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TSJ

SE/0507/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 507/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 573/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 55 a 57, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0386/2010 de 15 de septiembre de 2010, emitida por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fojas 80 a 85 y de 91 a 93, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Jhonny Padilla Palacios, se apersona por memorial de fojas 55 a 57, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Después de referir parte de la decisión de la autoridad demandada que señala que queda nula y sin valor jurídico, por prescripción, la Resolución Determinativa Nº 17-00044-10 de 10 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, -señala la entidad demandante- que el 25 de febrero de 2010, la Administración Tributaria notificó al contribuyente YPFB con el cuadro de accesorios por los conceptos de facturas inexistentes en los libros de ventas del referido sujeto pasivo, habiendo el mismo efectuado el pago correspondiente el 2 de marzo de 2010 mediante boletas 2000.

Argumenta que si YPFB, pagó sus adeudos tributarios, no existió la prescripción referida por la autoridad demandada en la Resolución impugnada, y por tanto, se da por válida la determinación.

Asimismo después de hacer referencia al art. 52 de la Ley Nº 1340 y art. 324 de la Nueva Constitución Política del Estado, indica que si existe un “reconocimiento expreso de la deuda tributaria y de la facultad de la administración tributaria, la aludida prescripción no existe”, cuestionando el fallo ultrapetita de la AGIT.

Señala que el trabajo que realizó, fue comprobar si YPFB cumplió con las disposiciones legales que corresponden al débito fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo abril/2003, sobre base cierta. También alega que la deuda tributaria se originó de la verificación del Libro de Ventas extraído de la Base de Datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), en el que se evidenció que el contribuyente YPFB no declaró en su totalidad el importe de ingresos por “ventas y/o servicios”.

Refiere que para que la Administración Tributaria tenga como no existente el hecho generador que se materializó a través de dichas facturas, debe adjuntarse el formulario 3348-1, y por otra parte, que los documentos presentados por YPFB, no tienen relevancia probatoria por ser documentos internos.

Indica que la “Distrital Tarija” informó que las facturas supuestamente anuladas, fueron señaladas en la Declaración Jurada mensual del comprador y que además fueron vistas por el funcionario asignado al control, sin que éstas tuvieran ninguna leyenda que demostrara su anulación; además, que dichas facturas fueron registradas en su libro de compras, verificando la entidad ahora demandante, que en el libro de compras informadas por el comprador de YPFB constan las facturas con sus importes respectivos, y en el libro de ventas informadas por YPFB, las mismas facturas están declaradas con monto cero.

Señala que el formulario de YPFB donde reporta facturas anuladas, no es prueba válida a los efectos que busca el contribuyente, por lo que se mantuvo la observación. Además señala que la “Resolución Administrativa Nº 05-0014-01” no establece limitación o base mínima para la presentación del formulario 3348-1, citando parte de la misma.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0386/2010 de 15 de septiembre de 2010 y se mantenga firme y subsistente la “Resolución Determinativa Impugnada”.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 60, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fojas 80 a 85 y de 91 a 93, con los siguientes argumentos:

Señala que núm. 5 del art. 41 y el art. 52 de la Ley Nº 1340, establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria y que la acción de la Administración Tributaria, prescribe a los cinco años; señalando asimismo las situaciones en las que se extiende a siete años. También hace referencia a los arts. 53, 54 y 55 de la Ley Nº 1340.

Refiere que el hecho generador, se produjo al finalizar el período de pago respectivo a efectos de la prescripción; que, conforme al art. 53 de la Ley Nº 1340, éste comienza a computarse a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador; que en el caso de autos, tratándose del IVA e IT del período abril de 2003 con vencimiento en mayo de 2003, el cómputo de la prescripción de cinco años, comenzó el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de 2008; y, que sin embargo, el 19 de octubre de 2004, la Administración Tributaria aceptó la declaración jurada rectificatoria con lo que se interrumpió la prescripción conforme la causal establecida en el inc. 1) del art. 54 de la Ley Nº 1340, en el entendido que cualquier forma de determinación, interrumpe el curso de la prescripción, y consiguientemente se inició un nuevo cómputo de la prescripción que comenzó el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2009.

Indica que respecto a lo señalado por la Administración Tributaria en sentido de que “hubo reconocimiento por parte del sujeto pasivo, al haber cancelado parte de la determinación efectuada”; que cabe indicar -según manifiesta la autoridad demandada- que si bien YPFB procedió a cancelar el tributo adeudado por facturas inexistentes en sus libros de ventas, esto fue cuando dichas obligaciones se encontraban ya prescritas, por lo que no corresponde aplicar “al presente cómputo”; asimismo, que la determinación de los tributos se realizó con la emisión de la Resolución Determinativa notificada mediante cédula, el 15 de marzo de 2010, después de que prescribió las facultades de la Administración Tributaria para determinar el tributo.

