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TSJ

SE/0507/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 507/2017

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 451/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: María Julieta Dávalos Flores contra Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la María Julieta Dávalos Flores contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 19, y subsanada a fs. 52, y fs. 55, interpuesta por María Julieta Dávalos impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0202/2014 de fecha 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales como tercer interesado de fs. 59 a 63, la contestación a la demanda de fs. 93 a 97 vta., el memorial de réplica de fs. 125 a 131 vta., el decreto que da por renunciado el derecho a la réplica; los antecedentes del proceso; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de la demanda

La demandante refiere que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0202/2014 de 14 de febrero.

Como resultado del proceso de fiscalización con Orden Nº 75.239, la Comisión de Auditoría del Sector de Fiscalización determinó pretensiones de cobro por los conceptos de Impuesto al valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transacciones (IT) e Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 1994, más una multa del 100% multa calificada como defraudación.

La sanción impuesta más la multa estaban prescritas, motivo por el cual mediante memorial de 3 de julio de 2013 se solicitó a la Gerencia distrital de Cochabamba declare la prescripción de dichos impuestos, conforme lo determina el art. 52 y siguientes de la ley 1340 siendo esta disposición aplicable debido a que el hecho generador se produjo en vigencia de dicha norma.

A pesar de las solitudes de prescripción en las distintas instancias administrativas, se emitieron el Acto Administrativo Definitivo Auto No 25-02917-13 de 12 de julio de 2013 emitido por la gerencia Distrital Cochabamba del SIN, la resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA0532/2013 de 15 de noviembre de 2013, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación tributaria Cochabamba, y la resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ-0202/2014 de 14 de febrero, en las cuales no se dio curso a la prescripción solicitada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de la relación de los antecedentes en fase administrativa, como fundamentos de su demanda, manifestó:

a) Que la resolución de AGIT-RJ-0202/2014 de 14 de febrero, omitió considerara los arts. 52, 53, 54 y 55 de la ley 1340, así como la jurisprudencia que determina la forma de interpretar dichos artículos, vulnerándose los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

b) En la Resolución jerárquica existen vicios de nulidad, debido a que no se aplicó lo dispuesto en las disposiciones legales expresa en materia tributaria, al respecto la disposición transitoria del D.S. Nº 2731 respecto a los cómputos de la prescripción señala que se deberá aplicar la Ley 1340.

c) La Orden de Fiscalización 75.239, la vista de Cargo Np. 300-75-239-0007-97 de 7 de febrero de 1997, y la resolución Determinativa No. O.F. 75.239-013-97 de 8 de abril de 1997, y los periodos fiscalizados son de 1994, por lo que según el art. 52 de la Ley 1340, dichos impuestos y periodos prescriben a los cinco años, siendo que el computo empero a correr desde el primero de enero del año calendario siguiente del que se produjo el hecho generador.

d) Que, La Ley 134 no establece las causales de interrupción de la prescripción, consecuentemente la emisión de Pliego de cargo No 338 de 16 de junio de 1997 no interrumpió la prescripción como erradamente manifestó la administración Tributaria, siendo que solo puede interrumpirse la prescripción por las causales establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, no se puede aplicar por analogía los arts. 1493 y 1503 del Código Civil.

e) El art. 54 de la Ley 1340 constituye norma específica y en la cual nos e establece como interrupción dela prescripción la emisión de Pliego de Cargo, o la averiguación sobre bienes del contribuyente y otros actos administrativos

I.3. Petitorio

Concluye, solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0202/2014 de 14 de febrero, dejando sin valor alguno el Auto No 25-2917-13 de 12 de julio de 2013, declarar de manera expresa la prescripción del derecho a cobrar el pago de tributos, multas, intereses y recargos de los impuestos IVA, IT e IRPE.

I.4. Admisibilidad.

Por Decreto de 24 de junio de 2014 de fs. 56, se admitió la demanda de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2-2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, dentro el plazo previsto por ley, contesta negativamente los argumentos de la demanda, que la Resolución impugnada cuenta con los fundamentos técnicos jurídicos y por ello refuta los fundamentos de la demanda.

Manifestó que la Ley 1340 Código Tributario Boliviano (CTB) posee un vacío respecto a la cómputo del plazo de prescripción en etapa de ejecución (cobranza coactiva), por tal razón por analogía se aplican el art. 1492 y 1493 del Código Civil.

La Administración Tributaria el 8 de abril de 1997 emitió la Resolución Determinativa Nº 75-239-13-97 estableciendo la obligación tributaria de la ahora demandante, acto notificado el 12 de mayo de 1997, habiendo la administración ejercido sus facultades dentro del plazo de 5 años previsto en el art. 52 de la ley Nº 1340 (CTB).

La Resolución Determinativa Nº 75-239-13-97, no fue impugnada por lo que quedo firme, iniciándose las acciones de cobro emitiendo el Pliego de Cargo Nº 338, demostrándose el ejercicio del cobro por parte de la administración lo cual impidió la prescripción.

Luego de notificar el Pliego de cargo Nº 338 la Administración Tributaria inicio acciones tendentes al cobro dela deuda, así el 1 de diciembre de 1997 se procedió a clausurar el establecimiento del Contribuyente; igualmente por notas de 14 de mayo de 1998 y 12 de junio de 200 se solcito a Migración instruir el arraigo de la demandante, del mismo modo en ese entonces se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos de la demandante hasta el monto de Bs.- 319.900. También por nota de 22 de agosto de 21 se solicitó a Derecho Reales información sobre bienes de la contribuyente.

