Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 507/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 693/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 32, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital a.i., designada por Resolución Administrativa Nº 03-0460-13 de 22 de julio de 2013, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i.; impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0826/2013 de 18 de junio; la contestación de fs. 41 a 43; réplica de fs. 66 a 68, dúplica de fs. 73; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho.
Al haberse incumplido el deber formal establecido en los arts. 163-I y 70-2) de la Ley 2492, el 23 de mayo de 2012, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, levantaron el Acta de Infracción No. 5864, una vez que constataron en el momento de la inspección que la contribuyente Myriam Betty Flores Cruz con NIT No. 5798246013, se encontraba inscrita en el Régimen Simplificado, distinto al que le corresponde, circunstancia sancionada por el Anexo consolidado B, num. 1.1 de la RND 10.0037.07 con una multa de UFV 2.500 y clausura del establecimiento, hasta la inscripción al Régimen Tributario.
La contribuyente –como descargo-, el 21 de septiembre de 2012, presenta una nota que señala: “…Le escribo en calidad de contribuyente para notificarle que los movimientos comerciales que realizo me confieren pertenecer al Régimen Tributario Simplificado, cumpliendo así con todas mis obligaciones como contribuyente al RTS, ya que el monto de mi capital no excede a más de 25.000 Bs., la mercadería que vendo son toallas, camas frazadillas para bebe, bolsas y bisutería para damas como ser aretes, collares, manillas, pinta labios, maquillajes sabiendo de que su precio es de 1 Bs a 105 Bs (camas) perteneciendo a la categoría 4 del RTD Formulario 4500…”.
El Departamento de Fiscalización, emite el Proveído No. 24-01939-12 el 25 de septiembre. En lo principal, establece que los descargos presentados, serán evaluados de acuerdo a lo que establece el num. 3) del art. 17 de la RND 10-0037-07.
El Informe con CITE: SIN/GDO/DF/CP/INF/854/2012, emitido el 8 de octubre de 2012, concluye que los descargos y documentos presentados por la contribuyente no son suficientes para desvirtuar el cargo girado mediante Auto Nº 25-02425-12, por lo que para la prosecución del trámite sancionador, corresponde la remisión de antecedentes al Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva.
La Resolución Sancionatoria Nº 18-00856-12 de 7 de noviembre de 2012, ratifica la sanción impuesta mediante Acta de Infracción. Impone a dicho fin la multa de 2.500 UFV, resolución que es notificada mediante cédula el 7 noviembre de 2012, conforme establece el art. 85 de la Ley No. 2492.
Mirian Betty Flores Cruz, interpuso Recurso de Alzada en el que impugna la Resolución Sancionatoria No. 18-00856-12 de 7 de noviembre de 2012. La Gerencia Distrital fue notificada el 15 de enero de 2013 con el indicado recurso.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-826/2013, CONFIRMA la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0367/2013 de 15 de abril de 2013; ANULA obrados hasta el Acta de Infracción Nº 5864 de 23 de mayo de 2012 inclusive; dispone que la Administración Tributaria emita nueva Acta en la que se efectúe una correcta adecuación del tipo de contravención.
I.2 Fundamentos de la demanda de hecho y de derecho.
La demandante señala que la Autoridad General de Impugnación, fundamenta su resolución en la inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley; que de la compulsa de obrados se evidencia que la Administración Tributaria dentro de la inspección efectuada al local comercial de la contribuyente, no determina por ningún medio probatorio o indicio verificable fehaciente, cuál fuera el hecho o conducta ilícita, antijurídica y culpable que se adecúe al tipo de inscripción a un régimen tributario que no le corresponde, vale decir, no realizó la subsunción de la conducta de la recurrente al tipo contravencional señalado, pues no demostró por ningún medio objetivo de prueba, que la contribuyente no debiera estar inscrita en el RTS pues, si bien afirma en su Recurso Jerárquico que se efectué una verificación mediante la cual el SIN comprobó que la contribuyente se dedica a la comercialización de productos que sobrepasan el valor para estar en un régimen simplificado, no existe documento de respaldo, tal como un inventario de productos o registro de precios de dichos productos que corroboren lo afirmado por los funcionarios del SIN en la inspección efectuada y tampoco existe informe o trabajo técnico que compruebe que el capital de la contribuyente sea superior al previsto para pertenecer al RTS, de manera que la Administración Tributaria con su accionar afectó la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan a la contribuyente. En consecuencia, la sanción aplicada por la Administración Tributaria que se funda en las afirmaciones efectuadas por funcionarios del SIN, no se ajusta al marco legal y normativo que rige la materia, pues aunque se presume la legalidad de los actos de la Administración, éstos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas.
Manifiesta que del análisis y valoración jurídica se tiene: que los ambientes donde funciona el establecimiento comercial no puede considerarse pequeño puesto que cumple las condiciones establecidas en la norma para pertenecer al Régimen General, en virtud al volumen de venta y diversidad de productos que la contribuyente vende a su clientela tiene mucha demanda en el mercado local; la realidad económica evidenciada de contribuyentes de similares características y la aseveración de la contribuyente de que su capital no excede a más de Bs 25.000 no se encuentra complementada con documentación e información de sustento, carga de la prueba que le corresponde, según el art. 76 de la Ley 2492.
En ese sentido, señala que la contribuyente no podía estar inscrita en el Régimen Simplificado, sino que correspondía su cambio al Régimen General, porque repite, sus productos sobrepasan el valor para estar en un régimen simplificado y la actividad comercial de la recurrente se desarrolla en ambientes amplios de un inmueble.
