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TSJ

SE/0508/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 508/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 457/2014 (acumulado el 470/2014).

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 39 a 43 vta., del Exp. 457/2014 y de fs. 146 a 150, del Exp. 470/2014, acumulados por Resolución 94/2015 de 10 de abril, a fs. 209 y vta., debido a que en ambas demandas se impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0270/2014, de 24 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); las contestaciones de fs. 65 a 70 vta. y de fs. 193 a 200 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE LA GERENCIA DISTRITAL ORURO DEL SIN (Exp. 457/2014).

I.1 Antecedentes de Hecho de la Demanda.

Que, en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 100 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492) la Gerencia Distrital Oruro del SIN, procedió a la verificación externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo de julio de 2012; en tal sentido el 25 de junio de 2013, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 13990200346 y al mismo tiempo se le puso en conocimiento el Requerimiento de Documentación Nº 13400900001, con el que se solicita documentación detallada en el mencionado actuado, concediéndose para dicho propósito el plazo de 5 días, posteriormente el 26 de igual mes y año el contribuyente presentó la documentación requerida, por lo que en dicha fecha la Administración Tributaria (AT) emite el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/031/2013, en el que se concluyó que el resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva CEDEIM corresponde la devolución de Bs. 10.542.819.- por el IVA del periodo de julio de 2012; consiguientemente el 27 de junio de 2013, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00595-13, mediante la cual se ratificó a favor del contribuyente como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo de julio de 2012, el monto de Bs. 10.452.819.- notificándose al sujeto pasivo con dicho actuado el 2 de julio de 2013.

Posteriormente, el 25 de julio de 2013, se notificó a la AT con la interposición del recurso de alzada en el que se impugnó la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00595-13, dicho recurso fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1175/2013, de 25 de noviembre, que resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 374.126.- y se confirmó el importe de 1.449.987.- por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a UFV 50.000.- sin respaldo de medio fehaciente de pago como no sujeto a devolución impositiva del periodo fiscal de julio de 2012; asimismo mantuvo el monto de Bs. 10.452.819.- establecido como monto a devolver por la AT.

Contra dicha determinación de alzada, se presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0270/2014, de 24 de febrero, que confirmó la resolución recurrida.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Administración Tributaria, argumentó primeramente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al revocar parcialmente la resolución de alzada (la resolución impugnada confirmó la resolución de alzada y no así como equivocadamente refiere la entidad demandante que revocó parcialmente dicha resolución) dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, le causó los siguientes agravios:

I.2.1. La entidad demandante, manifestó que hubo una inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley a tiempo de resolver las impugnaciones efectuadas por la Empresa Metalúrgica Vinto, haciendo un copiado textual de una parte de la resolución impugnada, referente a medios fehacientes de pago; sobre lo que indicó que en principio el art. 65 del Código Tributario, concordante con el art. 4. g) de la Ley Nº 2341, determina que los actos de la Administración Tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley; indicando posteriormente lo establecido en el numeral 11 del art. 66 de la Ley Nº 2492, el numeral 4 del art. 70 de la citada ley; para consiguientemente manifestar que a efectos de reglamentar lo señalado se debe tener presente lo establecido en el art. 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS Nº 27874; de lo que refirió que se puede observar que la Gerencia Distrital Oruro del SIN ha aplicado estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente, puesto que de la revisión de antecedentes se constató que las facturas Nº “826, 811, 824, 812, 814, 815, 825, 817, 816, 819, 823, 822, 2389, 14, 15 y 588” (sic) emitidas por COMIBOL, Empresa Minera Huanuni (EMH), Orlando M. Aranda Roman y MIMETCO respectivamente no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a UFV 50.000.- a la verificación de medios fehacientes, habiéndose constatado que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras, por lo que el importe del crédito depurado asciende a Bs. 1.824.113, debiendo emitirse CEDEIM’s por Bs. 10.452.819.- por el IVA; asimismo refirió que cuando se comunicó los resultados al contribuyente, el mismo no presentó ninguna objeción a las observaciones establecidas dentro del proceso de verificación.

Continuó manifestando que la AGIT refirió que los medios fehacientes de pago por Regalía Minera presentados por el contribuyente son válidos, argumento errado pues el sujeto pasivo en el proceso de verificación adjuntó certificaciones de boletas de pago formulario 3009 con Nº de Orden 4036785018, 4036968713, 4036784663, 4036784780, 4036785966 y 4036786028, cuadro de retenciones de regalía minera y cuadro desglosado de retención de regalía minera, documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como regalías mineras en cumplimiento a normativa vigente, estos pagos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente se puede evidenciar que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la regalía minera retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS Nº 29577, de 21 de mayo de 2008, en su “inc. b) numeral IV, art. 4, capitulo III” (sic) (base de cálculo de la regalía minera).

