Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 506/2016.
FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE: 278/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 75 a 81, en la que Ernesto Julio Vargas Porcel, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2010 pronunciada el 22 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 124 a 130, el Acuerdo de Sala Plena N° 212/2014 de 16 de diciembre, que autorizó el sorteo anticipado del expediente; la Resolución de Acción de Amparo recepcionada vía fax de fojas 327 a 362, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDA DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho y fundamentos de la demanda.
La entidad demandante señala, que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, el 30 de marzo de 2010 fue notificado con la Resolución pronunciada en recurso jerárquico, AGIT-RJ/0106/2010 de 22 de marzo, que revocó parcialmente la resolución emitida en recurso de alzada, ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, recurso interpuesto por la Industria Molinera y Balanceado de Alimentos (IMBA S.A.) contra la Administración Tributaria.
En virtud a la ilegalidad de los fundamentos sustentatorios de la referida resolución impugnada, adujo que se vulneraron los principios de verdad material, de legalidad y de presunción de legitimidad reconocidos por el art. 4, incisos d) y g) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, así como lo dispuesto por el último párrafo del art. 7 del DS N° 27310, al ratificar la exclusión de las fotocopias de los extractos bancarios (depósitos), en aplicación de lo normado por el art. 217 del Código Tributario.
Refiere que en aplicación de la Orden de Fiscalización Externa N° 0008OFE0078, se procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente IMBA S.A., correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales de julio de 2004 a junio de 2005.
Agrega que en virtud de lo anterior, se emitió la Vista de Cargo N° 399-0008OFE0078-0008/2009, la que fue notificada mediante cédula, el 30 de abril de 2009, determinándose un adeudo preliminar de Bs. 101.401.864 que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, multas por incumplimiento de deberes formales y sanción por la calificación preliminar de la conducta.
Expresó que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 98 del Código Tributario, el contribuyente presentó descargos parciales a la Vista de Cargo N° 399-0008OFE0078-0008/2009, los que fueron analizados y evaluados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Además, indicó que el 19 de junio de 2009, el contribuyente presentó pruebas de reciente obtención que también fueron analizadas y evaluadas por la Administración Tributaria.
Posteriormente manifestó que el 24 de junio de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Determinativa N° 17-000372-09, por el monto de Bs. 110.600.051 por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por incumplimiento de deberes formales por conocimiento de materia cierta e imponible de: 1.- Facturas de compras depuradas no válidas para el cómputo del crédito fiscal (IVA). 2.- Determinación de ingresos no facturados, originados en ventas de activos fijos. 3.- Determinación de ingresos no declarados ni respaldados con nota fiscal, en la revisión de las siguientes cuentas bancarias: “Banco nacional de Bolivia: Nº 300-0108714 MN, Nº 350-0140088 MN y 340-019792 ME. Banco BISA: Nº 88051-001-1 MN. Fondo Común de Valores BNB SAFI S.A.: Nº 81811601 ME, Nº 234690701 ME, Nº 52040012001 ME y 520401203 ME. , que afectan la base imponible del IVA, del IT y del IUE. 4.- Omisión de imputación a ingresos de la gestión, de castigo de pasivos pendientes de pago, producto de condonaciones de intereses bancarios por pagar y cuentas por pagar. 5.- Impugnación de gastos imputados a resultados de la gestión, producto de: “Depuración de gastos no vinculados con la actividad gravada; Gastos originados en castigo de activos realizables sin la aceptación correspondiente por parte de la Administración Tributaria; Intereses financieros sin el respaldo de contratos de préstamos bancarios; Gastos de servicios personales, vacaciones y comisiones sin la aplicación del RC-IVA; Gastos que no cuentan con documentos de respaldo contable y/o de la transacción efectuada, así como gastos no vinculados a la actividad gravada y otros gastos no deducibles; Gastos originados en pagos al exterior por concepto de contratación de servicios, licencias y otros similares, sin la aplicación de las retenciones del IUE”. 6.- Contravenciones tributarias relacionadas a incumplimiento de deberes formales.
