Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 503/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 534/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 412 a 424 y vuelta en la que Guido Choque Choquechambi impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2010 de 9 de agosto (fs. 378 a 392), pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 456 a 464, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONSIDERANDO I: CONTENIDO DE LA DEMANDA.
El demandante señala que el 25 de marzo de 2009, a través de la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L. (ADA) internó al territorio nacional un vehículo, vagoneta RAV-4, chasis JTMBD33V865016304, con un efectivo determinado a pagar de Bs. 19.331,- según Carta de Porte 478/BOL/2009 de 19 de marzo y Declaración Única de Importación (DUI) C-2348 de 26 de marzo de 2009.
Que, la Administración Aduanera notificó a la despachante de aduana con la Diligencia 76/2009 con la que se rechazó el valor declarado por el importador y se estableció un valor de sustitución “por no cumplir con uno de los requisitos para aplicar el método del valor de transacción detallado en el art. 5 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina”, actuación que no fue de su conocimiento sino únicamente de la Agencia Despachante.
Continuó indicando que la Aduana debió cumplir lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA); es decir, dictar resolución, pero no lo hizo. Añadió que el 27 de marzo de 2009, el vehículo obtuvo el levante; sin embargo, contra toda lógica y sin que el vehículo se encuentre en recinto, la Administración Aduanera elaboró la Diligencia 78/09 el 22 de abril de 2009 y sin anular sus actuados previos ni el control realizado sobre el mismo hecho, justificó sus actos en el procedimiento denominado Control Diferido, y efectuó ajustes de valor luego del despacho, lo cual está prohibido por el art. 253 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Finalmente se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 92/09, que fue realizada cuando el vehículo ya no se encontraba en recinto. Posteriormente, se emitió una Vista de Cargo que es nula porque tiene valores distintos que no fueron informados y finalmente, la Resolución Determinativa 7/10 que mantiene los valores de la vista de cargo, acto administrativo confirmado en alzada y jerárquico.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demanda se encuentra dividida en ocho puntos, describiendo en cada uno de ellos en síntesis, lo siguiente:
Primero.- “Demanda pronunciamiento expreso sobre prueba omitida por la autoridad demandada y cumplimiento del valor de transacción como norma positiva”. Citando los arts. 27 y 143 de la Ley General de Aduanas relativos a la base imponible y el valor en aduana, señaló que en cumplimiento del numeral 2 del acápite viii del art. 52, Documentos Probatorios de la Resolución 846 de la Comunidad Andina, correspondiente al Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, se acepta plenamente la presentación de un contrato de compra-venta de vehículo para exportación que refleje el precio realmente pagado o por pagar, tal como el que presentó legalizado por un Notario de Fe Pública de la ciudad de Iquique, Chile.
Apuntó que además entregó como prueba adicional, el Documento Único de Salida emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, que refrenda el valor del contrato de compra-venta junto a la correspondiente Boleta de Depósito Bancario, totalmente sustentada por los acápites iii y iv de la Resolución 846 de la Comunidad Andina y, de manera adicional, adjuntó declaraciones juradas rubricadas por el vendedor y refrendadas por Notario Público, pruebas respaldadas por la Ley 1637 de 5 de julio de 1995, que aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda de Uruguay que crea la OMC al igual que la Ley 1549 de 30 de abril de 1994, que aprueba y ratifica los acuerdos sobre licencias de importación y valoración aduanera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, suscrito en Ginebra, el 27 de enero de 1993.
A pesar de ello, la Aduana no aceptó el valor de la transacción y determinó un valor de sustitución al considerar que no se cumplió con uno de los requisitos para aplicar el método del valor de transacción detallado en el art. 5 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina, pero no señala cuál sería dicho requisito y pese a haberse acreditado la compra, su precio y el pago del mismo con la Boleta de Depósito Bancario, dicho aspecto no fue considerado ni por la Administración Aduanera ni por las dos instancias de impugnación tributaria, vulnerando sus derechos por falta de valoración de las pruebas aportadas.
Segundo.- “Nulidad por violación de los arts. 109 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) que imponen a la Aduana la obligación de emisión de una resolución, acto administrativo que nunca fue emitido”.
Sobre el punto, señaló que la Administración Aduanera vulneró el procedimiento de control durante el aforo, al no haber concluido el procedimiento con una resolución como establecen los arts. 109 y 260 del RLGA, por ello privó al importador de la posibilidad de impugnar la voluntad de la Aduana, vulnerando la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa.
Tercero.- “Nulidad por violación de lo dispuesto en el art. 93 del Código Tributario y el art. 48 del DS 27310”.
