Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 505/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 642/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 55, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2013 de 11 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 72, la contestación de fs. 112 a 114 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 118 a 120 vta., los antecedentes de proceso y de emisión de la resolución impugnada.
En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0460-13 de 22 de julio de 2013, Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fs. 50 a 55, se apersonó e interpuso la demanda contenciosa administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2013 de 11 de junio, con el que fue notificado el 14 de junio del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso en contra del Proveído 24-03838-12 de 6 de diciembre de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que el Proveído cuestionado abarca varios Títulos de Ejecución Tributaria (TET) que se confluyeron como efecto de diversos hechos administrativos, consistentes en:
1) Como efecto del incumplimiento del art. 70 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CBT), se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 092/2005 de 20 de mayo, que estableció la conducta del contribuyente como incumplimiento a deberes formales por falta de presentación de documentación, sancionándosele con la multa de 1.000 UFV conforme lo establece el num.4.1. del inc. A) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 011-021-04 de 10 de agosto de 2004, acto notificado el 8 de junio de 2005, habiéndose emitido el Proveído de inciio de Ejecución Tributaria (PIET) GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 76/2008 de 30 de junio y notificado el 7 de julio de 2005.
2) Estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Formulario 156 con Nº de Orden 3417382 de 17 de diciembre de 2001, se emitió el PET 0695/2007 de 17 de mayo, notificado al contribuyente el 8 de junio de 2007.
3) Con base en la Orden de Verificación Interna Nº 00062201453, que alcanzó al impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuesto a las Transacciones (IT), del periodo octubre de 2004 y la Vista de Cargo 00062201453/013.2008, se emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 153/2008 de 24d e abril, que determinó sobre base cierta la obligación impositiva de 6.209 UFV equivale a bs. 8.301, notificado al contribuyente el 9 de mayo de 2008. Posteriormente se emitió PET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 2533/2008 de 18 de junio, acto notificado el junio de 2008.
4) Se emitió el Auto de Multa Nº 00173/2009 de 16 de septiembre, por falta de presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ) correspondientes al IVA e IT del periodo noviembre de 2007. En ese antecdente, se emitió el PET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 403/2009 de 16 de septiembre, acto notificado el 1 de octubre de 2009.
5) Finalmente, con la Orden de Verificación Interna Nº 2315 de 7 de diciembre de 2004, que alcanzó al IVA e IT, de los periodos febrero y marzo de 2002 y la vita de Cargo 400/40050VI82-2315/066/2005 de 28 de noviembre, se emitió la Resolución Determinativa Nº 015/2006 de 16 de febrero, que determinó sobre la base cierta la obligación impositiva de la contribuyente Ana Delmira Llanos Gonzáles en la suma de 11.022 UFV, notificado el 15 de marzo de 2006. Posteriormente se emitió PET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 76/2006 de 7 abril, acto notificado el 15 de junio de 2008.
Ante los hechos administrativos descritos, la contribuyente Ana Delmira Llanos Gonzáles el 23 de noviembre de 2012, presentó nota de solicitud de prescripción basándose en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPEa) y 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 CTB, en la que solicitó la nulidad y prescripción de los impuestos inmersos en los PIET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 76/2005, 76/2006, 0695/2007, 2533/2008 y 403/2009. En su respuesta se emitió el Proveído Nº 24-03828-12 de 6 de diciembre, a través del cual la Administración Tributaria (AT) manifestó que ya ejecrció su derecho al cocbro mediante la emisión de los Proveídos de Ejecución Tributaria (PET), en su derecho al cocbro y por la imprescriptibilidad de las daudas por daño económico, rechazó la solicitud interpuesta por la contribuyente, Proveído con el que fue notificado el 13 de diciembre de 2012, constituyéndose estos hechos los antecedentes administrativos que motivaron la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Identificado los fundamentos centrales de la Resolución impugnada para revocar parcialmente el Proveído Nº 24-03828-12 de 6 de diciembre de 2012, citando y transcribiendo los arts. 52 y 54 de la Ley Nº 1341 CTa, 59, 60, 61, 62 de la Ley Nº 2492 CBT, 324 de la CPE y 291 de la Ley Nº 291 Modificatorio al Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, hizo el siguiente análisis y valoración jurídica:
- Sobre la prescripción.- Manifiesta, que debe tomarse en cuenta que la acción de la AT para determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, prescribe a los cuatro (4) años, cuyo computo se efectúa desde el 1º de enero del año siguiente al vencimiento del periodo de pago respectivo; indica que en el caso, efectuó dentro de plazo la notificación con cada acto administrativo dentro del plazo establecido en el art. 59 de la Nº 2492 CTB, habiendo consecuentemente interrumpido la prescripción.
