Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 508/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 732/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa DETEKTA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 39, interpuesta por la Empresa “DETEKTA”, representada legalmente por José Gustavo Hernán Otero Méndez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i.; impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1072/2013 de 17 de julio; la contestación de fs. 71 a 75; réplica de fs. 79 a 81, dúplica de fs. 85; se apersona el tercero interesado y responde negativamente la demanda de fs. 92 a 95; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho.
Por el Acta de Comiso No. 2161, se presumió el ilícito de contrabando contravencional, por falta de documentación de mercadería trasladándose a Almacenera Bolivia S.A., como resultado de haber sido interceptado el bus de la Empresa “El Dorado” el 8 de septiembre de 2012, marca Volvo, con Placa de Control Nº 1186-BTP, conducido por Ricardo Aduviri Choque, que llevaba mercadería perteneciente a la Empresa “DETEKTA” S.A., consistente en 4 cajas de cartón en cuyo interior se hallaban partes para un equipo de seguridad.
Posteriormente, la Resolución Sancionatoria No. AN-GRCGR-CBBCI No. 01416/2012, emitida por la Aduana Interior Cochabamba el 19 de noviembre de 2012, concluye declarando probada la comisión de contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancía, descrita en el contenido del Acta de Entrega e Inventario de 12 de septiembre de 2012.
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0199/2013 de 19 de abril, CONFIRMA la Resolución Sancionatoria No. AN-GRCGR-CBBCI No. 01416/2012 que fue impugnada mediante recurso de alzada el 15 de enero de 2013. Impugnada la misma se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2013 de 17 de julio, que CONFIRMA lo resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada y mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI No. 01416/2012 de 19 de noviembre.
I.2 Fundamentos de la demanda de hecho y de derecho
Manifiesta que en vista de que se mantiene la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba que declara probada la comisión de contrabando contravencional y el correspondiente decomiso definitivo de la mercadería consistente en partes para un equipo de seguridad y se determina el monto de UFV 1.252 por concepto de tributos omitidos, resolución totalmente injusta e inmotivada que no ha considerado adecuadamente los puntos recurridos de su parte, interpone la presente demanda contenciosa administrativa a efecto de que el Tribunal Supremo de Justicia haga valer los derechos que en justicia le corresponden.
1.- La resolución del recurso jerárquico no ha realizado una adecuada consideración de los hechos y la documentación existente, que demuestra que no ha existido contrabando contravencional al encontrarse la prueba irrefutable de la nacionalización de la mercancía comisada.
La presunción del ilícito de contrabando contravencional no corresponde, porque tal calificación no responde ni a una acción u omisión pues en ningún momento hubo la voluntad de cometer el ilícito de contrabando y más aún cuando no existe en la tramitación del presente proceso sancionador prueba fehaciente que demuestre este hecho, mucho más cuando se posee documentación correspondiente a la nacionalización oportuna de esta mercancía que se halla de manera legal en el país, por tanto es equivocada la base legal para calificar tal ilícito con el art. 181 de la Ley No. 148 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.
Que durante el transcurso del trámite se demostró que las 4 cajas comisadas injustamente y en cuyo interior se hallan barras de seguridad como partes para un equipo, se encontraban en territorio nacional, producto de una importación legal correspondiente a la compra del proveedor PAEZ-FLECTCHER CO. (USA), representante legal de los productos DITEC, referente a un pedido con fines de consumo por la Empresa “DETEKTA” S.R.L., por ello afirman que no ha existido tráfico de mercancía sin la documentación legal, toda vez que oportunamente se presentó el correspondiente Documento Único de Importación DUI No. C-25667 de 5 de septiembre de 2012.