Argumentó más adelante que el contribuyente interpuso recurso de alzada en contra de la Resolución Determinativa N° 17-00372-09, el que fue resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Determinativa y reduciendo el monto del reparo a la suma de Bs. 19.641.804,- sustentando su equivocado fallo en sentido que algunos extractos bancarios obtenidos y presentados por la Administración Tributaria se encontraban en fotocopias simples, no pudiendo ser consideradas por no adecuarse a lo dispuesto por el art. 217 del Código Tributario, procediendo a la depuración de los siguientes depósitos bancarios: 1.- De la Cuenta Bancaria N° 350-0140088 ha separado 1.114 reportes de los 4.594 presentados en calidad de prueba, argumentando que se trata de fotocopias simples. 2.- De la cuenta bancaria N° 340-0197392 ha separado 5 reportes de los 340 presentados en calidad de prueba, con el mismo argumento. 3.- De la cuenta bancaria N° 300-0108714 ha separado los 2 reportes presentados en calidad de prueba, con el mismo argumento. 4.- De la cuenta bancaria N° 520401201 ha separado 67 reportes de los 83 presentados en calidad de prueba, con el mismo argumento. 5.- De la cuenta bancaria N° 234690701 ha separado 11 reportes de los 23 presentados en calidad de prueba, con el mismo argumento.
Expresó el demandante que en virtud de lo anterior, interpuso recurso jerárquico, por considerar que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, incurrió en indebida aplicación del art. 217 del Código Tributario, además de constituir su resolución ultra petita, ya que ni el propio contribuyente hizo referencia a esa circunstancia en su recurso, asimismo que la propia empresa IMBA S.A., mediante nota CITE GER-17/03 de 31 de marzo de 2009 (fojas 957 de los antecedentes administrativos), reconoció que no disponía de documentación que descargue los movimientos bancarios en las cuentas no registradas contablemente, relevando de cualquier prueba al respecto.
En cuanto a la fiscalización efectuada al contribuyente y a la existencia de las cuentas de depósito en el sistema financiero, señaló que se tomó conocimiento acerca de ellas por denuncia de ex trabajadores; y en cuanto al valor probatorio de los extractos de las cuentas observadas, indica que los mismos fueron obtenidos legalmente a través de requerimiento dirigido a la Superintendencia de Banco y Entidades Financiera, actualmente Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por lo que sostiene que su origen es legal, aun cuando se trate de fotocopias, que además constituyen verdad material por encima de cualquier observación formal más aún si el sujeto pasivo no la observó en la etapa de fiscalización ni en la etapa de impugnación, constituyéndose en elementos materiales con contenido probatorio aun sin estar legalizados, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341 y por el parágrafo II del art. 77 del Código Tributario. Aclara que sumados los montos de los depósitos, llegan a la suma de Bs. 73.309.661,58.
Más adelante redundó en la aplicación del principio de verdad material, sosteniendo que los actos de la Administración Tributaria se resuelven en la vía administrativa, en aplicación de las Leyes 2492, 3092 y 2341 cuyos procedimientos se rigen por el referido principio, procedimientos en los que además rige el informalismo.
Por lo indicado, sostuvo que la aplicación del art. 217 del Código Tributario resulta arbitraria, reduciendo la determinación efectuada por la Administración Tributaria, en base a circunstancias que el propio sujeto pasivo no observó y que tampoco fueron objeto de impugnación, resultando por ello el fallo de la Autoridad de Impugnación Tributaria, ultra petita. Continuando en torno a lo descrito precedentemente, expresó que la Resolución AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo, ahora impugnada, es contradictoria y no mantiene la línea doctrinal administrativa sentada a través de la Resolución STG-RJ/0137/2008 de 20 de febrero.
Afirmó posteriormente, que el contribuyente nunca negó la existencia de las cuentas y del monto depositado en ellas, sino que más al contrario, trató de justificar primero con un contrato de préstamo por la suma de $-*/. 10.000.000,- indicando que dado ese origen, se trataba de recursos que no estaban alcanzados por los impuestos de ley, para luego argumentar que se trataba de cuentas personales y patrimoniales, olvidándose del contrato de préstamo originalmente presentado como descargo.
