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TSJ

SE/0504/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 504/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 638/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 49 a 55, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo; la respuesta de fs. 86 a 91, replica de fs. 167 a 169, duplica de fs. 172, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que la Administración Tributaria mediante Orden de Fiscalización Nº 2900000038 notifico al contribuyente LAMBOL SA., para el inicio de la Fiscalización con alcance al impuesto IVA de los periodos fiscales abril, julio, agosto, septiembre de 1996 y octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998; y febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999. Determinación realizada sobre base cierta, y mediante Informe CITE: SIN/GGLP/DF/VE/INF/AUD/1404/2012 de 24 de julio de 2012, en la que se evidencia que el contribuyente obtuvo indebidamente beneficios fiscales mediante Certificados de Devolución Impositiva, por lo que se giró la Vista de Cargo Nº 32-0165-2012, dándose a conocer un reparo de Bs. 529,981 al 24 de julio de 2012 por concepto del impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y sanción por la conducta calificada como evasión fiscal por el IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, a tal efecto se emitió la Resolución Determinativa 17-0721-2013 que ratifica los cargos establecidos en la Vista de Cargo.

El contribuyente empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. interpone Recurso de Alzada contra la mencionada Resolución Determinativa, que por resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0193/2013, revoca totalmente la resolución Determinativa impugnada, ante esa resolución GRACO La Paz del SIN interpone recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo, que confirma la Resolución de Alzada, por estar prescritas las facultades de la Administración Tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, representada legalmente por Marco Antonio Aguirre Heredia, se apersona por memorial de fs. 49 a 55, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:

Acusa que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo, aplico indebidamente el art. 55 de la Ley 1340 e interpreto erróneamente el art. 131 de la Ley 2492, ya que la Administración Tributaria se encontraba impedida de sus facultades de ejecución y/o determinación para que pueda correr el tiempo de prescripción, en aplicación del art. 62 de la Ley 2492.

Indica que si bien el último párrafo de la disposición transitoria primera del DS. Nº 27310 señala que las obligaciones cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la ley 2492, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340, no es menos cierto que el contribuyente LAMBOL S.A. interpuso recurso de alzada en contra de la resolución determinativa Nº 15-06008-04 aplicando el Titulo III de la Ley 2492, lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 1340 al referirse a la interposición de recursos de alzada por parte del administrado no se aplica en el presente caso, ya que este artículo se refiere expresamente a los recursos de revocatoria y jerárquico que se interponen ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo de conformidad con los arts. 174, 175, 176, 177, 178 y 179 de la Ley 1340, y no a la interposición del recurso de alzada que se interpone ante la Autoridad de Impugnación Tributaria de conformidad con la Ley 2492, la interposición del recurso de alzada con el recurso jerárquico suspende el curso de la prescripción, desde la presentación del recurso de alzada hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria para la ejecución del fallo respectivo de conformidad al art. 62.II de la Ley 2492, de ahí que las normas deben ser interpretadas de manera íntegra y no de manera parcial como pretende la AGIT.

Así también hace referencia a doctrina respecto a la prescripción, como una relación de hechos de los actuados procesales realizados por la Administración Tributaria sobre la imposibilidad de efectuar sus facultades de determinación y cobro, lo que la Administración Tributaria no habría en ningún momento renunciado a la acción de ejecutar las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de la gestión 1999, siendo que el contribuyente al interponer el recurso de alzada en contra de la Resolución Administrativo Nº 15-06-00804, conforme al art. 143 de la Ley 2492 imposibilitó a la administración Tributaria ejecutar y/o determinar las obligaciones impositivas de LAMBOL S.A. hasta la recepción formal del expediente, es decir, después de la notificación con la Sentencia Nº 109/2011 de 12 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada en toda sus partes la presente demanda, revocando parcialmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo, emitida por la AGIT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0721-2012.

III. De la Contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, que cursa de fs. 86 a 91, señalando lo siguiente:

Que los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria son copia íntegra de los fundamentos expuestos en la instancia de alzada y jerárquica, los que fueron debidamente respondidos mediante sus correspondientes resoluciones, conforme lo solicitaron las partes.

En el presente caso, el debate se centra sobre la prescripción de las obligaciones tributarias de los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, por lo que en estricta aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto Supremo. 27310, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340, aplicando las modalidades de interrupción y/o suspensión de la prescripción reconocidas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, por tanto la aplicación del art. 62 de la Ley 2492 no corresponde, ya que conforme el art. 52 de la Ley 1340, la Administración Tributaria tenía 5 años para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, y asimismo el art. 53 de la citada Ley establece que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente aquel que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, y sobre las causales de interrupción el art. 54 señala tres causas:1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

De acuerdo a la Sentencia Nº 109/2011 emitida por la Corte Suprema de Justicia, al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, resolvió mantener la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, los demás actos dejarían de existir, no se consideraría actos de la Administración Tributaria que interrumpan el plazo de la prescripción de conformidad al art. 54 de la Ley 1340, y que según el art. 55 de la Ley 1340, la empresa LAMBOL S.A. al interponer recurso de alzada suspendió el plazo de la prescripción por tres meses más para los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de 1999, hasta el hasta el 31 de marzo de 2005, y para el periodo fiscal de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2006.

