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TSJ

SE/0504/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 504/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 408/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0094/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 4 a 13; el memorial de contestación de fs. 51 a 58; la intervención del tercero interesado, Carlos Feraude Velásquez, por escrito de fs. 20 a 21; la réplica de fs. 69 a 71; la dúplica de fs. 75 a 76; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Iván Arancibia Zegarra, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0406-16 de 8 de agosto de 2016 (fs. 85 a 86), se apersonó por memorial de fs. 14 a 16, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 de la Ley N° 2492, 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por el art. 74.2 del citado Código Tributario, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2014 de 20 de enero.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria, advertida de la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo 9/2005 por parte del contribuyente Carlos Feraude Velásquez, procedió a determinar la base imponible, emitiendo la Vista de Cargo N° 2032073905 de 9 de noviembre de 2012, la que fue notificada personalmente al sujeto pasivo el mismo día, mes y año, estableciendo una obligación presunta por el importe de UFVs. 2.354, equivalente a Bs. 4.213, intimándosele a la presentación de la Declaración Jurada Extrañada, evidenciando que el sujeto pasivo no presentó descargos dentro del plazo otorgado. Situación que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00501/2013 de 6 de junio, notificada personalmente el 22 de julio de 2013, el que determinó una deuda tributaria de UFVs. 2.265, equivalente a Bs. 4.163, acto administrativo impugnado por el contribuyente a través de recurso de alzada, limitándose a solicitar la extinción de la obligación, el cual fue resuelto mediante Resolución ARIT 1088/2013 de 4 de noviembre, que revocó totalmente la citada Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal 09/2005; lo que dio lugar a que la Administración Tributaria, interponga recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución AGIT 0094/2014 de 20 de enero, que confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Denunció que no operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, como inadecuadamente manifestó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal 09/2005, toda vez que no se tomó en cuenta en la resolución jerárquica impugnada, que en ningún momento existió inacción por parte de esta Entidad Tributaria, sino por el contrario, buscó el cumplimiento de la obligación, demostrando que el contribuyente ingresó en mora desde el momento del vencimiento de la obligación, lo que no le permitiría beneficiarse con la mal intencionada prescripción, para lo cual en virtud a lo establecido en el art. 5.II de la Ley Nº 2492 y al haberse advertido la existencia de un vació jurídico respecto a la prescripción, recurrieron a las disposiciones contenidas en la norma sustantiva civil, prevista en los arts. 1492.I, 1502.6 modificado por el 39 de la Ley 004 (Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”), 341.1 y 1503.2 del Código Civil, constituyéndolo en mora al contribuyente al haber sido notificado con la Vista de Cargo N° 2032073905, el 9 de noviembre de 2012 y con la Resolución Determinativa, el 22 de julio de 2013, ambos de manera personal, intimándolo a la presentación de la Declaración Jurada o en su defecto al pago de la deuda tributaria, interrumpiendo el cómputo de la prescripción y demostrando que la obligación tributaria, se encuentra firme y exigible, aspectos que no fueron valorados por la AGIT, finalizando en este punto al manifestar que no corresponde declarar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, solicitando corregir esta inadecuada valoración, por parte de la autoridad demandada.

I.2.2. Alegó la errónea interpretación del art. 152 de la Ley Nº 2492, por parte de la AGIT, al haber omitido establecer un criterio y fundamentación respecto a esta norma, denotando que las obligaciones tributarias son parte principal del daño económico causado al Estado (tributo omitido y sanciones), ya que no se puede discriminar que para delitos, si las obligaciones tributarias son daño económico y no para los otros casos comunes, señalando que existe una inadecuada interpretación de la norma por parte de la ARIT, la que no fue valorada por la autoridad demandada.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda en todas sus partes y revocar la Resolución AGIT – RJ 0094/2014 de 20 de enero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 00501/2013 de 6 de junio, en su totalidad.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 21 de octubre de 2014 de fs. 51 a 58, señalando:

El 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, estableciendo que la Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de prescripción establecido en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nº 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de las citadas Leyes Nº 291 y 317, que entraron en vigencia el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2012, respectivamente, aspecto que no sucedió en el presente caso, toda vez que el objeto de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, no correspondiendo la aplicación de las mismas, ya que la obligación impositiva no prescribe de oficio, siendo que la misma versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria, como consecuencia del no ejercicio de su derecho de cobro, durante el tiempo fijado por la norma.