Afirma, que en los casos la AT ejerció dentro de los cuatro años su facultad de determinación de la deuda tributaria para los impuestos IVA e IT del periodo octubre de 2004, ose, notifico con la Resolución Determinativa DJ Nº 153/2008 de 24 de abril, el 9 de mayo de 2008, interrumpiendo la prescripción de conformidad a lo establecido en el art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492 CTB.
Indica que de igual forma, la acción de la AT para imponer sanciones por contravenciones tributarias, en el plazo de cuatro se sancionó al contribuyente mediante Resolución Sancionatoria del periodo 2005, igual tratamiento tuvo la ejecución del Auto de Multa por presentación de DDJJ fuera del plazo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2494 CTB.
Asimismo refiere, que de la revisión de los antecedentes se podrá constatar que los impuestos IVA e IT de los periodos febrero y marzo de 2002, se determinó y notificó la Resolución Determinativa Nº 0015/2006, en fecha 15 de marzo de 2006, dentro del plazo previsto en la normativa vigente a momento de la determinación de la deuda tributaria (art. 52 y 54 de la Ley Nº 1340 CTa), dentro de los cinco años. Por lo tanto en el caso DDJJ se la inició dentro del plazo previsto en la Ley Nº 1340, por lo que considera que no se apoderó la prescripción invocada.
Bajo esos argumentos menciona, que el Recurso impugnado no tiene fundamento ni asidero legal ni constitucional para determinar la prescripción de las facultades de ejecución tributaria y la ejecución de las sanciones impuestas a la contribuyente, notificada esta con los PIET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 76/2005, 0695/2009, 2533/2008 y 403/2009; por el contrario la AT en todo momento enmarcó sus actuaciones en apego a la Ley Nª 2492 CTB, observando los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
De igual forma menciona, que en ningún momento existió inactividad de la AT para hacer efectivo el cobro, por el contrario se enviaron notas de medidas coactivas a varias instituciones, medidas que fueron actualizadas constantemente, por lo tanto afirma que no existió inactividad y considera inoperante la prescripción de sus facultades. Termina manifestando que, en aplicación de las normas constitucionales no prescriben las deudas por daño económico causado al Estado de conformidad a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada y en consecuencia se confirme el proveído 24-03828-12 de 6 de diciembre, emitido por la AT manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 112 a 114 vta., señalando lo siguiente:
II.1. Que la AT mediante Resolución Determinativa (RD) Nª 0015/2006 de 16 de febrero, correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales febrero y marzo de la gestión 2002, determinó una deuda tributaria en contra del sujeto pasivo; posteriormente, notificado este, se inició la ejecución de la duda determinada mediante el PET Nº 76/2006, notificada el 20 de abril. Indica, que dentro del proceso de ejecución la AT mediante notas de 26 de abril, 8 de septiembre y 1º de octubre de 2006, solicitó la retención de fondos ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras e Informe ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Migraciones, Derechos Reales (DDRR), Alcaldía Municipal de Oruro e hipoteca judicial ante el Organismo Operativo de Transito, hipoteca de bienes inmuebles del sujeto pasivo ante DDRR, etc.