El art. 23 del Decreto Supremo 24484, en su art. 2 establece el ejercicio habitual de las actividades realizadas por los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos y artesanos, genera la obligación de tributar en este régimen; efectúa una definición de cada uno de estos sectores. En el art. 4, son comerciantes minoristas las personas naturales que desarrollan actividades de compra venta de mercadería o prestación de servicio en mercados públicos, ferias, kioscos, pequeñas tiendas y puestos ubicados en la vía pública; en el art. 5, son vivanderos las personas naturales que expenden comidas, bebidas y alimentos en kioscos y pequeños locales y 6, son artesanos las personas naturales que ejercen un arte u oficio manual, trabajando por cuenta propia en sus talles o a domicilio, percibiendo por su trabajo una remuneración por terceros en calidad de cliente y que cumplan los requisitos del num. I y 2 del art. 3 de la citada norma legal, respectivamente; como se puede constatar, la recurrente no se enmarca en ninguno de aquéllos, por lo que inscribirse y permanecer en un régimen distinto con pleno conocimiento del que le corresponde, contraviene al ordenamiento jurídico cuando se inscribe en el Régimen Simplificado.
En ese sentido, en la recurrente se ve la falta de veracidad con la que actúa y se refleja en sus afirmaciones al tratar de evadir su responsabilidad, la obligación que tenía de inscribirse en el régimen que le corresponde: Régimen General establecido y cuya omisión según el art. 163 merece sanción. Este artículo señala: ( Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios) “El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas unidades de fomento de la vivienda, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción”. Y el inc.2) art. 70 de la Ley 2492, señala que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
Por lo expuesto y presupuestos legales descritos, resulta claro y ampliamente demostrado que la Administración Tributaria, observó en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, además respetó los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. De contrario, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no realizó una interpretación cabal, no tuvo fundamento, asidero legal, constitucional, por lo que la resolución que dictó compromete seriamente las actuaciones de la Administración Tributaria que se presume legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley y los principios generales del derecho que rigen la administración de justicia.
Petitorio.
Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2013 de 18 de junio, a objeto de que se CONFIRME la Resolución Sancionatoria No. 18-0856-13 de 7 de noviembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 41 a 43, que señala lo siguiente:
Primero, que los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, ya explicados en la instancia administrativa recursiva, no desvirtúan los fundamentos de la AGIT, porque su resolución es clara y el Tribunal no puede suplir la carencia de fundamentación del demandante.
Dentro de la inspección efectuada al local comercial de la contribuyente, la Administración Tributaria, no determinó por ningún medio probatorio o indicio verificable, fehaciente, cuál fuera el hecho o conducta ilícita, antijurídica y culpable que se adecúe al tipo de inscripción a un régimen tributario que no le corresponde; es decir no realizó la subsunción de la conducta de aquélla al tipo contravencional señalado, pues no se demostró por ningún medio objetivo de prueba que no debiera estar inscrita en el RTS, a pesar de que afirma en su recurso jerárquico que se efectuó una verificación mediante la cual el SIN comprobó que la contribuyente se dedica a la comercialización de productos que sobrepasan el valor para estar en un régimen simplificado; pero no existe documento de respaldo, tal como un inventario de productos o registro de precios de dichos productos que corroboren lo afirmado por los funcionarios del SIN en la inspección efectuada; y tampoco existe informe trabajo técnico que compruebe que el capital de la contribuyente sea superior a lo previsto para pertenecer al RTS; en consecuencia, la Administración Tributaria, afectó la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan a la contribuyente.
En ese sentido, la sanción aplicada por la Administración Tributaria, no se ajusta al marco legal y normativo que rige la materia fundada en las afirmaciones efectuadas por funcionarios del SIN, pues aunque se presume la legalidad de sus actos, éstos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas.
Como los cargos formulados por la Administración Tributaria carecen de elementos objetivos que demuestren que la contribuyente deba estar inscrita en el Régimen General del Padrón de Contribuyentes, corresponde confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0367/2013 de 15 de abril, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; consecuentemente, se anule obrados hasta el Acta de Infracción No. 05864 de 23 de mayo de 2012 inclusive, toda vez que la Administración Tributaria no demostró que la conducta de la contribuyente vulnere lo dispuesto en los arts. 160 y 163 de la Ley No. 2492. Circunstancia que se podrá verificar, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2013 de 18 de junio, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
Petitorio.
Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2013 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Consta de antecedentes administrativos:
Cursa el Acta de Infracción Nº 05864; en ésta se señala que en el momento de la verificación funcionarios del SIN evidenciaron que la contribuyente no se encontraba inscrita en los registros tributarios del Padrón Nacional de Contribuyentes correspondiente a la actividad que prestaba, por lo que contravino lo dispuesto en el art. 163 de la Ley No. 2492, comisión de contravención prevista en el num. 1.1, Anexo “A” de la RND 10-0037-07; se le otorgó veinte días de plazo para la presentación de descargos.
Con el Auto No. 25-02425-12 de 20 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó a Mirian Betty Flores Cruz el 14 de septiembre de 2012; resolución que modifica la sanción por incumplimiento de deberes formales de Mirian Flores Cruz establecida en el Acta de Infracción No. 5864 de acuerdo a lo siguiente: “No se inscribió al Padrón Nacional de Contribuyentes al momento de la verificación” por “El contribuyente se inscribió en un régimen tributario distinto al que le corresponde”.
Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria No. 18-00856-12 de 7 de noviembre de 2012, es notificada por cédula a la contribuyente el 28 de diciembre de 2012. En esta resolución se le impone la sanción de 2.500 UFV por el incumplimiento del deber formal de inscripción en el Régimen Tributario que le corresponde de conformidad al art. 163-I de la Ley No. 2492 y Num. 1, Subnumeral 1.1, Anexo “B” de la RND 10-0037-07.
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