La Aduana realizó un control de aforo sobre el valor del vehículo importado y determinó una base imponible violando el valor de la transacción con una determinación discrecional y posteriormente, cometiendo otro atropello, efectuó una tercera determinación que está prohibida por los arts. 93 del Código Tributario y 48 del DS 27310.
Cuarto.- “Nulidad por incompetencia”.
Aduciendo que la autoridad demandada no se pronunció sobre dicha causal de nulidad que fuera denunciada a momento de solicitar pronunciamiento sobre la ausencia de orden de fiscalización, que era imprescindible, señaló que se efectuó un control diferido inmediato de la mercancía, sin embargo, por estar fuera del recinto aduanero solo podía ser sujeta a control posterior, con el cumplimiento de los requerimientos de la emisión y notificación con las órdenes de fiscalización emitidas por la Gerencia Nacional de Fiscalización, que no existió en su caso.
Quinto.- “Nulidad por violación de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 2492 y art. 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas porque no se notificó al importador con los resultados del aforo”.
Apuntó que de ese modo se le impidió conocer los resultados del aforo y por tanto, se violó uno de los principios básicos consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el art. 109 del RLGA, puesto que su firma no cursa en el Acta de Reconocimiento y que tampoco fue notificado con el ajuste de valor. Apuntó que el art. 260 del RLGA exige que la Aduana notifique al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca documentación respaldatoria y aclaraciones sobre lo declarado.
Añadió que en ambos supuestos, la norma permite a la Aduana elegir a quién debe notificar (Agente Despachante, consignante, consignatario) sin que ello signifique, que notificando a una, las otras partes estén automáticamente notificadas, de manera que es una arbitrariedad sancionar al consignante sin su previa notificación. Agregó que ni siquiera se estableció si era declarante o la Agencia Despachante de Aduana para que la Administración Aduanera notifique a esta última como si fuera la representante de todos o la única responsable del despacho. En su caso, ni el aforo ni el instituto del valor le fueron notificados atentando contra su derecho a la defensa amplia e irrestricta, por lo que debe declararse la nulidad hasta el momento en que sea notificado con el inicio y resultados del aforo.
Sexto.- “Nulidad por incompetencia de la Aduana para emitir otra determinación tributaria, estando pendiente la emisión de un acto administrativo sobre el mismo hecho demanda nulidad por violación al principio de legitimación activa propia de la Aduana”.
En este acápite señaló que la obligación de la entidad demandada era emitir resolución una vez concluido el aforo con sus resultados, la falta de dicho pronunciamiento es una violación al derecho al defensa ya que el importador pudo haber impugnado la resolución si no era favorable. Añadió que se limita el derecho a la seguridad jurídica, en caso de que el acto administrativo hubiera sido compatible con sus intereses, por restricción al derecho a la cosa juzgada material y real. Agregó que el silencio administrativo permite considerar negada la petición.
Con dicho preámbulo, sostuvo que si la Aduana no estaba de acuerdo con su propio silencio administrativo negativo, pudo haber emitido resolución anulando obrados o en su caso, pudo impugnar mediante la interposición de los recursos que le franquea la ley, pero en ningún caso, emitir una nueva resolución disimulando su error, invocando otro procedimiento ejecutado sin tener competencia porque la mercadería había salido del recinto.
Séptimo.- “Nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 del RGLA ya que no se puede cobrar multa por ajuste de valor ni multa contravencional en un informe de variación de valor”.
Punto sobre el que efectuando una relación de antecedentes, señaló que la aplicación de multas por contravenciones, omitió el procedimiento correspondiente, el cual es distinto y no asimilable a la variación de valor.
Octavo.- “Nulidad por violación del principio de congruencia (art. 96) del Código Tributario ya que la diligencia tiene valores distintos a los valores de la vista de cargo.”
Viciando de nulidad el procedimiento, conforme a la previsión del art. 96 del Código Tributario.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 293/2010 de 9 de agosto, así como el Auto Motivado de Complementación AGIT-RJ 0024/2010 de 26 de agosto de 2010. De igual manera, se revoque la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2010 de 26 de marzo y la Resolución Determinativa AN GRLPZ UFILR 007/10 de 20 de enero, y se anule hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el primer acto que es el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor Nº 76/09 de 27 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO II.- (DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA).