Continuó acusando que la AGIT manifestó que la regalía minera no forma parte del importe facturado, puesto que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la regalía minera, hecho que no fue considerado por el proveedor COMIBOL y la Empresa Minera Metalúrgica y Comercializadora S.A., que calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por regalía minera; en base a este argumento el contribuyente estaría solicitando la devolución del crédito fiscal IVA de exportación con componente de regalía minera, lo que contraviene a lo establecido en el DS Nº 25465; en consecuencia dichos importes retenidos, pagados y presentados por el sujeto pasivo no considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de devolución impositiva por concepto de compra de mineral.

En ese sentido prosiguió refiriendo lo señalado precedentemente, para luego concluir que el Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria se ha enmarcado en todas y cada una de las disposiciones legales citadas ut supra; finalmente aludió que la resolución dictada por la AGIT compromete seriamente las actuaciones de la Administración Tributaria y los principios generales del derecho que rigen la administración de justicia, siendo que la autoridad demandada vulneró los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00595-13, de 27 de junio de 2013, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

I.3. Contestación a la demanda, de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, por parte de la AGIT (Exp. 457/2014).

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante memorial presentado cursante de fs. 65 a 70 vta., argumentó lo siguiente:

Que, de acuerdo a lo manifestado por el demandante en cuanto las facturas depuradas, refirió que de las compras realizadas por la EMV conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial que es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en el London Metal Exchange, siendo este indicador el que debe ser considerado para la determinación del valor bruto de venta a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base de cálculo de la regalía minera, estableciéndose de esa manera el saldo que EMV debe cancelar a su proveedor.

Por otra parte refirió que de la revisión de antecedentes se pudo verificar que la EMV a fin de sustentar los pagos de compra presentó los cuadros cursantes a fs. 574, 617, 638, 657, 677, 695, 714, 732, 762, 774, 791, 815, 829, 865 y 893 de antecedentes administrativos, en los cuales efectúa una correlación entre la forma de “Determinación del importe de la factura” y los “Medios Fehacientes de Pago”, comprobándose en la primera parte a partir del “Valor Neto Base P/facturación” determinado en las liquidaciones finales más la alícuota efectiva del IVA “14.94252873 %”, se estableció el “Valor de la factura”, para cada uno de los lotes del mineral adquirido, importes por los cuales la EMH, emitió la correspondiente factura, cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 843; en la segunda parte, se reflejó en la columna de “Regalías Mineras” que el importe por este concepto fue descontado del importe total a cancelar, en virtud a la retención establecida en el art. 25 de DS Nº 29577.

Prosiguió señalando que, de la descripción citada supra, se pudo evidenciar que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, la EMH y MIMTECO como vendedores del mineral y obligado a facturar, no incluyeron la regalía minera como pretende establecer la Administración Tributaria, puesto que las liquidaciones finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el valor neto sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la regalía minera, por el contrario en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal, calculada sobre el valor bruto de venta, es descontado del valor de compra para establecer el saldo que la EMV debe empozar a favor del vendedor.

Por otra parte refirió que la AT sustenta su observación en la aplicación del inciso b) parágrafo IV del art. 4 del DS Nº 29577; lo que no resulta pertinente, toda vez que la normativa que es aplicable al cálculo de la regalía minera se determina conforme al parágrafo I del art. 4 del DS Nº 29577, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial.

En ese contexto continuó aludiendo sobre la doctrina tributaria y la jurisprudencia aplicable al presente caso.

Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0270/2014, de 24 de febrero.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RAMIRO FELIX VILLAVICENCIO NIÑO DE GUZMAN (Exp. 470/2014).

II.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, apersonándose fundamentó su demanda contencioso-administrativa, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0270/2014, de 24 de febrero, pronunciada por la AGIT, pidiendo que se revoque la resolución impugnada; después de manifestar los antecedentes señalados en la primera demanda argumentó su demanda en base a los siguientes extremos:

II.2. Fundamentos de la demanda.

Que primeramente haciendo un copiado extenso de los fundamentos de la resolución impugnada sobre las facturas observadas por medios fehacientes de pago, refirió que corresponde manifestar de modo general que no es cierto que la suma de Bs. 1.449.987.- no esté respaldada precisamente con las facturas 826, 811, 84, 812, 814, 815, 825, 817, 816, 919, 823, 822, 2389, 14, 15 y 588 emitidas por COMIBOL y MIMETCO, puesto que las mismas se constituyen en medios fehacientes de pago; ya que estas facturas le dan a la EMV derecho al crédito fiscal.

Por otra parte citando nuevamente las facturas señaladas supra, arguyó que con dichas facturas se busca la depuración por manipuleo de concentrados y por servicio de análisis de concentrados por Bs. 5.905.- siendo en este caso la discriminación por los siguientes conceptos: “manipuleo concentrados Bs. 5.840.- (…) por concepto de servicio de análisis dirimision de concentrados SN” (sic).