La documentación de respaldo de la mercancía que fue comisada, no fue presentada a momento del operativo realizado por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, debido a que la Agencia Aduanera responsable de la declaración de la mercancía importada les hizo entrega de dicha documentación de manera posterior, es decir, días después, el 1º de octubre de 2012, consistente en fotocopia legalizada de la DUI No. C-25667 de 5 de septiembre de 2012 a nombre de la empresa “DETEKTA” S.R.L., páginas de información adicional y nota de valor, Declaración Andina de Valor y documentación de soporte del despacho, pero tal situación no fue valorada adecuadamente en la emisión del recurso jerárquico que señala: “Que, la instancia de alzada, considerando los argumentos de forma expuestos por el recurrente (…) que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBBCI No. 01416, de 19 de noviembre de 2012 (…) también verificó los aspectos de fondo efectuando una valoración a las pruebas aportadas (…)”, lo que hace evidente que tal instancia no tomó en cuenta el fondo del problema en la valoración de la prueba descargada, pues se habría percatado de que el contenido con la declaración en el sistema Sidunea perfectamente es idéntica a la DUI No. C-25667 de 5 de septiembre de 2012, en cuanto al contenido y más aún en los datos que fueron observados como el origen del producto, número y marca, no tiene su razón de ser conforme el art. 101 del Decreto Supremo No. 25870 de 11 de agosto de 2000 que señala: “Art.101 (Declaración de mercancías). La declaración de mercancías deberá ser correcta, completa y exacta: a) Completa, cuando todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas cuando corresponda”.
En ese sentido, se advierte que la declaración efectuada por la Empresa “DETEKTA” S.R.L., cumple todos los requisitos establecidos por las leyes vigentes; demuestra que el producto comisado se hallaba legalmente dentro del territorio nacional, motivo por el cual no podía existir la comisión del ilícito tributario de contrabando contravencional.
Como la DUI No. C-25667 de 5 de septiembre de 2012, contiene toda la información pertinente que demuestra la correcta importación, no corresponde la observación en cuanto a una supuesta discrepancia en cuanto al país de origen, pues la Empresa “DETEKTA” S.R.L., a momento de realizar la declaración de importación de mercancía, colaborados por el Agente Despachante de Aduanas, consignó como país de origen el país de donde provino la mercancía y no de donde fue fabricado. Según el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial del Comercio OMC, tomada en cuenta también por la Autoridad de Impugnación Tributaria, el país de origen es de donde se ha obtenido totalmente la mercancía y ellos obtuvieron totalmente la mercancía de la Empresa PAEZ-FLETCHER Co., con oficinas en MIAMI-USA, y en una clara interpretación de la disposición legal que antecede corresponde a Estados Unidos de América USA, que sería el país de origen, siendo la República de Italia el país de origen para la Empresa PAEZ-FLECTCHER Co., por ser ése de donde ellos lo obtuvieron totalmente.
Prosigue manifestando que, toda mercancía se considera nacionalizada, parte del territorio nacional, art. 90 de la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999, cuando se cumple con el pago de tributo aduanero por la importación del mismo. Que la mercancía objeto de comiso en el presente caso, se halla legal dado que se canceló el tributo aduanero correspondiente a la mercancía importada y producto de ello se obtuvo la DUI No. C- 25667 de 5 de septiembre de 2012 a favor de la Empresa “DETEKTA” S.R.L.; por tanto, en mérito de los arts. 77 y 79 del Código Tributario, se constituye en un documento fiscal con validez que hace a la legalidad de la mercancía injustamente comisada.
Sobre las características de la mercancía comisada que no guardaría relación con el Documento Único de Importación (DUI) presentado por la Empresa, aclara que:
1. Que la Empresa PAEZ-FLECTCHER Co., de los Estados Unidos de Norte América, es el representante legal de la Compañía DITEC de la República de Italia y esta representación corresponde para Sudamérica y Centro América.
2. Que PAEZ-FLECTCHER Co., como representante de la Empresa DITEC, incorpora dentro del stock inventariado, dos letras del Código que van en sus facturas (INVOICE) que corresponden al fabricante del producto seguidas por un guión, ello por razones de control interno; aspecto que aclara el tema de la codificación o serie de la mercancía.