En relación con lo anterior, señaló que los hechos indebida e ilegalmente omitidos por la Autoridad Jerárquica, son: 1.- La relación laboral de Patricia Karen Asín Claros, Javier Fernando Pérez Antelo, José Osvaldo Monroy Antezana y Joaquín Hernán Siles Rivera, funcionarios de la empresa. 2.- La inexistencia de prueba, más allá del argumento que se trató de cuentas personales y patrimoniales. 3.- La mancomunidad de las cuentas N° 350-0140088, N° 340-0197392 y N° 300-0108714. 4.- El conocimiento del contribuyente y la no negación de parte del contribuyente acerca de la existencia de la cuentas. 5.- La transferencia de dinero efectuada por IMBA S.A. de cuentas registradas contablemente a cuentas no registradas contablemente. 6.- La presentación de un supuesto contrato de préstamo, reconociendo de esta manera la vinculatoriedad de las cuentas con la actividad gravada y los depósitos efectuados en las mismas. 7.- La relación entre las cuentas bancarias y las cuentas del fondo común de valores, con las cuentas no registradas contablemente. 8.- La determinación sobre base cierta, por documentación presentada por el sujeto pasivo y la obtenida por la Administración Tributaria, que permitieron conocer de manera directa e indubitable, movimientos económicos de la empresa y el hecho generador del IVA, IT e IUE.
Reitera que se desarrollaron dos actos trascendentales por el contribuyente, que fueron soslayados por la Autoridad General demandada; el primero de ellos, que admitida la existencia de los depósitos, quiso acreditar un origen no gravado, indicando que se trataba de depósitos en cuentas personales y patrimoniales, por lo que existió un reconocimiento expreso del sujeto pasivo en relación con los depósitos por la suma de Bs. 73.309.661,58 y el segundo, la pretendida existencia de un contrato de préstamo, que quebrantó la presunción de buena fe y transparencia a favor del contribuyente de acuerdo a la previsión del art. 69 del Código Tributario, demostrándose con ello la mala aplicación del art. 217 del cuerpo normativo señalado.
I.- Petitorio.
Concluyó solicitando se declare ilegal la aplicación del art. 217 del Código Tributario, por la exclusión de los extractos bancarios (depósitos) remitidos por el Banco Nacional de Bolivia, en observancia del art. 180 de la Constitución Política del Estado y del inciso d) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y en virtud de la aplicación del principio de verdad material, probada y reconocida por el propio sujeto pasivo de la relación tributaria, se declare probada la demanda, disponiendo la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, que cursa de fojas 124 a 130 vta., y señaló lo siguiente:
1.- Respecto de la supuesta interpretación equivocada del art. 217 de la Ley 3092 en que hubiera incurrido la autoridad demandada, refiere que pese a encontrarse claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, se evidenció de los antecedentes y del recurso de alzada que IMBA S.A. solicitó pronunciamiento sobre el método de determinación de la base imponible del IVA e IT, señalando que no existe norma que disponga que en una determinación sobre base cierta, de una simple revisión de extractos bancarios que no pertenecen a la empresa y que pueden tener origen en diferentes conceptos, deban ser considerados como ingresos no declarados por el contribuyente.
Agrega que la Resolución pronunciada en alzada, ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, valoró la validez de los documentos que sustentan el reparo por ingresos no declarados ni respaldados por nota fiscal, advirtiendo la existencia de extractos bancarios, determinando que en las cuentas bancarias del BNB Nos. 350-0140088, 340-0197392 y 300-108714, y BNB-SAFI Nos. 520401201 y 234690701, advirtiendo la existencia de extractos bancarios que no tienen valor probatorio por ser fotocopias simples, en aplicación del art. 217 del Código Tributario, disminuyendo la base imponible de Bs. 73.309.662,- a Bs. 19.641.804,- por este concepto.