Que el art. 131 de la Ley 2492 dispone, que el recurso de alzada y el jerárquico son de efecto suspensivo, pero la interposición del contencioso administrativo no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico, de lo cual la Administración Tributaria no lo hizo.

Que también el art. 54.1 de la Ley 1340, indica que la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo, efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, que al notificar la Administración Tributaria con la Resolución Determinativa Nº 17-0721-12 de 9 de octubre, el 26 de noviembre de 2012, y al no existir causales de interrupción su facultad ya se encontraba prescrita por haber transcurrido más de 5 años de conformidad al art. 52 de la Ley 1340.

Que la aplicación supletoria se da dentro el marco del instituto de la prescripción de la Ley 1340, en ejecución coactiva, como asi también la SC1606/2002-R de 20 de diciembre, define el alcance de la prescripción en materia tributaria, y que cuando exista vacíos legales se puede aplicar el Código Civil de forma supletoria, pero en este caso este no está en etapa de ejecución coactiva.

Sobre el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, el contribuyente se acogió al beneficio del programa transitorio voluntario y excepcional de la Ley 2492, modalidad pago al contado, solo por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, mayojunio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1998, lo que no significa el reconocimiento expreso del periodo 1999.

II.1. Petitorio.

Concluye el fundamento de la respuesta a la demanda solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de los antecedentes administrativos (fs. 2ª 5 del anexo 1), como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

Que la Administración Tributaria en fecha 17 de octubre de 2002, notificó a la empresa LAMBOL S.A. con el inicio de la Orden de Fiscalización Nº 2900000038, modalidad de Fiscalización CEDEIM, a objeto de revisar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales del contribuyente, por los CEDEIM solicitados de los periodos abril, junio, agosto y septiembre de 1996; octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998; febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

La Administración Tributaria labró acta de infracción Nº 00-86460 (fs. 23 del anexo 1) por errores de registro en el libro de compras IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, aplicando la multa de 1.500UFV por incumplimiento de deberes formales.

El 25 de octubre de 2004 la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 15-06-008-04, (fs. 632 a 633 del anexo 4) que establece como importe indebidamente devuelto Bs. 203.230 equivalentes a 189.000UFV por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, monto por los impuestos omitidos y accesorios.

LAMBOL S.A. interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Nº 15-06-008-04 (fs. 83 a 87 del expediente), que fue resuelta por resolución de alzada STR/LPZ/RA 0049/2005 de 5 de mayo, que anuló el procedimiento de determinación del IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, hasta que la Administración Tributaria emita otra Vista de Cargo por el importe del crédito fiscal observado.

La Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada STR/LPZ/RA 0049/2005 de 5 de mayo (fs. 90 a 93 126 a 137 del expediente), que por resolución jerárquica STG-RJ/0088/2005 de 27 de julio, confirmó la resolución de alzada impugnada. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia 109/2011, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Administración Tributaria que impugnó la resolución jerárquica STG-RJ/0088/2005 de 27 de julio, según consta de fs. 150 a 153 del expediente).

El 24 de julio de 2012, la Administración Tributaria emitió la Vista de cargo Nº 32-0165-2012 (fs. 886 a 892 del anexo 5), estableciendo los adeudos tributarios en contra de LAMBOL S.A. por Bs. 529.981 por mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y la sanción de evasión, por devolución indebida del IVA por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, calificado como evasión fiscal, que por Resolución Determinativa Nº 17-0721-12 de 9 de octubre, determinó un reparo de Bs. 529,981 al 24 de julio de 2012 por concepto del impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y sanción por la conducta calificada como evasión fiscal por el IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

El contribuyente empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. interpone Recurso de Alzada contra la mencionada Resolución Determinativa, que por resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0193/2013 (fs. 18 al 27 del expediente), revoca totalmente la resolución Determinativa impugnada, ante esa resolución GRACO La Paz del SIN interpone recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo (fs. 29 al 47 del expediente), que confirma la Resolución de Alzada, por estar prescritas las facultades de la Administración Tributaria. Y que ahora esta última resolución es impugnada en demanda contenciosa administrativa que pasamos a analizar.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:

Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0660/2013 de 27 de mayo, aplicó e interpretó correctamente el art. 55 de la Ley 1340, los arts. 131 y 62 de la Ley 2492, para que proceda la prescripción de las obligaciones tributarias de la empresa LAMBOL S.A. por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como estableció la resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0193/2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0504/2016Fuente oficial