En las gestiones 2002 y 2003 se solicitaron informes al Organismo Operativo de Tránsito, Derechos reales, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, informes sobre vehículos, inmuebles y cuentas bancarias que pudiera tener la contribuyente.

El año 2010 la administración solicito informes a la Alcaldía de Punata, Sipe Sipe, Tiquipaya, La Paz, Quillacollo, Colcapirhua Santa Cruz, Oruro, Sacaba Cochabamba, Derechos Reales de La paz, Oruro, Punata, Sacaba; Cercado , COTAS, COTEL y al ASFI sobre proceso de adjudicación, bienes muebles, vehículos, líneas telefónicas y cuentas bancarias de la demandante. Lográndose hipotecar líneas telefónicas e la contribuyente siendo la última hipoteca registrada el 28 de septiembre de 2011, por lo que se interrumpió la prescripción, por lo que el cómputo se inició de 30 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2016.

La Administración Tributaria debe actuar de oficio para obtener pruebas y averiguar la “verdad material”, siendo que se rechazó la prescripción solicitada, debido a que se demostró que se efectuó las gestiones administrativas para el cobro efectivo de la deuda tributaria.

Arguye, que el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3 entre ellas la STG-RJ/0147/2008. También cita la SCP 1606/2002-R, en al cual se hizo referencia que el art 41 del CTB señala las causa de extinción de la obligación tributaria entre los cuales está la prescripción, empero no se indica el procedimiento para seguir su declaratoria, por lo que por analogía se debe observar otras ramas jurídicas.

II. Petitorio

Con esos argumentos solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-0202/2014 de 14 de agosto.

III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada para el caso por Ebhert Vargas Daza, a tiempo de apersonarse al proceso, por memorial de fs. 59 a 63 como tercero interesado,

La administración Tributaria en ningún momento ha dejado de ejercer su derecho para conseguir el pago de lo adeudado, habiendo solicitado y aplicado medidas coactivas y precautorias.

En merito a la Sentencia Constitucional 1606/202-R, con referencia a la prescripción es posible emplear supletoriamente el Código Civil, Siendo que la doctrina civil para que opere la prescripción debe existir inactividad o negligencia por parte del acreedor para hacer efectivo el cobro de la deuda.

En etapa de ejecución (cobranza coactiva) se aplicara de manera supletoria el art 1492 y 1493 Cód. Civ., de modo que la prescripción correrá desde que el derecho ha podido hacerse valer; en el presente caso no existió inactividad de parte de la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, por lo cual no operó la prescripción de la ejecución tributaria.

La Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ0202/2014 de 14 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se enmarcó a lo dispuesto por el art.30 núm. 11) de la Ley 025, en lo que respecta al “principio de verdad material”, concordante con el art. 18 de la CPE, habiéndose realizado una correcta valoración de los actos emitidos. Además que se debe considerar que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) es la institución estratégica que tiene como misión recaudar y recuperar tributos impagos.

III.1. Petitorio

Concluye, solicitando declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ0202/2014 de 14 de febrero.

IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere recurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; reconocida la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Que, la Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba, emitió Vista de Cargo Nº 300-75.239-0007-97, de 7 de febrero de 1997, indicando que como resultado de la fiscalización con Orden Nº 75.239 efectuó una fiscalización a la contribuyente María Julieta Dávalos Flores, observándose las declaraciones juradas presentadas de los periodos fiscales de enero a diciembre de 1994; por lo que en base a los arts. 135, 136 y 137 del Código Tributario, se ajustó las bases imponibles y se re líquido el tributo determinado como un saldo a favor del fisco la suma de Bs.- 117.175 más intereses y multas conforme lo estipulado en los arts. 58, 59 y 117 del CTB y el 100 % del impuesto defraudado. Dicha determinación fue puesta en conocimiento de María Julieta Dávalos Flores el 3 de marzo de 1997, dándole oportunidad que presente sus descargos en un plazo de 20 días.

Se emitió Resolución Determinativa Nº O.F. 75.239-013-97, de 8 de abril de 1997, mediante el cual se indicó que al contribuyente María Julieta Dávalos Flores, no presentó sus pruebas de descargo ni tampoco había cancelado el adeudo tributario. Por lo que se intimó a la contribuyente cancelar el adeudo tributario actualizado a Bs.- 189.17 y la suma de Bs.- 13.883 por concepto de sanción aplicada, haciendo un total de Bs.- 319.900. Esta última determinación fue notificada a la contribuyente el 12 de mayo de 1997.

Se emitió el Pliego de Cargo Nº 338 de 16 de junio de 1997 por el monto de Bs.- 319.900, notificado a la contribuyente el 7 de noviembre de 1997.

El 10 de diciembre de 1997 se procedió la clausura del negocio de la contribuyente por no haber pagado el Pliego de Cargo Nº 338/97.

Desde las gestiones de 1998 hasta finales de la gestión 2011 la Administración Tributaria, efectuó varias actuaciones para determinar la existencia de bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, líneas telefónicas y otros bienes que pudiera tener la contribuyente María Julieta Dávalos Flores.

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Datos del proceso

Demandante
María Julieta Dávalos Flores
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0507/2017Fuente oficial