Expresa que de acuerdo con el inciso e) del art. 198 y del parágrafo I del art. 211 de la Ley 3092, disponen que en los recursos de alzada y jerárquico deben exponerse los agravios que se invoque, indicando con precisión lo que se pide, de modo que la resolución que se pronuncie contenga una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, en cumplimiento del principio de congruencia, previniendo la discrecionalidad, por lo que en el caso presente, la ARIT Cochabamba, con el fin de revisar la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria en base a extractos bancarios, fue correcta, no habiendo emitido criterio ultra petita. Menciona que en atención al reclamo planteado por la empresa en alzada sobre la determinación del adeudo que según la Resolución Determinativa fue sobre base cierta en aplicación del parágrafo I del art. 43 de la Ley 2492 y siendo que la Administración Tributaria se basa en presunciones, la ARIT procedió a la revisión de cuentas y extractos bancarios verificando la documentación de respaldo, que en este caso no se adecua a lo dispuesto por el art. 217 de la Ley 3092.
2.- En cuanto a la supuesta aplicación errónea del art. 217 del Código Tributario en relación con los principios de verdad material, de legalidad y de presunción de legitimidad, tomando en cuenta además que IMBA S.A. jamás negó la existencia de las cuentas bancarias fiscalizadas, la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó en su memorial de contestación, un análisis pormenorizado, cuenta por cuenta, concluyendo que correspondía revocar parcialmente la resolución de alzada que dejó sin efecto ingresos de la suma de Bs. 19.641.804.- a Bs. 19.289.352,18.- resultando un total de ingresos no declarados confirmados de Bs. 54.020.309,40.- sosteniendo que de ninguna manera fueron vulnerados los principios de verdad material, de legalidad y presunción de legitimidad señaladas en el art. 4 incisos d) y g), de la Ley 2341.
3.- Sobre la supuesta contradicción en la resolución impugnada, respecto de la línea doctrinal administrativa sentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución STG-RJ/0137/2008 de 20 de febrero, respecto a la verdad material frente a la verdad formal, argumenta que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, que se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de la comprobación, principio insertado en el art. 200-1 del CTb, además que deben encontrarse exentas de falsedad, malicia o engaño, en relación directa con el concepto de ética, citando a continuación textualmente el contenido del art. 217 de la Ley 3092, por lo que afirma que no existe la contradicción pretendida.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo, impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que ante la denuncia contra IMBA S.A. por efectuar ventas sin facturas y que producto de dichas ventas se depositaría en ocasiones a la cuenta de la Empresa y en otras a la cuenta personal del Presidente Ejecutivo, la Administración Tributaria comunicó al personero legal de la empresa con el Requerimiento Nº 93303, en el que se solicita el detalle de las granjas reproductoras que posee y le número de huevos mensuales que proveen a las plantas reproductoras. Posteriormente, mediante Orden de Fiscalización Nº 0008OFE0078, modalidad Fiscalización Parcial con alcance en el IVA, IT e IUE, correspondiente a los periodos fiscales julio 2004 a junio 2005; asimismo notificó el Requerimiento Nº 94143 de documentación detallada en el mismo, efectuando el cruce de información y otras labores conforme a las facultades señaladas por Ley.
El 15 de abril de 2009, la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GGC/DF/NOT/0262/2009 comunicó a IMBA S.A. la conclusión del trabajo de campo de la Orden de Fiscalización Parcial Nº 0008OFE0078, para finalmente el 30 de abril de 2009, notificar al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 399-0008OFE0078/2009, de 27 de abril de 2009, que establece las obligaciones fiscales sobre base cierta del sujeto pasivo, del IVA, IT e IUE en Bs. 101.401.864, equivalente a 66.935.460 UFV que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, incumplimiento de deberes formales y la sanción por la conducta del contribuyente calificada preliminarmente como omisión de pago que sanciona con el 100% sobre el tributo omitido en UFV. Presentado los descargos conforme al art 98 de la Ley 2492, y previa evaluación de los mismos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000372-09, de 24 de junio de 2009, que determina las obligaciones impositivas en el IVA, IT e IUE en la suma de Bs. 110.600.051 equivalente a 72.441.020 UFV que incluye mantenimiento de valor, interés, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción por omisión de pago con la multa del 100% sobre el tributo omitido.