3. La Empresa proveedora PAEZ-FLECTCHER Co., ha certificado que los productos de la Marca DITEC, que son comercializados por esa empresa, al momento de la remisión de estos productos no genera ninguna documentación respaldatoria sobre esta situación, toda vez que aquélla compra directamente el producto a la fábrica DITEC en Italia y las facturas (INVOICE) son directamente elaboradas por PAEZ-FLECTCHER Co.
4. Se ha certificado que los productos fabricados por DITEC, son únicamente comercializados por PAEZ-FLECTCHER Co., en Estados Unidos y Latinoamérica.
5. Se ha confirmado y certificado que los productos que son fabricados por la Empresa DITEC de Italia, fueron comercializados por la Empresa PAEZ –FLECTCHER Co., a favor de DETEKTA S.R.L. Señala en un cuadro la relación de productos.
Se concluye que no corresponde al presente la calificación de contrabando contravencional, porque se ha aclarado totalmente las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera, a través de la presentación de certificaciones del proveedor que sobre los hechos observados demuestran que existe una relación entre los productos comisados y los documentos de importación y nacionalización, y en aplicación del art. 65 de la Ley No. 2492, los actos de la Administración se presumen legítimos mientras no se demuestre lo contrario; por tanto, se tiene que la mercancía comisada cuenta con las mismas características y corresponden a los bienes importados legalmente a través de la DUI No. C- 25667 de 5 de septiembre de 2012. Cuando se señala que no existiría coincidencia en las declaraciones únicas de importación presentadas y proceden a realizar una interpretación y aplicación equivocada y a la letra muerta de la norma, omiten su labor de búsqueda, antes de la verdad material que la formal; que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el Procedimiento Civil.
Que, en ese sentido, en la apreciación de la prueba debe existir necesariamente una indagación de la verdad material antes que la formal, aspecto que no ha sucedido en el proceso del recurso de alzada y recurso jerárquico que ha motivado la emisión de una resolución de recurso jerárquico equivocada y apartada de la veracidad de los hechos.
Por otra parte, el Estado ante el ilícito tributario de contrabando tiene el fin de resguardar sus derechos, en cuanto a que no ingrese a territorio nacional mercancía sin que antes se hubiese pagado el impuesto que corresponde. Entonces, lo correcto era evaluar si se hizo efectivo o no el pago en cuanto a derechos aduaneros y la prueba demuestra que efectivamente se ha cancelado los tributos correspondientes y la relación que existe entre el producto comisado y la documentación de importación que existe, por tanto la aplicación del inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 no corresponde.
2. La resolución del recurso jerárquico no ha considerado que los datos que identifican a la mercancía importada fue realizada con la intervención de un Agente Despachante de Aduanas y existen otras importaciones que registran los mismos datos y no fueron observadas.
La Resolución de Directorio No. RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, que aprueba el formato e instructivo de llenado de la Declaración Andina del Valor (documento que fue presentado en prueba de descargo), indica que el declarante en calidad de comprador así como el importador en calidad de vendedor son los únicos responsables de la información contenida en la DAV, pero también que el aspecto técnico está a cargo de los auxiliares de la función pública aduanera y que los funcionarios de aduana tienen como misión verificar el llenado correcto de los datos declarados, así como de dudas que pudieran existir en cuanto al mismo, en el caso de la DUI No. C – 25667 fue con la intervención de la Agencia Despachante de Aduana “Quiroga & Quiroga S.R.L.”. En este entendido, si se tiene presente que han existido importaciones de productos de similares características al comisado, no puede establecerse que exista errores en cuanto a la descripción del producto; por aplicación del principio de igualdad tributaria y fundamentalmente en búsqueda de la verdad material, debió considerarse esos hechos y no perjudicar al sancionar a un inocente sobre un ilícito que jamás fue cometido.
3.- En la resolución del recurso jerárquico no se ha tomado en cuenta prueba fundamental para establecer la verdad material de los hechos, vulnerándose el derecho a la defensa y el Código Tributario.
