Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 508/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 27/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Filomena Quispe Medrano contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 12 a 14, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2010 de 18 de octubre de 2010; la contestación de fojas 39 a 41 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I (CONTENIDO A LA DEMANDA): Que Filomena Quispe Medrano, interpone demanda, en virtud de los fundamentos siguientes:
Señala que el 13 de mayo de 2009 realizó el embarque del vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, tipo FH12, modelo 2001, chasis YV2A4DAA01B272261, que adquirió personalmente en Zona Franca de Iquique-Chile, con el fin de contar con un instrumento de trabajo para ella y su esposo, por lo que utilizó todos sus ahorros. Agrega que mediante Declaración Única de Importación DUI C-6292 de 20 de mayo de 2009, inició a través de la Agencia Despachante de Aduana A.G. SAINZ Ltda. y ante la Administración de Aduana Interior La Paz el trámite de importación a consumo, adjuntando toda la documentación de soporte y efectuando el pago de los tributos aduaneros de importación.
Aclara que la compra realizada es anterior a la vigencia del Decreto Supremo DS Nº 123 de 13 de mayo de 2009, con la seguridad que no existía ninguna restricción o prohibición de importación para ese tipo de vehículo por su antigüedad; pero lamentablemente la documentación se emitió el 13 de mayo de 2009, es decir en la fecha de promulgación y vigencia del DS Nº 123, sin que la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado le haya informado sobre este extremo y además aceptando el ingreso del vehículo a territorio nacional y el pago de tributos aduaneros de importación.
Encontrándose en trámite el despacho aduanero de importación y ante la inacción de la Administración Aduanera por presunto ilícito de contrabando, en 17 de septiembre de 2009 solicitó acogerse al arrepentimiento eficaz, amparado en el art. 157 del Código Tributario boliviano CTb, modificado por la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006, emitiendo la Aduana Nacional de Bolivia ANB interior La Paz el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLGR-LAPLI-003/10 de 18 de marzo de 2010, por la comisión del ilícito de contrabando, tipificado en el inciso f) del art. 181 del CTb, concordante con el art. 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas RLGA; para posteriormente emitir la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR Nº 108/2010 de 3 de mayo, que declara Probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el Comiso Definitivo del vehículo.
Ante el Recurso de Alzada planteado, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0292/2010 de 9 de agosto de 2010, confirmando la Resolución Sancionatoria en Contrabando recurrida y disponiendo el comiso definitivo del vehículo en cuestión; resolución recurrida ante el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2010 de 18 de octubre de 2010, confirmó la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando.
También señala que ante la inacción de la Administración Aduanera por el presunto ilícito de contrabando, la ahora demandante solicitó el arrepentimiento eficaz (art. 157 CTb), solicitud que no mereció pronunciamiento expreso y fundamentado de rechazo, fundamentando su acción en la vulneración a la garantía del debido proceso, aspecto no enmendado por la Autoridad de Impugnación Tributaria ni por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Argumenta que la AGIT realizó una errada interpretación del art. 157 del CTb, con relación al DS Nº 123, dado que el arrepentimiento eficaz, no exige para su procedencia que los vehículos sean embarcados antes del 13 de mayo de 2009, fecha que entró en vigencia el DS Nº 123; señala también que la autoridad administrativa no considera que al acogerse al arrepentimiento eficaz, la acción contravencional realizada con posterioridad, quedó extinguida.
Manifiesta que para acogerse al arrepentimiento eficaz, necesariamente la importación debe estar prohibida, presumiéndose la contravención aduanera de contrabando, entonces no corresponde que la AGIT, sin considerar que tanto el recurso de alzada como el recurso jerárquico versan sobre el arrepentimiento eficaz y no sobre la aplicación del DS Nº 123, aspecto no evaluado ni analizado en la resolución, objeto del proceso.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2010 de 18 de octubre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO II (CONTESTACION A LA DEMANDA): Admitida la demanda a fs. 17, citado el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 44 a 53), en el plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, a través de su representante, contesta negativamente la demanda por memorial de fs. 39 a 41, argumentando:
Siendo evidente que el vehículo modelo 2001, fue comprado y embarcado el 13 de mayo de 2010, fecha de publicación del DS Nº 123, se encuentra alcanzado por sus restricciones, conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 2492 CTb, constituyéndose en mercancía prohibida; vehículo que una vez arribado a la Aduana Interior La Paz fue sometido a despacho para el consumo generando la DUI C-6292, de 20 de mayo de 2010. Antes que la Administración Aduanera realice cualquier actuación por la comisión del ilícito tributario, el sujeto pasivo solicitó acogerse al arrepentimiento eficaz, al amparo del art. 157 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 3467; realizando el pago de los tributos aduaneros de importación y la presentación del vehículo, solicitando pagar la multa correspondiente, procedimiento que no se ajusta a derecho, en razón de que el vehículo prohibido de importación no puede ser nacionalizado bajo ninguna figura legal, aunque pague la multa que corresponde, toda vez que el DS Nº 123, de 13 de mayo de 2009, incorporó el inc. i) en el parágrafo I del art. 9 del Anexo aprobado por el DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley 3467. Entonces, encontrándose el vehículo alcanzado por las prohibiciones del DS Nº 123 de 13 de mayo de 2009, la calificación de la conducta realizada por la Administración Aduanera, en aplicación de los arts. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 y 117 del DS Nº 25870 (RLGA) consignada en el Acta de Intervención y ratificada en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, están sujetas al ordenamiento jurídico vigente.