Notificado con la citada resolución, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0133/2009, de 18 de noviembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-000372-09 de 24 de junio de 2009 recurrida, en sentido de que se debe restar del monto del reparo por ingresos no declarados la suma de Bs. 19.641.804 de la deuda tributaria consignada para la gestión fiscal con cierre al 30 de junio de 2005, quedando firme y subsistente en cuanto a los demás cargos, dando origen a que tanto el contribuyente IMBA S.A. como la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN interpongan Recurso Jerárquico, habiendo sido resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2010, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009, de 18 de noviembre; en la parte referida a los ingresos observados correspondiente a las cuentas bancarias del Banco Nacional de Bolivia 350-0140088 Caja de Ahorro, 3400197392 ME Cuenta Corriente, 88051-001-1 MN Cuenta Corriente, 300-0108714 MN Cuenta Corriente, 520401201 ME Fondo común de valores y 2344690701 ME Fondo común de valores, por diferencias en transcripción y por existencia del respaldo documental de los depósitos observados; manteniéndose firme y subsistente el saldo revocado por la instancia de Alzada; por consiguiente modificándose la deuda tributaria a favor del fisco de Bs. 110.600.051 equivalente a 72.441.020 UFV a Bs. 79.664.124 equivalente a 52.178.551 UFV, de acuerdo a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa, por lo que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN presentó demanda contencioso administrativa.
2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3.- Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
III.1. Posteriormente, mediante memorial de 11 de diciembre de 2014 el tercero interesado en su calidad de contribuyente IMBA S.A. pide tener presente la nulidad de la Resolución AGIT-RJ/0106/2010 de 22 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme los fundamentos vertidos en la Resolución AAC N° 03/10 de 28 de septiembre de 2010 (fojas 134 a 136) por la que se concedió la tutela impetrada y se dispuso con los siguientes fundamentos: i) La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba, no observó lo previsto en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, ya que en la determinación, se efectuó sobre base cierta; sin embargo, esta liquidación no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 43 del CTB, ya que no se sustenta en una fuente de manera directa e indubitable que permita conocer el hecho generador del tributo, fundándose en presunciones extraídas de cuentas bancarias de algunos personeras de la empresa accionante, lo que no corresponde, por cuanto las cuentas bancarias no informan de manera directa el hecho generador del tributo, por lo que la obligación del tributo debió efectuarse sobre la base presunta, de acuerdo a lo dispuesto por el referido artículo, por lo que los hechos generadores del tributo no fueron definidos claramente en el procedimiento de determinación, omisión que vició de nulidad el acto administrativo; ii) La inobservancia de otras normas administrativas en la recepción y tramitación de la denuncia por evasión de impuestos, como la Resolución de Directorio del SIN, debió ser resuelto por la Autoridad General a momento de conocer el recurso jerárquico; iii) La Autoridad General de Impugnación Tributaria, no resolvió el recurso jerárquico de acuerdo a los argumentos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que en el memorial del recurso jerárquico se impugna principalmente cuestiones de forma en el actuar de la Administración Tributaria, no obstante se refirió a cuestiones de fondo y no así a cuestiones debatidas, contraviniendo el art. 211.III del CTB, por lo que su decisión no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerándose el derecho al debido proceso; iv) Es evidente que la Gerencia Grandes Contribuyentes de Cochabamba, interpuso demanda contencioso administrativa, la misma “no se puede considerar que la petición de la empresa accionante a través de otro recurso se encuentre pendiente de resolución” (sic), no pudiendo considerarse como subsidiario en el amparo constitucional. Más adelante de fojas 159 a 171, cursa en fotocopia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1291/2012 de 19 de septiembre, emitida en revisión de la Resolución AAC N° 03/10, de 28 de septiembre de 2010, por la que se revocó éste último, denegándose la tutela solicitada por subsidiariedad con el siguiente fundamento: Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia de igual manera, que Ernesto Julio Vargas Porcel, presentó el 18 de junio de 2010, demanda Contenciosa Administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la resolución jerárquica AGIT-RJ/106/2010, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la que una vez admitida y corrida en traslado fue contestada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria. De ello se puede colegir -al igual que el Tribunal de Garantías- que efectivamente se presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la resolución jerárquica indicada, con anterioridad a la interposición de la presente acción, otro mecanismo procesal, en el que se ingresó a analizar de igual manera la resolución jerárquica aludida en el amparo constitucional, es decir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la presentación previa de una demanda contencioso administrativa, está imposibilitado de pronunciarse en el fondo de la acción tutelar citada, debido a que se encuentra activado otro medio de impugnación, en la que se emitirá resolución sobre la misma resolución jerárquica que se acusa de vulneratoria de derechos.