La previsión normativa contenida en el art. 4-d) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, fue establecida con la intención de que el juzgador valore toda la prueba existente e incluso investigue y averigüe el aspecto real de los hechos, la verdad objetiva y diligentemente atienda todo medio legítimo de prueba, siempre y cuando hubiera sido ofrecida oportunamente; en el presente caso la prueba presentada y ofrecida por la Empresa es manifiestamente pertinente y objetiva, por lo que debió ser analizada de acuerdo a la sana crítica en la búsqueda de la verdad material.
La prueba presentada de reciente obtención el 8 y 10 de julio de 2013, fue desestimada por la instancia jerárquica, supuestamente por haber sido fuera del plazo. No se consideró que se está dentro de la impugnación de un proceso sancionador que pudiera afectar ilegítimamente derechos de los administrados y no existen límites procesales dentro del ámbito penal administrativo y en este caso tributario, que podría generar nulidad de obrados por vulneración del procedimiento, toda vez que no existe norma procesal que restrinja la presentación de prueba de reciente obtención dentro de la tramitación del recurso jerárquico.
Por otra parte, la comunicación interna de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional indicaba: “No tienen la obligatoriedad normativa de ser inscritas en el llenado de la DUI, los números de modelos y otros detalles de cada unidad del producto importado”. Esta prueba que hace al fondo de lo recurrido no fue considerada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1072/2013 que señala “…que el sujeto pasivo pretende ingresar nuevos aspectos que no fueron impugnados en su recurso de alzada, sobre comunicaciones de la Administración Aduanera, por lo que la instancia jerárquica, en base al principio de congruencia y conforme al inc. e) del art. 198 de la Ley No. 3092 (Título V del CTB), se ve imposibilitada de admitir nuevos puntos y resolverlos en única instancia sin previa resolución de alzada; es decir, que ante esta instancia jerárquica no se puede pretender reparar el planteamiento incompleto del recurso de alzada en cuanto a los agravios que le causó la resolución determinativa impugnada”. Este argumento, resulta errado y arbitrio que vicia de nulidad el trámite del recurso jerárquico por restricción del derecho a la defensa y la correcta valoración de documentos vinculados a las observaciones realizadas a momento de interponerse el recurso de alzada y el recurso jerárquico.
India que, queda claro que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha vulnerado el principio trascendental que hace a la administración de justicia en la vía administrativa que vicia el proceso del recurso jerárquico que desestima la prueba aportada. Que el Código Tributario en su art. 200-1) señala: “Art. 200 (principios). Los recursos administrativos responderán además de los principios descritos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341 de 23 de abril de 2002 a los siguientes: 1) Principio de oficialidad o impulso de oficio; la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir…”. En este sentido, la valoración de la prueba ofrecida en calidad de prueba de reciente obtención, contenido de los fax y comunicación interna, era trascendental para la aclaración y correcta resolución del presente proceso.
4.- Se ha omitido el poner en conocimiento de la Empresa “DETEKTA” S.R.L., actuaciones trascendentales para un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
No se les ha hecho conocer el Informe Técnico No. AN-CBBCI-V-471/2012 de 11 de octubre de 2012, que contiene un detalle de la documentación que se presentó en el descargo, consistente en:
Fotocopia legalizada de la DUI No. 2012 201-C 25667 de 5 de septiembre a nombre de la Empresa DETEKTA S.R.L.; páginas de información adicional y nota de valor; Declaración Andina de Valor (DAV) y documentación de soporte del despacho.
Que de la revisión del indicado informe técnico, se establece que éste genera situaciones de hecho y de derecho necesarias para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, motivo por el cual fue objeto de impugnación en la vía del recurso de alzada y del recurso jerárquico; sin embargo, en el recurso jerárquico aludido no ha existido pronunciado alguno, lo que implica su nulidad por la omisión de un punto recurrido al haberse vulnerado el principio de congruencia.
Consecuentemente, se ha vulnerado el art. 68 del Código Tributario que señala: “Constituyen derecho del sujeto pasivo los siguientes: …6) Al debido proceso y a conocer del estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentos que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados en los términos del presente Código”, concordante con los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado que a su turno expresan: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin lidaciones…”, “…Ninguna persona podrá ser condenada y juzgada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie podrá sufrir sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Petitorio.
Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria y pide se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2013 y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI No. 01416/2012 de 19 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 71 a 75, que señala lo siguiente:
Que la autoridad jerárquica se pronunció sobre todos los puntos observados; que aclara que el recurrente señaló aspectos que no fueron solicitados en el recurso de alzada y sorprende sus fundamentos en la presente demanda. En este sentido transcribe la Resolución Jerárquica en el punto IV. 4.1. Cuestión previa, que claramente indica:
“i. En principio cabe señalar que el recurrente en su recurso jerárquico refiere argumentos sobre la consideración de los FAX-AN-GNNGC-F-010/2012, FAX-AN-GNNGC-F-005/2012 y Comunicación Interna FAX-AN-GNNGC-F-005/2012 de la Aduana Nacional por lo cual no existiría obligatoriedad normativa de inscribir en la DUI los números de modelos y otros detalles del producto importado; al respecto cabe señalar que el sujeto pasivo, pretende ingresar nuevos aspectos que no fueron impugnados en su recurso de alzada, sobre comunicaciones de la Administración Aduanera, por lo que esta instancia jerárquica, en base al principio de congruencia y conforme el inc. e) del art. 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), se ve imposibilitada de admitir nuevos puntos y resolverlos en única instancia sin previa resolución de alzada; es decir, que ante esta instancia jerárquica no se puede pretender reparar el planteamiento incompleto de recurso de alzada en cuanto a los agravios que le causó la resolución determinativa impugnada.
ii. En ese sentido, dicho argumento no corresponde que sea considerado en la presente instancia jerárquica, que debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico respecto de los agravios que le causa la resolución de alzada de conformidad con lo previsto en el Parág. I del art. 211 de la Ley No. 3092 (Título V del CTB).
iii. Por otra parte, respecto a los argumentos del recurrente en alegatos orales de 9 de julio de 2013, que hacen referencia a la presentación de memoriales el 8 y 10 de julio de 2013 y pruebas de recién obtención presentadas en esta instancia jerárquica, corresponde manifestar que de conformidad al inc. d) del art. 219 de la Ley No. 3092 (Título V del CTB), en el recurso jerárquico sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el art. 81 del Código Tributario dentro de un plazo máximo de diez días siguientes a la fecha de notificación con la admisión del recurso, cuyo plazo venció el 6 de junio de 2013; en consecuencia, al haber sido presentadas fuera del plazo establecido no corresponde su consideración”.
Respecto a la vulneración del debido proceso, indica que de la revisión de antecedentes administrativos, el 8 de septiembre de 2012, los efectivos COA en la localidad del Locotal, interceptaron un bus de la Empresa el Dorado y evidenciaron la existencia de 4 cajas de cartón conteniendo barreras de seguridad. En ese momento como el conductor no presentó ninguna documentación (factura o la DUI), se presumió el ilícito de contrabando y procedieron al comiso otorgando tres días para la presentación de descargos.
Los argumentos del sujeto pasivo ahora demandante que refieren a que no tiene la obligación de probar nada, basado en los principios de inocencia y presunción de legitimidad, carga de la prueba así como el régimen de presunciones tributarias, no se ajustan a los antecedentes del caso, aspecto que desvirtúa lo señalado en la demanda.
