Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0503/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 503/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 647/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 46, en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN representado legalmente por Marco Antonio Aguirre Herrera impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0703/2013 de 3 de junio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 67 a 69, réplica de fs. 108, dúplica de fs. 112, los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia GRACO La Paz del SIN en fecha 16 de noviembre de 2012 emitió la Resolución Determinativa 17-1029-2012 que determina un monto de UFV´s 10.898.- equivalentes a Bs. 19.522.- por el saldo de la deuda tributaria por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, conforme el art. 47 de la Ley 2492.

Por lo que el contribuyente SCHARFF BOLIVIA Srl. interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa, que por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2013, revoca parcialmente la Resolución Determinativa, consecuentemente se dejó sin efecto por pago 3.572 UFV por el IVA omitido y 1.730 UFV por intereses, ambos por los periodos fiscales mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008, 407 UFV correspondiente al 80 % de la sanción de la sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre 2008; el monto de 3.601 UFV por el 60 % de la contravención por omisión de pago de los periodos fiscales mayo, junio , julio, noviembre y diciembre de 2008; así como 861 UFV por prescripción del 40 % de la sanción de omisión de pago de los periodos fiscales mayo, junio y julio 2008; y, se mantiene firme y subsistente el monto de 727 UFV por el 40 % de la sanción por omisión de pago de los periodos fiscales noviembre y diciembre 2008.

A tal efecto GRACO La Paz interpuso recurso jerárquico en contra de esa resolución de alzada, que por resolución Jerárquico AGIT-RJ 0703/2013 de 3 de junio, revoca parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2013, dejando sin efecto por pago de las obligaciones por el IVA omitido, intereses y la sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre de 2008; la sanción por omisión de pago respecto a los periodos fiscales mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008 se confirma la Resolución Determinativa 17-1029-2012, es decir, la aplicación de la sanción por omisión de pago del 100 % del Tributo omitido actualizado, en consideración a que el sujeto pasivo hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no efectuó el pago total de la deuda tributaria, para beneficiarse con la reducción de sanciones. Por otro lado, en consideración considerando los pagos hasta antes de la interposición del recurso de alzada se estableció la aplicación de la reducción de sanciones al 40 % por los periodos fiscales mayo, julio, noviembre y diciembre de 2008, a ser considerado por la Administración Tributaria en etapa de ejecución Tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Acusa la injusta reducción de la sanción por el pago parcial de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 17-1029-2012, en errónea interpretación del art. 156 de la Ley 2492.

Que de acuerdo al art. 92 de la Ley 2492, referente a la deuda tributaria y el art. 93 de la misma Ley, existen tres formas de determinar la deuda tributaria, que bajo esta premisa corresponde indicar que GRACO La Paz del SIN mediante Orden de Verificación 0011OVI01816 de 17 de febrero de 2011, conminaron al contribuyente, para la verificación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas al crédito fiscal IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2008, que por Resolución Determinativa 17-1029-2012 determina una deuda tributaria en un monto de UFV 10.898 por concepto de saldo de la deuda tributaria que comprende tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008. Determinación de la deuda tributaria que fue en la forma de determinación de oficio, por fiscalización y plasmado en resolución determinativa que corresponde a una sola deuda tributaria, que los pagos efectuados por el contribuyente de los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, se tratarían de pagos parciales del total de la deuda tributaria, lo contrario sería emitir Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativa por cada periodo determinado, hecho que imposibilita cumplir con lo establecido en la Ley 2492, 843 y demás normas tributarias vigentes.

Que respecto al art. 156 de la Ley 2492, la reducción de la sanción es de acuerdo a la oportunidad de pago de la deuda tributaria, sin embargo la AGIT pretende beneficiar al contribuyente con la reducción de sanciones por el gago parcial que hizo a las deudas tributarias de los periodos fiscales de marzo, a diciembre de 2008, sin tomar en cuenta el total de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 17-1029-2012, sin considerar de la deuda tributaria sobre el IVA, los pagos efectuados pueden hacerse por periodos fiscales como si estuviéramos ante un caso de determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo, es decir, a través de una declaración jurada conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 2492, por lo que la interpretación del art. 47 de la misma norma por parte de la AGIT es incorrecta, por lo tanto el pago parcial de uno o varios periodos fiscales determinados en la resolución determinativa, no puede generar reducción de sanciones si no se paga el total de la deuda tributaria determinada, lo que implica que el contribuyente no puede ser beneficiario con la reducción de sanciones establecido en el art. 156 de la Ley 2492 en concordancia con el art. 12 del DS 27874, que modifica el art. 38 del DS 27310, sin que hubiera cancelado el total de la deuda tributaria determinada.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada en toda sus partes la presente demanda, revocando parcialmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0703/2013 de 3 de junio, emitida por la AGIT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-1029-2012.

III. De la Contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, que cursa de fs. 67 a 69, señalando lo siguiente:

Que, establecido al monto de Bs. 11.442.- por tributo omitido correspondiente a 8.087 UFV determinando un total de deuda tributaria de Bs. 35.151.- correspondiente a 8.087 UFV determinando un total de deuda tributaria de Bs. 35.151.- correspondiente a 19.803 UFV que incluye intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente de omisión de pago, correspondiente al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, también se determinó el importe de 1.500 UFV multa por incumplimiento de deberes formales por cada una de las actas por Contravención Tributaria Vinculadas al Procedimiento de Determinación, a lo cual el 8 de octubre de 2012, el contribuyente plateo la nulidad de la Vista de Cargo, reiterando el 26 de octubre del mismo año, adjuntando boletas de pago, que posteriormente la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa 17-1029-2012, que declara la inexistencia del tributo omitido al no existir diferencia en el crédito fiscal IVA por los periodos fiscales enero y febrero de 2008; por IVA omitido, intereses y sanción por omisión de pago por los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008.