Finalmente, este Tribunal Supremo de Justicia conoció la demanda contencioso administrativa con identidad de sujeto, objeto y causa, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/109/2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Expediente N° 241/2011), que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009, de 18 de noviembre de 2009 y la Resolución Determinativa GRACO N° 17-000372-09 de 24 de junio de 2009 hasta la Vista de Cargo N° 399-00080FE0078-0008/2009 de 27 de abril de 2009, a objeto de que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo debidamente fundamentada y que cumpla con lo dispuesto en los arts. 96, 42 y siguientes del CTB -objeto de la presente demanda contencioso administrativa- donde emitió esta Sala Plena la Resolución N° 132/2014 de 08 de agosto de 2014, por la cual aceptó el desistimiento del Derecho, interpuesto por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal Mario Vladimir Moreira Arias, dando por concluido el proceso y ordenándose el archivo de obrados.
III.2. ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA IMBA S.A.- Consta por otra parte en el expediente, la Resolución AAC N° 03/10, de 28 de septiembre de 2010 (fojas 134 a 136 y vuelta), pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por IMBA S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y contra el Gerente Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se concedió la tutela impetrada; más adelante, de fojas 159 a 171, cursa fotocopia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1291/2012 de 19 de septiembre, emitida en revisión del Auto AAC N° 03/10, por la que se revocó éste último, denegándose la tutela solicitada.
III.3. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES COCHABAMBA del SIN.
Cursa a su vez la Resolución REG/JPCC Nº 9 ACC Nº 05/2016 de 7 de octubre de 2016, pronunciada por el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial Nº 9 de la Capital, Constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Presidente y Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se le denegó la tutela en referencia a los derechos alegados de tutela efectiva o Acceso a la Justicia y de seguridad jurídica como elemento del debido proceso; y concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Nº 021/2015 de 23 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 319/2015 de 10 de diciembre de 2015, a efectos de que se pronuncie sobre aspectos que fundan la demanda contencioso administrativa, en cumplimiento del debido proceso en su dimensión de la adecuada fundamentación, y en respeto al principio de congruencia, concretamente que se establezca y explique sobre el aspecto demandado referido a la “legalidad o ilegalidad de la aplicación del art. 217 del CTB”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, el motivo de la Litis y en consideración a la resolución del juzgado de Garantías, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica, estableciendo que el objeto de controversia radica en verificar: Si es evidente que tanto la ARIT al excluir las pruebas al considerarlas fotocopias simples, y la AGIT al ratificar dicha decisión, aplicaron errónea e ilegalmente el art. 217 de la Ley 2492 CTb y como consecuencia de ello, en ambas instancias recursivas se vulneraron los principios de verdad material, legalidad y presunción de legitimidad, establecidos por los incs. d) y g) del art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo por falta de valoración de las fotocopias simples señaladas precedentemente; y si como efecto de los agravios acusados por el actor, la resolución de la AGIT es incongruente o contradictorio con otras emitidas por la propia entidad demandada, en relación a la verdad material.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
A manera introductoria, el presente proceso ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 021/2015 de 23 de febrero de 2015 por el que determinó declarar PROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, y el Auto Complementario; Resoluciones que fueron sujetos de acción de amparo constitucional interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales y que ha merecido la Resolución Nº REG/JPCC Nº 9 ACC Nº 05/2016 de 07/10/16, emitida por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 9 de la Capital constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, que entre los puntos principales de su resolución señala: “conceder parcialmente la tutela solicitada”…”deja sin efecto la Sentencia Nº 021/2015 de 23 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 319/2015 de 10 de diciembre de 2015, a efectos de que se emita una nueva resolución en la que se pronuncien sobre los aspectos que fundan la demanda contencioso administrativa, en cumplimiento del debido proceso en su dimensión de la adecuada fundamentación, y en respeto al principio de congruencia”.
De lo inferido a fin de dar respuesta a los puntos que el Juzgado de Garantías consideró que no se hubiera respondido, se pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
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