Señala que no se evidencia las causales previstas en el art. 52 de la ley Nº 1340 para la ampliación de la prescripción a siete años, porque el sujeto pasivo se encuentra inscrito en los registros del SIN y que el hecho generador del período abril 2003 fue declarado e incluso rectificado, por lo que la Administración tuvo pleno conocimiento de estos hechos, por lo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos respecto al IVA e IT del período abril 2003, prescribió.

Concluye señalando que la demanda, carece de sustento jurídico-tributario y que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0386/2010 de 15 de septiembre de 2010.

Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 97 a 98; y, trasladada para dúplica, la que cursa de fs. 102 a 103 y 105; por decreto de fs. 107, se dispuso “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; y, conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

En el caso de autos, la controversia radica en determinar si era o no procedente declarar la prescripción de la deuda tributaria del sujeto pasivo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) correspondiente al período abril de 2003 por IVA e IT, considerando que el contribuyente reconoció la deuda y realizó pago de una parte de la misma, el 2 de marzo de 2010.

De la revisión de antecedentes y análisis del caso de autos, se evidencia:

Que el 19 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria procedió a notificar con la Orden de Verificación Nº 7808OVI0228 a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por el que se les comunica que será objeto de un “Proceso de Determinación” de deuda tributaria, conforme se advierte a fs. 46 del Anexo, misma que está referida al período abril de 2003; consiguientemente, tratándose de un periodo anterior a la vigencia del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), se aplica la Ley Nº 1340, más aun considerando que el Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, en el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera, dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Asimismo, a fs. 50 del Anexo, se encuentra la nota GNAFS 2407 UFIC 0282/2008 en papel membretado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) fechada como 22 de diciembre de 2008, con sello de recepción de 23 del mismo mes y año, que refiere haber sido notificados con la Orden de Verificación Nº 7808OVI0228 por la que se les comunica el inicio de un Proceso de Determinación correspondiente al período de abril de 2003; -expresando también la mencionada nota- que en aplicación al art. 59 de la Ley Nº 2492, dicho período se encuentra prescrito por lo que efectúan la devolución de la mencionada Orden de Verificación.

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Criterio

La entidad ahora demandante señaló que si existe un “reconocimiento expreso de la deuda tributaria y de la facultad de la administración tributaria, la aludida prescripción no existe” (fs. 56). Al respecto, corresponde señalar que el art. 54 de la Ley Nº 1340, empieza señalando que el curso de la prescripción “se interrumpe”:, para luego indicar en su parágrafo 2º): “Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor”; sin embargo en el caso de autos, dicho reconocimiento, no fue realizado en el curso de la prescripción como lo señala la citada norma, cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre de 2008, toda vez que el art. 53 de la Ley Nº 1340 indica que el término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador, por lo que el término de prescripción empezó el 01 de enero del año 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008. Aun considerando que la Declaración Jurada Rectificatoria se adecúe a lo previsto en el parágrafo 2º) del art. 54 de la Ley Nº 54 de la Ley Nº 1340, se advierte de antecedentes (fs. 71 a 74 del Anexo), que en fecha “6/02/04”, se presentado a la Administración Tributaria, memorial y formulario 143 respecto a Declaración Jurada Rectificatoria, correspondiente al período Abril de 2003, por lo que producida la interrupción de la prescripción, se inició nuevamente el 01 de enero de 2005, concluyendo el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, el reconocimiento de deuda alegado por la entidad demandante a través de los pagos que realizó, recién se efectuó en fecha 02 de marzo de 2010, después de que se produjo la prescripción. Por otra parte, la emisión de la Resolución Determinativa, podría haber sido otro motivo para interrumpir la prescripción, de conformidad al parágrafo 1º) del art. 54 de la Ley Nº 1340; sin embargo la misma, recién fue emitida el 10 de marzo de 2010, y notificada al contribuyente el 15 del mismo mes y año, cuando la deuda prescribió. En suma, se advierte de antecedentes, que no existieron causales de interrupción ni de suspensión de la prescripción, más aun considerando que la entidad ahora demandante, no alegó otros aspectos respecto a una probable interrupción o suspensión de la prescripción. Y, los hechos posteriores después de haberse producido la prescripción, no da lugar a que los pagos parciales, sean considerados como causales de interrupción de la prescripción. Respecto a que operada la prescripción, no existe interrupción, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, aunque relacionada al actual Código Tributario, estableció el entendimiento a aplicarse; así en la Sentencia Nº 281/2013 de 01 de agosto de 2013, señaló: “…si bien el incumplimiento al deber formal correspondía a los periodos diciembre 2005, enero y febrero de 2006, entonces el inicio del cómputo de cuatro años para determinar la prescripción, empezó el 1º de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, sin embargo, consta de obrados que la Resolución Sancionatoria Nº 0636/2011 de 10 de junio de 2011, fue pronunciada y notificada al contribuyente por cédula el 29 de septiembre de 2011, cuando ya se habría operado la prescripción tributaria…”.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0507/2015Fuente oficial