El art. 90 de la Ley No. 1990, señala que la DUI es el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio aduanero nacional, toda vez que en él se verifican todos los datos de la mercancía y el correcto pago de tributos aduaneros de importación; y en caso de que la descripción técnica de la mercancía no esté detallada completamente en la DUI, corresponde verificar los datos en la documentación soporte que determina el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; en ese contexto dentro del presente caso se tiene que el 26 de septiembre de 2012, se notificó a Ricardo Aduviri Choque y presuntos interesados con el Acta de Intervención Contravencional No. COA/RCBA-C-654/12, según el cual el 8 de septiembre de 2012, efectivos del COA, presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso de barreras de seguridad en el bus; al momento de la intervención el conductor no presentó ninguna documentación, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos; consecuentemente José G. Hernán Otero Méndez, presentó descargos a la Administración Aduanera entre otros la DUI C-25667, Página de Información Adicional – Nota de Valor; Declaración Andina de Valor; Bill of Lading; Parte de recepción y Carta Porte internacional, emitiéndose el Informe Técnico AN-CBBCI-V-471/2012, el cual concluye que la documentación de descargo presentada no coincide respecto a la mercancía decomisada en el origen de producto, número de producto y marca; en ese sentido, el 19 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria No. 01416/2012, que declaró probada el contrabando contravencional.
El art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS No. 25870 la DUI debe ser completa, correcta y exacta; es decir debe contener todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, debiendo los datos contenidos en la misma corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo de la mercancía; en el presente el sujeto pasivo como documento de descargo al Acta de Intervención Contravencional, presentó la DUI C-25667 que en su Ítem 1 Casilla 31 Descripción comercial registra “PARTES PARA EQUIPO DE SEGURIDAD”; en la casilla 34 País de Origen consigna “US”. La Página de Información Adicional de la DUI señala: “4 UNDS BARRERA AUTOMÁTICA 24 V”; “4 UNDS. BARRA DE 3.7 mts.”. Por su parte la Declaración Andina del Valor No. Formulario 12116621 refiere como marca comercial “PAEZ FLETCHER CO” Modelo “DI-QIK7EH-220 y “DI-QIKB37”; País de Origen: “US”. En este entendido, es evidente que la información consignada en la DUI, Página de Información Adicional y la Declaración Andina de Valor (DAV) no coincide con las características de la mercancía incautada y detallada en el Acta de Intervención Contravencional, respecto al origen, marca, series o modelos.
Conforme a la Resolución No. RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo”, en su num. II “Instrucciones Generales de Llenado” inc. G) Página de Información Adicional de la Declaración, prevé una página exclusiva para el declarante de la DUI, en la cual de manera enunciativa y no limitativa el importador o la Agencia Despachante puede hacer uso respecto a aclaraciones u observaciones que considere necesarias en el despacho aduanero. Asimismo la Declaración Andina de Valor, conforme a lo dispuesto en el inc. e) del art. 111 del precitado Reglamento de Aduanas, se constituye en documentación soporte de la DUI, en la cual el importador tiene la obligación de registrar información de la transacción comercial así como una descripción detallada de la mercancía importada, constituyéndose en una declaración jurada que se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quienes las suscriben conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No. 2492. En este sentido, la Resolución de Directorio No. RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, que aprobó “El formato e instructivo de Llenado de la Declaración Andina de Valor”, dispone –entre otros- que en la casilla 72 “Marca Comercial” se debe consignar la denominación o sigla de la mercancía de su importación; a su vez en la casilla 124 Cod. País de origen, se debe asignar el código del país donde fue fabricada u otra característica que confiera la condición originaria de la mercancía. Bajo este análisis, es evidente que el origen de la mercancía decomisada es ITALIA y la Marca es DITEC, como se aprecia en el muestrario fotográfico adjunto en antecedentes administrativos y no como se especifica la DAV No. 12116621 que consigna US y PAEZ FLETCHER CO. De forma similar la DUI C-25667 en su casilla No. 34 País.Orig., consigna “US”.
Por tanto, los argumentos del recurrente, ahora demandante, que las diferencias entre las mercancías decomisadas y las pruebas de descargos son mínimas y que las mismas se hallan circunscritas en recodificaciones por la Empresa Distribuidora para Latinoamérica, no es evidente al verificarse diferencias en el origen, marca, series o modelos.
Tampoco es cierto que el demandante hubiese cumplido con lo que determina el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando se refiere a la transcripción exacta de la documentación soporte del despacho aduanero, por lo que no le deslinda de la responsabilidad que tiene de registrar la información correcta y exacta en la DUI, conforme a la mercancía y documentación que la respalda.
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