Que por providencia de fs. 427 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Cumplida la diligencia señalada el 10 de febrero de 2011 como consta por el formulario de fs. 448, previa representación y decreto de fs. 447 y 447 vuelta, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fs. 449 y recibida según cargo de fs. 451, disponiéndose su arrimo al expediente a continuación.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fs. 456 a 464, se tuvo apersonado a Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Administrativa AGIT/0045-A/2010 de 15 de septiembre de 2010 (fs. 452 a 453), en relación con los documentos que cursan de fs. 454 a 455; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de febrero de 2011 que cursa de fs. 456 a 464 y señaló que la observación de la Administración Aduanera, no se refirió a la presentación de documentación que respalde la transacción, sino además, a las inconsistencias encontradas para la determinación de la base imponible y de los documentos soporte y consideró que existieron los factores de riesgo previstos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, referidos a precios ostensiblemente bajos y en ese entendido, el demandante, no presentó descargo adicional alguno que acreditara el precio pagado o por pagar, tales como comprobantes de pago, operación de cobro, sino que se mantuvo en los documentos soporte de la DUI. Luego, la Administración Aduanera aplicó en forma sucesiva y excluyente los métodos de valoración de la OMC, hasta llegar al Método del Último Recurso (Sexto Método) de conformidad con la Resolución 961 de la CAN, relativa al Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera, por el estado o la naturaleza de las mercancías importadas-mercancías usadas, y el art. 2, num. 1, inc. b), estableciendo un valor de sustitución de $us. 11.941,82 y determinando la deuda tributaria en el importe total de 19.617,- UFV.
Refiriéndose a los argumentos del demandante señaló:
a).- Que el art. 260 del DS 25870 (RLGA), establece que la notificación con el informe de variación de valor puede realizarse al consignatario o al despachante de aduanas por su comitente, en el caso se notificó a la ADA Santa Cruz el 27 de marzo de 2009, realizando el reintegro de tributos aduaneros de importación, disposición legal que releva mayores consideraciones.
b).- Que durante el despacho de importación para el consumo, la DUI C-2348 de 26 de marzo de 2009, fue sorteada a canal rojo, generándose duda razonable sobre el valor de la mercancía tanto en el examen físico como en el documental, por lo que se emitió la Diligencia 76/2009, suscrita por la ADA declarante. El mismo día se labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 73/2009, en la que fueron ratificadas las observaciones de la diligencia. Ambos actos administrativos fueron firmados por el representante legal de la ADA, quien además, en la misma fecha, el 27 de marzo de 2009, canceló los tributos aduaneros reliquidados, manifestando así su conformidad y haciendo innecesaria la emisión de una resolución determinativa o sancionatoria, desvirtuándose la presunta vulneración de la seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, legalidad, defensa.
c).- Señaló que la Administración Aduanera ejerció las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 y el art. 48 del DS 27310 (RCTB), en la fase de control diferido y en virtud de la RD 01-004-09 de 12.03.09, labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor GRLPZ-UFILR-AR-094/2009, observando el llenado de la DUI, error en el año y modelo del vehículo y el valor declarado y pagado estableciendo un reporte de valor a nuevo del vehículo, acta que fue notificada a la ADA Santa Cruz SRL.
d).- El 29 de mayo de 2009, Guido Choque Choquechambi presentó descargos al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y solicitó se deje sin efecto la segunda determinación del valor de su vehículo, por haberse cancelado íntegramente los tributos anteriormente reliquidados por la Administración de Aduana Zona Franca, con lo cual se autorizó la prosecución del despacho aduanero, habiéndose extinguido la obligación de pago en aduanas.
e).- Posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-006/09 de 20 de julio de 2009 y finalmente, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 007/10, 20 de enero de 2010, que declara firme la Vista de Cargo, consecuentemente, la Administración Aduanera actuó en el marco legal previsto en el art. 48 del DS 27310 (RCTB) y las RD 01-031-05 y 01-004-09, efectuando el control durante el despacho (aforo) y, posteriormente, el control diferido, por lo que no se dio una fiscalización aduanera posterior, a la que podría someterse a un importador cuando la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos no puedan ser evidenciados durante aquellas fases.
f).- De esa manera, el control se dio en dos fases diferentes: la primera, durante el despacho aduanero de importación (aforo), que concluyó con la autorización del levante de la mercancía, y la segunda, el control diferido inmediato realizado mediante la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional a los operadores de comercio exterior, cuando generan riesgo en aquellas operaciones cuyo levante ha sido autorizado por la administración aduanera, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de la normativa aduanera después del levante, por ello, no existe vulneración al principio de congruencia como afirmó el ahora demandante.
g).- En cuanto a la acusada nulidad por violación de lo dispuesto por el art. 68 del CTB y el art. 109 del RGLA, señaló que la Agencia Despachante de Aduana aceptó los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía a través de la suscripción del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor.
h).- Sobre el presunto incumplimiento del art. 259 del RLGA, indicó que no fue planteado como agravio en su recurso de alzada, por lo que constituye un acto consentido libre y voluntariamente.
Mostrando 53 de 106 parrafos.