Señaló que el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, artículo que se halla incorporada en la parte que regula la Política Fiscal del Estado Plurinacional, entendimiento que no puede ser independiente de lo dispuesto en la Sección II, Capítulo Tercero, Título I, Cuarta Parte de la CPE, adoptando como línea doctrinal que la referida norma constitucional, en una interpretación sistemática y armónica con el art. 322 de esta ley fundamental, se refiere a la deuda como ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado y no así a los ingresos colectivos como son las obligaciones tributarias, encontrándose la Ley nº 2492, plenamente vigente y aplicable en materia tributaria.

Indicó que el art. 3 de la Ley Nº 154, refiere que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, recalcando que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria y no así el tributó, tal como lo establece esta normativa, abriéndose otros procesos de responsabilidad, como son: ejecutivo, administrativo, civil o penal, contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria, respecto a la deuda tributaria, previstos en la Ley 1178 (SAFCO), a efectos de recuperar la deuda tributaria no determinada o sanción no cobrada, enfatizando que la figura jurídica de la prescripción, tiene como objeto otorgar la seguridad jurídica a toda persona.

Finalmente, refirió que el cómputo de la prescripción del IVA del periodo fiscal 09/2005, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, y siendo que la Administración Tributaria notificó personalmente a Carlos Feraude Velásquez el 22 de julio de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 00501/2013, no interrumpió el curso de la prescripción, es decir, que se efectuó cuando las acciones del ente fiscal para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas.

II.1.- Petitorio.

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0094/2014 de 20 de enero.

III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante providencia de fs. 18, se ordenó se ponga la demanda en conocimiento de Carlos Feraude Velásquez, en su calidad de tercero interesado, mismo que por memorial cursante de fs. 20 a 21, se apersonó señalando lo siguiente:

La notificación con la Resolución Determinativa Nº 00501/2013 de 6 de junio, que determinó el adeudo tributario por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo 09/2005, se efectuó recién el 22 de julio de 2013, por lo que tanto la ARIT como la AGIT, dentro del análisis realizado respecto a la prescripción, en aplicación de la previsión contenida en el art. 59 de la Ley 2492, determinó que la facultad de la Administración Tributaria, prescribió para la determinación el adeudo tributario del referido impuesto, sosteniendo que los argumentos de la parte demandante carecen de sustento legal, toda vez que la resolución impugnada, fue dictada conforme a los datos del proceso y en estricta sujeción a la previsión contenida en la citada disposición tributaria, solicitando declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la resolución jerárquica cuestionada.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

La Administración Tributaria, pronunció la Vista de Cargo N° 2032073905 de 9 de noviembre de 2012, la cual fue notificada el mismo día, mes y año (fs. 1 a 2 del anexo 2), al contribuyente Carlos Feraude Velásquez, por el que se intimó a la presentación de la Declaración Jurada Formulario Nº 143 respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal 09/2005 o en todo caso apersonarse a sus dependencias con el objeto de exhibir el duplicado de la mencionada declaración, estableciendo una obligación presunta por el importe de UFVs. 2.354, equivalentes a Bs. 4.213.

No habiendo sido presentados los descargos dentro del plazo establecido por ley, se dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00501/2013 de 6 de junio, que fue notificada al sujeto pasivo el 22 de julio de 2013 (fs. 8 a 10 del anexo 2), la cual determinó de ofició la obligación impositiva (deuda tributaria) del contribuyente en un monto de UFVs. 2.265, equivalentes a Bs. 4.163, por concepto de impuesto y periodo de referencia, importe que comprende el tributo omitido, interés y la sanción, acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT 1088/2013 de 4 de noviembre (fs. 46 a 54 del anexo 1), que revocó totalmente la citada Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal 09/2005; dando lugar a que la Administración Tributaria, interponga el recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT 0094/2014 de 20 de enero (fs. 84 a 93 del anexo 1), que confirmó la resolución de alzada.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el objeto de controversia dentro del presente proceso, radica en dos aspectos denunciados: 1) Si la autoridad demandada inobservó la aplicación supletoria de la normativa sustantiva civil, aplicable por mandato del art. 5.II de la Ley 2492, toda vez que, según afirma la parte demandante, no operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal 09/2005, aspecto que no fue valorado correctamente en la resolución jerárquica impugnada y; 2) Si es evidente que la AGIT interpretó inadecuadamente el art. 152 de la Ley Nº 2492.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0504/2017Fuente oficial