Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 501/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 476/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA:La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 32, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2014 de 20 de febrero, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 34; la respuesta de fs. 68 a 72 vta.; la notificación al tercero interesado de fs. 47, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 79 a 81 vta. y 84 a 86, respectivamente, los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señala que, mediante Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C 0284/2013 de 3 de junio, se establece que cuando el Comando de Control Operativo Aduanero (COA), realizaba el control de vehículos indocumentados y mercancías en la ciudad de Potosí, se procedió al control del vehículo conducido por Bernardino Puma Martínez, con las siguientes características: clase Volqueta, marca Volvo, placa de control 1389-AAP, chasis Ilegible, color Azul combinado, en el momento de la intervención el propietario presentó documentación del medio de transporte, según consta en el Acta de Comiso Nº 002858, realizando una verificación en el sistema RUAT, se confirmó que la placa de control 1389-AAP, corresponde a un camión Volvo F-10, año 1989, color rojo, ante dicha anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso del motorizado, siendo trasladado al depósito de la Aduna Interior Potosí, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C 0284/2013 de 3 de junio.
Agrega que, con base en el Acta de Intervención, Informe Técnico y demás actuados, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCC-RA Nº AN-GRPGR-SPCC-RS Nº 0278/2013 de 29 de julio, la cual resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, dispuesto en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492, en contra de Bernardino Puma Martínez, disponiendo el comiso definitivo del Ítem 1 del Acta de Intervención GRPTS-C 0284/2013.
Manifiesta que, de la revisión de los documentos presentados se determina que no corresponden al vehículo comisado, en vista de que la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2005/301/C-298 de 17 de enero de 2005 a nombre de Rene Waldo Roger Torrez, documento idóneo que no demuestra la legal internación del vehículo conforme a las observaciones que se detallan en el cuadro comparativo del Informe Técnico AN-GRPGR-SPC-IT Nº 054/2013 de 22 de julio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Citando extractos de la Resolución Jerárquica impugnada, indica que el Acta de Intervención Contravencional cumple con todos los requisitos señalados en el art. 96.II de la Ley Nº 2492; asimismo, la valoración y fundamentación exhaustiva realizada en el Informe, evidencia la correcta valoración de la prueba de descargo, dando cumplimiento a lo señalado en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el Decreto Supremo (DS) 0748 de 2 de febrero de 2011, que trata de los requisitos que deben cumplir las DUI’s.
Agrega que, respecto al proceso penal iniciado por el sujeto pasivo contra el Administrador y Responsable de la SPCC, aclara que el mismo no es para determinar la validez o no del Acta, sino la de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso del referido documento; es decir, atribuir el hecho punible a un determinado sujeto, debiendo considerarse que el proceso penal es intuito persona; en ese sentido, el accionar de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al no pronunciarse en cuanto a la contravención aduanera obstaculiza el cumplimiento de las funciones que debe cumplir la Administración Aduanera, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país e intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación tributaria.
Finalmente, la entidad demandante realizó la transcripción de los arts. 76, 65 y 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 y 2 del DS 708.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2014 de 20 de febrero, emitida por la AGIT, la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0213/2013 de 22 de noviembre y por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR-RS Nº 0278/2013 de 29 de julio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda de autos a través del memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante en obrados de fojas 68 a 72 vta., bajo los siguientes términos:
Refirió que, se debe aclarar que conforme establece el art. 197.II inc. b) de la Ley 3092, a la AGIT no le competen las cuestiones de índole civil o penal, atribuidas por ley a la jurisdicción ordinaria, por lo que se ve impedida de emitir pronunciamiento sobre los aspectos recurridos que conciernen a la materia penal, específicamente para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medioambiental, motivo de controversia, teniendo la entidad demandante las vías legales correspondientes para dicho fin, en cumplimiento del último párrafo del art. 217 de la Ley antes citada, referido a un proceso judicial previo, lo contrario sería atentar contra los derechos del sujeto pasivo.
Indica que, lo que pretende la parte demandante es ingresar a temas de fondo, sin considerar y desvirtuar lo señalado anteriormente, siendo evidente que no se puede ingresar al análisis de fondo, toda vez que, resolver el fondo del asunto con base en una prueba cuya legalidad está observada, constituiría infracción del inciso b) del parágrafo II del artículo 197 de la Ley Nº 3092.
Este criterio, según el demandado, constituye línea doctrinal de la AGIT en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2 invocando las Resoluciones AGIT-RJ/0558/2011, AGIT-RJ/1382/2012, AGIT-RJ/1383/2013, AGIT-RJ/1385/2013, AGIT-RJ/1386/2013, AGIT-RJ/1387/2013, AGIT-RJ/1388/2013, AGIT-RJ/1389/2013, AGIT-RJ/1390/2013, AGIT-RJ/1391/2013, AGIT-RJ/1393/2013; asimismo, invocó la SC 0824/2012 de 20 de agosto referida a la garantía del debido proceso en su componente de acceso a la justicia.
Finalizó señalando que, la demanda contencioso administrativa interpuesta carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado al actor con la Resolución impugnada.
III.- Del Tercero Interesado.
Mediante notificación que cursa a fs. 47, se advierte la legal citación de Enrique Huanaco Cuiza, en su calidad de tercero interesado, quien no se apersonó al presente proceso.
Asimismo, corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose a fs. 87, “Autos” para sentencia.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes verificados en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. El 14 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Bernardino Puma Martínez y Enrique Huanaco Cuiza con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 72/2012 de 27 de diciembre, que en virtud al Acta de Intervención AN-GRPTS-SPCC-RS N° 0278/2013 de 29 de julio, por la cual declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, disponiendo el comiso definitivo del Ítem 1 del Acta de Intervención GRPTS-C 0284/2013 (fs. 124 a 130 y fs. 131 del Anexo 1).
2. Planteado recurso de alzada por Enrique Huanaco Cuiza, en el que manifiesta que el Acta de Intervención lleva firmas adulteradas, y al tratarse de delitos de orden público presentó querella contra los funcionarios intervinientes en dicha Acta, como también contra Álvaro Linares Luna y Dominica Mónica Enriques, en su condición de ex Administrador y ex Supervisora (fs. 13 a 15 del Anexo 1); ante lo cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0213/2013 de 22 de noviembre, anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR-RS Nº 0278/2013 de 29 de julio, hasta que previamente se resuelva en jurisdicción ordinaria penal, la autenticidad del Acta de Intervención GRPTS-C-0284/2013 y posteriormente se emita, si corresponde, nueva resolución sancionatoria (fs. 75 a 80 del Anexo 1).
3. Planteado el recurso el recurso por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 93 a 95 vta.), el mismo fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2014 de 20 de febrero, por la que la AGIT confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0213/2013 (fs. 111 a 117 del Anexo 1).
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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