Lo que evidencia que la Administración Tributaria declaro el pago total de la deuda tributaria de los periodos enero y febrero de 2008, así como l extinción de la multa por incumplimiento a deberes formales, manteniendo solo la obligación tributaria y la sanción por omisión de pago de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, debiendo realizar el análisis solo de los pagos realizados por esos periodos a efectos de establecer la correcta emisión de la Resolución Determinativa de la sanción por omisión de pago, y no así como entendió la Administración Tributaria que no procede la reducción de sanción en tanto el sujeto pasivo no cancele el total de la deuda tributaria.

Así que para calcular la deuda y la sanción por omisión de pago, primero se debe realizar el cálculo de la deuda al 8 de octubre de 2012, de los pagos efectuados por el contribuyente, mediantes boletas de pago en F-1000, así determinar el saldo de la sanción por omisión de pago no cancelada y establecer por periodo fiscal la aplicación de la reducción de la sanción por omisión de pago, por lo que corresponde que la sanción por omisión de pago de estos periodos fiscales quede extinguida por pago.

Del periodo junio 2008, fue pagada hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no llegando a cubrir el importe del tributo omitido, ya qué adicionalmente el 27 de diciembre de 2012, realizo un pago adicional por lo que no puede beneficiarse con la reducción de las sanciones porque no cancelo el tributo omitido hasta antes de la presentación del recurso de alzada, correspondiendo el 100% de la deuda por omisión de pago. De los periodos mayo, julio, noviembre y diciembre 2008, se evidencia los pagos totales en fecha 27 de diciembre de 2012, que deben ser considerados a inicio de ejecución tributaria con la reducción de la sanción del 40% del tributo omitido actualizado conforme establece el art. 156.III de la Ley 2492, por cada periodo fiscal.

II.1. Petitorio.

Concluye el fundamento de la respuesta a la demanda solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0703/2013 de 3 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

De fs. 212 a 216 del Anexo 3, cursa el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF/1815/2012 de 29 de agosto de 2012, emitido por GRACO La Paz del SIN, en el cual concluye y complementa, que del análisis y verificación de la documentación presentada por el contribuyente SCHARFF BOLIVIA S.L.R. de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, estas presentan varias observaciones, por lo que no corresponde el registro ni la apropiación del crédito fiscal, contraviniendo lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 y numeral 41 de la RND 10-0016-07. Estableciéndose un saldo a favor del Fisco.

De fs. 217 a 221 del Anexo 3, cursa la Vista de Cargo 32-02 11-2012 de 29 de agosto, en la que establecen adeudos a favor del Fisco, que previo Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLPS/DF/SVI/INF/2469/2012 de 18 de octubre de 2012, siendo que de dicha Vista de Cargo emerge la Resolución Determinativa 17-1029-2012 de 16 de noviembre de 2012, que declara la inexistencia del tributo omitido al no existir diferencia en el Crédito Fiscal IVA por los periodos fiscales enero y febrero 2008.

Determina de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente SCHARFF BOLIVIA S.A. por los periodos fiscales de marzo/2008, abril/2008, mayo/2008, junio/2008, julio/2008, septiembre/2008, octubre/2008, noviembre/2008 y diciembre/2008 el IVA , habiendo omitido el pago de Bs. 8.522 por concepto de impuesto omitido.

Califica la conducta del contribuyente por los periodos fiscales de marzo 2008, abril/2008, mayo/2008, junio/2008, julio/2008, septiembre/2008, octubre/2008, noviembre/2008 y diciembre/2008 el IVA, por omitir el pago de Bs. 8.522 como omisión de pago, sancionándole con una multa igual al 100% del tributo omitido, con un importe de UFV 6.003.

Sanciona al contribuyente con una multa de UFV 1.500, por cada periodo fiscal, de los periodos fiscales enero, febrero, julio, septiembre y diciembre de 2008, haciendo un total de 7500 UFV.

Declarar cancelado el importe de UFV 7.500 equivalentes a Bs. 12.875 de multas por incumplimiento a deberes formales por los periodos fiscales Enero/2008, febrero/2008, julio/2008, septiembre/2008 y diciembre/2008.

Intimar al contribuyente, para que en los términos establecidos por Ley deposite la suma de UFV 10.898 equivalentes a Bs. 19.522 por concepto del saldo de la deuda tributaria que incluye tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.

Ante la mencionada Resolución Determinativa, el contribuyente Scharff Bolivia Srl. interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2013 de 16 de marzo, que revoca parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto el pago de 3.572.- UFV omitido y 1.730.- UFV correspondiente al 80 % de la sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales marzo, abril, septiembre y octubre de 2008; el monto de 3.601.- UFV por el 60 % de la contravención por omisión de pago de los periodos fiscales mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008, así como 861 UFV por prescripción del 40 % de la sanción de omisión de pago de los periodos fiscales mayo, junio y julio de 2008; y, se mantiene firme y subsistente el monto de 727.- UFV por el 40 % de la sanción por omisión de pago de los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2008.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0503/2016Fuente oficial