Refiere, que tratándose del IVA e IT de los periodos fiscales febrero y marzo de 2002, la norma aplicable en cuanto a la prescripción fue la Ley Nº 1340 CTa, cuyo plazo es de 5 años y al tratarse de impuestos cuya determinación es periódica, el inicio del cómputo fue desde el 1º de enero de 2003 y finalizó el 31 de diciembre de 2007; pide que se debe considerar, que la AT notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa antes de que opere la prescripción, notificación que constituye interrupción al cómputo de la prescripción, generándose uno nuevo conforme lo establecido en el art. 54 de la citada norma legal, momento desde el cual la AT pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria.
Manifiesta que se evidenció, que en las gestiones 2006, 2009 y 2010, mediante requerimiento de información y la aplicación de medidas coactivas, la AT ejerció su derecho de cobro como sujeto activo, actos que no permitieron la prescripción.
Con esa base, refuta los fundamentos de la demanda, afirmando que la Resolución Jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo establecido por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todo y cada uno de los fundamentos de su Resolución.
Cabe aclarar en este punto, que la entidad demandante erradamente fundamentó un punto (PET Nº 76/2006) sobre el cual el demandante no hizo la reclamación y no respondió nada con referencia los demás puntos (PIET nº 76/2005), 0695/2007, 2533/2008 y 403/2009) sobre los cuales determinó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y ejecución de la sanción.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2013 de 11 de junio, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. Estando firme la Declaración Jurada Formulario 156 con Nº de Orden 3417382 de 17 de diciembre de 2001, se emitió el PIET 0695/2007 de 17 de mayo, notificado a la contribuyente el 8 de junio de 2007. La contribuyente Ana Delmira Llanos Gonzáles, solicitó la prescripción del adeudo tributario por falta de efectivización de cobro desde la notificación con el PIET, que fue respondida con el Proveído Nª 24-01134-11 de 20 de septiembre, que declaró no ha lugar a la prescripción.
III.2. Con la Orden de Verificación Interna Nº 2315 de 7 de diciembre de 2004, que alcanzó al IVA e IT, de los periodos febrero y marzo de 2002 y la Vista de Cargo 400/40050VI82-2315/066/2005 de 28 de noviembre, se emitió la RD Nº 015/2006 de 16 de febrero, estableciendo de oficio por conocimiento cierto el monto de 11.022 UFV, notificado el 15 de marzo de 2006. Posteriormente se emitió PIET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 76/2006 de 7 de abril, acto notificado el 15 de junio de 2008; habiéndose ejercido actos de ejecución de cobro el 26 de abril de 2006 y el 29 de junio de 2009. La contribuyente Ana Delmira Llanos Gonzáles, el 22 de agosto de 2011, solicitó la nulidad y prescripción del adeudo tributario, que fue respondida con el Proveído Nº 24-01174-11 de 20 de septiembre, que declaró rechazar la solicitud.
III.3. Como efecto del incumplimiento del art. 70de la Ley Nº 2492 CTB, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 092/2005 de 20 de mayo, en la que aplicó la sanción de 1.000 UFV por la contravención de incumplimiento de presentación de la documentación solicitada, acto notificado el 8 de junio de 2005. Posteriormente se emitió el PIET GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 76/2006 de 7 de abril, notificado el 7 de julio de 2005, en cuyo mérito se ejerció actos de ejecución de cobro el 13 de julio de 2005 y 29 de mayo de 2006. La contribuyente Ana Delmira Llanos Gonzáles, el 29 de agosto de 2011. Solicitó la nulidad y prescripción del acuerdo tributario, que fue respondida con el Proveído Nº 19 de diciembre de 2011, la AT continuó con los actos de ejecución emitiendo notas de retención de fondos, solicitando informes, etc.