Que, la factura Nº 816, hace mención a un descuento incorrecto de Bs. 31.130,71 y de la verificación realizada al 13 % del importe retenido por concepto de regalía, se establece el importe de Bs. 25.291.- y la factura Nº 823, hace mención a un descuento incorrecto de Bs. 7.374,35 y de la verificación realizada se establece el importe de Bs. 7.309; argumentando al respecto que: “Notas Fiscales que de igual forma no fueron tomadas en cuenta por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0270/2014, por lo que respetuosamente en justicia y aplicación del principio de verdad material, solicito al Tribunal Supremo de Justicia, las tome en cuenta y en mérito a ellas disponga la devolución de la suma de Bs. 5.905 indebidamente depurada.” -textual-.

Por otro lado acusó una ilegal depuración de Bs. 6.478.oo sin fundamento alguno, suma que fue implícitamente confirmada por la resolución de alzada, por lo que solicitó la devolución de la citada suma.

Finalmente manifestó que hubo una ilegal depuración de Bs. 1.437.604,00 que es la diferencia entre la confirmación de la resolución jerárquica de Bs. 1.449.987.- y el resultado de la suma de Bs. 5.905.- y Bs. 6.478.- que es Bs. 12.383.- demandados en los puntos precedentes, lo que corresponde a la depuración parcial de las facturas señaladas ut supra; aspectos que están plenamente respaldados por los arts. 125 de la Ley 2492; Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999; arts. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993; arts. 8. a) y 11 de la Ley Nº 843; arts. 3 y 24.3 DS Nº 25465 de 23 de octubre de 1999; art. 8 del DS Nº 21530.

Petitorio.

Concluyo solicitando se declare probada la demanda, consiguientemente se revoque la resolución impugnada en las partes específicas, en consecuencia quede sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 1175/2013 y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-0595-13 de 27 de junio.

II.3. Contestación a la demanda, de Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán (Exp. 470/2014)

La AGIT, a través de su representante legal que se apersonó al proceso, respondió en forma negativa la demanda, por memorial de 12 de febrero de 2015 que cursa de fs. 193 a 200 vta., señalando lo siguiente:

Que, sobre lo aludido por el demandante en cuanto a las facturas Nº “826, 811, 84, 812, 814, 815, 825, 817, 816, 919, 823, 822, 2388, 2389, 14, 15 emitidas por COMIBOL y MIMETCO…” -textual-, la AGIT manifestó que conforme el art. 5 de la Ley Nº 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total; además que, al amparo del art. 8 de la ley citada, el comprador tiene derecho al crédito fiscal IVA siempre que cumpla con los términos dispuestos en la normativa señalada, es decir que: 1) Este respaldado con la factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

Por otra parte manifestó que sobre sobre lo alegado en cuanto a la suma de Bs. “1.437.604.00234.994.00.” (sic), la AGIT luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, evidenció que la empresa demandante presentó su demanda con argumentos que no se circunscriben a los términos en que se pronunció la resolución impugnada, planteándose un monto que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia de alzada y jerárquica; por lo que se tiene como acto consentido, por lo que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia; por lo tanto, la demanda contenciosa-administrativa no es la vía para impugnar actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico.

Finalmente aludió sobre lo establecido en la Sentencia Constitucional 1273/2005-R de 14 de octubre, doctrina tributaria y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

III.1.- Que, el 25 de junio de 2013, se notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Orden de Verificación Nº 13990200346, de 12 de abril de 2013, (fs. 2. Anexo C-1) en el que se argumentó que se verificó todos los hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal IVA del periodo de julio de 2012, correspondiente al IVA exportadores; junto con dicha orden se notificó con el F-4003 Requerimiento Nº 13400900001 de 18 de junio de 2013, (fs. 3. Anexo C-1) en el que se solicitó al contribuyente que presente la Declaración Jurada del IVA e IT, Libros de Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Egreso e Ingreso, Estados Financieros 2012 y Dictamen de Auditoria 2012, Libros de Contabilidad mayores, Formularios de Solicitud de CEDEIM, Documento de Declaración Única de Exportación (DUE), Documentos de respaldo a las Exportaciones, Fotocopia NIT, Registro de estructura de costos del producto exportado; dicha documentación fue recepcionada mediante Acta de Recepción de Documentos Nº 13990200346 (fs. 12 a 13. Anexo C-1).

Posteriormente el 26 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió el informe CITE: SIN/GDOR/VE/INF/031/2013, en el que verificó que las facturas de compras de concentrados por importes iguales o superiores a UFV 50.000, cuyos pagos no están respaldados en su totalidad, por lo que procedió a la depuración de las mismas; asimismo, refirió que se presentó como medios fehacientes de pago la cancelación de la regalía minera contraviniendo el Decreto Supremo Nº 25465, por lo que se estableció el importe observado de Bs. 1.824.113 (fs. 978 a 982. Anexo C-5).

Consiguientemente el 2 de julio de 2013, la Administración Tributaria, notificó a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00595-13, de 27 de junio de 2013, que establece como importe sujeto a devolución del periodo de julio de 2012, la suma de Bs. 10.452.819.- y como importe no sujeto a devolución Bs. 1.824.113.- (fs. 987 a 991. Anexo C-5).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0508/2017Fuente oficial