectiva ocurrencia de las infracciones que importan los cargos Nº 1 y Nº 2, sino el determinar si la calificación y la sanción que han sido impuestas a la infractora, son las que corresponden normativamente, o si pueden ser agravadas por los elementos señalados por el recurrente.
Recordando que el proceso administrativo sancionatorio, ha estado referido a: “Cargo 1… no emitir y entregar certificados o notas de coberturas de la Póliza Nº 600055… durante el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2000 y enero a marzo del 2001”…“Cargo 2 Durante el periodo comprendido de julio de 2000 a marzo del 2001… no emitir y entregar durante este periodo los certificados o notas de coberturas de la póliza Nº 6000555…”, manifestó que en su recurso jerárquico, el ahora demandante, expuso la existencia de daño económico y perjuicios insubsanables habiéndose concluido que lo afirmado no sirvió para demostrar los daños que en el presente proceso, se presentan como cargos o como emergencia de los mismos, al tratarse de aspectos diversos a los sancionados, que no se encuentran en tela de juicio sino únicamente la sanción que le debe corresponder, resultando entonces que, los extremos señalados por el señor Lucca, no influyen sobre la sanción señalada, toda vez que hacen a elementos distintos de los que han sido investigados, conocidos, imputados, sustanciados y sancionados, determinando que no exista coherencia entre lo procesado y lo efectivamente recurrido por el Sr. Lucca ya que en ninguna etapa del procedimiento administrativo y menos aún en la demanda contenciosa administrativa formulada, fundamenta ni demuestra el porqué de la no emisión ni entrega de los certificados de cobertura de la póliza Nº 600055, que constituyen una falta insubsanable.
Indica que, la alusión que hizo el Recurso Jerárquico, en sentido que de haberse entregado los certificados o notas de cobertura, conforme lo sancionado, no hubiera existido perjuicio, tampoco corresponde a la realidad procesal conocida, por cuanto y conforme lo visto, el Sr. Lucca se refiere a sucesos distintos de los que hacen al caso de autos.
Manifiesta como infundado el reclamo acerca de la supuesta serie de interpretaciones sobre la vigencia de la póliza, por cuanto, además de no especificarse cuáles son esas interpretaciones, este hecho no hace a la controversia, toda vez que la misma se suscita en la falta de entrega de los certificados o notas de cobertura.
Por otra parte, indica que habiendo aludido la resolución, en ese entonces recurrida, a determinado análisis de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 50/2012 de 21 de septiembre, para seguidamente considerar como insubsanable el requisito de culpa o dolo imputable a los representantes legales, aclara que la Autoridad Jerárquica no hace mención o sugerencia alguna, en sentido que el incumplimiento que importa la infracción, expresada en la no emisión ni entrega de los certificados o notas de cobertura, correspondientes a la póliza 600055, resulte per se insubsanable, o que la responsabilidad de lo mismo, siendo imputable a los representantes legales de la entidad aseguradora, sea también insubsanable, resultando este último criterio del Regulador, discutible, por cuanto la insubsanabilidad hace a la infracción, no así al infractor.
En cuanto a la sanción impuesta a la persona jurídica HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., a la que hace referencia el recurrente, rescata de la Resolución Ministerial señalada algunos aspectos que trascienden al caso presente, no sólo porque corresponde a la problemática determinada por la contratación de la misma Póliza de seguro de desgravamen hipotecario Nº 600055, sino también porque su razonamiento y su conclusión, en sentido que “en definitiva, no se ha demostrado el carácter insubsanable de las infracciones cometidas”, le es subsistente al igual conjunto de relaciones jurídicas que le han sido emergentes: Sres. Lucca, ex Banco Santa Cruz S.A., HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.
En lo referido al extrañado pronunciamiento de un Tribunal Arbitral como autoridad procesal competente, dejó constancia que la ASFI, en fecha 15 de enero de 2013, fundamentó su decisión ahora recurrida, en la inexistencia de tal pronunciamiento que, a su decir, de acuerdo al art. 23 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario, le corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, el que dentro del trámite previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, debe dilucidar la existencia de daño o perjuicio a los asegurados, acompañada de la cuantificación determinada o determinable, a los efectos de la eventual reparación civil. Así mismo hace su fundamentación en el art. 39 de la Ley de Seguros Nº 1883 el cual otorga el carácter obligatorio a la vía arbitral.
En cuanto al proceso arbitral interpuesto por el Sr. Lucca por ante la Cámara Nacional de Comercio, hace saber que el 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio se pronunció en el Laudo Arbitral Nº 02/2012, con el contenido y definición que del mismo sale.
Por tanto concluye que, tanto la imputación de cargos de la nota SPVS/IP/AL Nº 3183/2008 de 29 de diciembre de 2008, como el proceso arbitral fenecido, tienen su común origen en el reclamo del señor Lucca (emergente del fallecimiento de su esposa de 17 de abril de 2001), dicha realidad determina la existencia de dos planos, no paralelos entre sí:
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