III.4. Con base en la Orden de Verificación Interna Nº 00062201453, que alcanzó al IVA e IT del periodo octubre de 2004 y la Vista de Cargo 0006221453/013.2008, se emitió la RD DJ Nº 153/2008 de 24 de abril, que determinó sobre base cierta la obligación impositiva de 6.209 UFV equivalente a Bs. 8.301, notificado al contribuyente el 9 de mayo de 2008. Posteriormente se emitió PIET GDO/DJ/UCC/P.E.T. de 18 de junio, acto notificado el 15 de julio de 2008, en cuyo mérito se ejerció actos de ejecución de cobro el 21 de julio de 2008, entre ellos hipotecas en DDRR de bienes, el 24 de junio de 2009, el SIN Oruro solicitó la entrega y cancelación del producto de remate en el saldo de la cuota parte que le corresponde a la coactivada Ana Delmira Llanos Gonzáles.
La contribuyente el 22 de agosto de 2011, solicitó la nulidad de notificación por incumplimiento de los arts. 83, 84 y 85 de la Ley Nº 2492 CTB, que fue respondida con el Proveído Nº 24-01141-11 de 20 de septiembre, rechazando la solicitud de nulidad de notificación en virtud a que el proceso se encontraba en la etapa de ejecución tributaria; finalmente el 2 de abril de 2012, la AT continuó con los actos de ejecución emitiendo notas de retención de fondos, solicitando informes e hipotecas, etc.
III.5. Se emitió el Auto de Multa Nº 000173/2009 de 16 de septiembre de, por falta de presentación de las DDJJ correspondiente al IVA e IT del periodo noviembre de 2007. En ese antecedente, se emitió el PIET SIN/ GDO/DJCC/UCC/P.E.T. Nº 403/2009 de 16 de septiembre, acto notificado el 1º de octubre de 2009, que se encuentra firme y ejecutoriado; en cuyo mérito se ejerció actos de ejecución de cobro de 13d e octubre de 2009, entre ellos retención de fondos, informes y otros. Finalmente el 4 de mayo de 2012 la AT continuó con los actos de ejecución emitiendo notas de retención de fondos solicitando informes e hipotecas, etc.
III.6. Con base en los antecedentes presentados, Ana Delmira Llanos el 11 de octubre y 23 de noviembre de 2012, solicitó prescripción de los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 76/2006, 76/2005, 695/2007 y 2533/2008, en repuesta la AT mediante Proveído Nª 24-038-28-12 de 6 de diciembre de 2012, rechazo la solicitud de prescripción ordenándose la prosecución de las medidas de ejecución tributaria conforme a lo establecido en el art. 110 de la Ley Nª 2492 CTB.
Este hecho motivó a que la contribuyente, presente el respectivo Recurso de Alzada cuya Resolución ARIT-LPZ/RA 0220/2013 de 25d e marzo, dispuso confirmar el Proveído Nª 24-03828-12, manteniendo firme y subsistente la facultad de la AT para la ejecución de los TET contenidos en: DDJJ Nª de Orden 3417382 de 17 de diciembre de 2001, Resolución Sancionatoria Nº 092/2005 de 20 de mayo, Reoslución Determinativa Nº 0015/2006 de 16d e febrero, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2013 de 11de junio, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0220/2013 de 25 de marzo, disponiendo revocar parcialmente el Proveído Nº 24-038-28-12 de 6 de diciembre de 2012, en cuanto a los PIET NOS. 695/2007, 076/2005, 2533/2008 y 403/2009, por haber operado la prescripción para las acciones de ejecución de los adeudos contenidos en los mismos; y mantuvo firme y subsistente el PIET Nº 76/2006 de 7 de abril, en base a lo establecido en los arts. 59, 60, 61, 108 y 154 de la Ley Nº 2492 CTB y 52, 53 y 54 de la Ley CTBa.
IV. DE LA PROBLEMÀTICA PLANTEADA.
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