Con referencia a lo manifestado por la demandante, referido a que en el recurso jerárquico se planteó la aplicación del arrepentimiento eficaz y no de la prohibición, aclara que, para efecto de verificar la procedencia del arrepentimiento eficaz, era necesario analizar si el vehículo observado no tenía restricciones para su regularización, más aún si consideramos que el DS Nº 123, incorpora prohibiciones al art. 9 del Anexo aprobado por el DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 que Reglamenta la Ley Nº 3467 y modifica el art. 157 del CTb, que regula el arrepentimiento eficaz, por cuanto analizar con carácter previo, era pertinente para establecer la improcedencia del arrepentimiento eficaz, toda vez que el vehículo se encuentra contemplado dentro de las restricciones incorporadas al parágrafo I del art. 9 del Anexo aprobado por el DS Nº 28963, por el art. Único del DS Nº 123, por lo que no se extingue la acción contravencional, adecuando la conducta de la demandante en la tipificación de contrabando prevista en los arts. 181 inc. f) del CTb y 117 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).
Concluye señalando que la demanda contencioso-administrativa incoada por Filomena Quispe Medrano, carece de sustento jurídico-tributario, por lo que no existió agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.
En virtud de todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0424/2010 de 18 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO III (ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES): Efectuada la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:
III.1. El 20 de mayo de 2009 Filomena Quispe Medrano, a través de la Agencia Despachante de Aduana A.G. Sainz Ltda. tramitó la Declaración Única de Importación DUI C-6292 en la Administración de Aduana Interior La Paz, correspondiente a un tracto camión, marca Volvo, tipo FH12, modelo 2001, chasis YV2A4DAA01B272261, adjuntando la documentación correspondiente (fs. 1 a 17 de Antecedentes Administrativos).
III.2. A raíz de la solicitud de prosecución del trámite de importación de fs. 29, la Aduana Regional La Paz emite el Informe Técnico Nº AN-GRLGR-LAPLI-791/09 de 23 de septiembre de 2009, que concluye se proceda a la elaboración del Acta de Intervención, por incumplimiento del DS Nº 123 que amplía las restricciones para la importación de vehículos.
III.3. En respuesta al memorial de fs. 44 de antecedentes administrativos, con el que Filomena Quispe Medrano solicita acogerse al Arrepentimiento Eficaz, amparada en el art. 157 del CTb, la ANB regional La Paz, en atención al Informe ULELR Nº 024/2010 de 14 de enero, dicta el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLGR-LAPLI-003/10 de 18 de marzo de 2010, por presumir la comisión del ilícito de contrabando (art. 181, inc. f) del CTb y art. 117 del RLGA (fs. 71 a 72 de antecedentes administrativos). Por memorial de fs. 81, pide a la Aduana interior La Paz, dicte Resolución Administrativa respecto a la solicitud de acogimiento al arrepentimiento eficaz. Previa notificación con el Acta de Intervención Contravencional, la administrada presenta descargos, emitiendo la ANB interior La Paz, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR Nº 108/2010 de 3 de mayo, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo del vehículo.
III4 En recurso de alzada, interpuesto por la ahora demandante, previo Informe Técnico Jurídico de fs. 22 a 26 del Anexo de Recurso Jerárquico, se pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0292/2010 de 9 de agosto de 2010, que Confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando; contra la que Filomena Quispe Medrano presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0424/2010 de 18 de octubre de 2010, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0292/2010 de 9 de agosto de 2010, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR Nº 108/2010 de 3 de mayo, (fs. 62 a 70 del Anexo de Recurso Jerárquico).
CONSIDERANDO IV (DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA): De la compulsa de los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se puede determinar que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.
Que en el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar si corresponde regularizar el vehículo tracto camión, marca Volvo, tipo FH12, modelo 2001, chasis YV2A4DAA01B272261, mediante arrepentimiento eficaz.
Mostrando 30 de 59 parrafos.