Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 509/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 681/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 22 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz y Administración Aduanera del Aeropuerto de Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de Willian Elvio Castillo Morales y José Miguel Galarza Anze, impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2013, pronunciada el 18 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 57 a 60; réplica de fs. 63 a 64; dúplica de fs. 67 a 68; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru (AA) de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-04/2012 de 16 de abril que emana de la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-050/2011 de 17 de diciembre, que establece por un lado la ejecución de la deuda tributaria por el tributo impago de la DUI 2007/711/C-42087 correspondiente a un importe de 5.550,91 UFV’s, asimismo, determina la sanción de la multa del 100% de la deuda tributaria por omisión de pago que corresponde a un importe igual de 5.550,91 UFV’s, además de la multa por contravención aduanera de 200 UFV´s, girada contra la Agencia Despachante de Aduana Viru Viru S.R.L.,y al importador Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, al generar y validar al generar y validad la Declaración de Importación Inmediata (DUI) 2006/735/C-2032 el 3 de febrero de 2006, y no pagar el tributo determinado en razón del incumplimiento de las obligaciones previstas, de no regularizar la Declaración de Importación Inmediata conforme el procedimiento.
Señala que, Friedrish Walter Meynberg representante legal de Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, presentó el 2 de enero de 2013 recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-04/2012 de 16 de abril, resuelta mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0172/2013,revocando totalmente la Resolución Determinativa; la Administración Aduanera considerando que la Resolución de Recurso de Alzada hace una equivocada interpretación de la norma Tributaria Aduanera el 26 de abril interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, en el que dispone conformar dicha resolución, sustentándose en que el computo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente caso ocurrió en el momento de la aceptación de la DUI y en conformidad con el art.60.I de la Ley 2492 el computo de cuatro (4) años para la determinación de la deuda tributaria para la DUI C-42087 tramitada el 2007, se inició el 1 de enero de 2008 y concluyo el 31 de 2011, toda vez que, la Administración Aduanera el 12 de diciembre de 2012 notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-04/2012 de 16 de abril, cuando la facultad de la Administración de Aduana para determinar la deuda tributaria, ya había prescrito.
Por otra parte el sujeto pasivo al amparo de los arts. 59.I y 60.I de la Ley 2492 solicitó a la Aduana Nacional la prescripción de la acción de la administración aduanera para determinar la deuda tributaria y sancionar la contravención tributaria establecida en la lista e cargo, así mismo evidencia que en su recurso de alzada nuevamente solicito al prescripción de la acción estableciendo el art.5 del DS 27310 RCTB; no existiendo causales de interrupción ni del suspensión del curso de la prescripción, conforme establecen los arts.61 y 62 de la Ley 2492; por cuanto las sanciones administrativas respecto a DUI C-42087, esta prescrita, por lo que confirmó al resolución de alzada y revocó totalmente la resolución determinativa al haberse operado la prescripción.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que la administración de Aduanas del Aeropuerto de Viru Viru, mediante la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-04/2012 de 16 de abril, cuando instruyó la ejecución de la deuda tributaria correspondiente al gravamen arancelario y el IVA de la DUI 2007 /711/C-42087 del 14 de agosto, al ser validada y aceptada por la administración aduanera y no cumplir con la regularización en el plazo previsto, perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria y por ende constituye título de ejecución tributaria de pago exigible por el monto ya determinado.
Por otro lado, al no haber pagado la deuda tributaria y constituirse el incumplimiento por la regularización, conforme dispone la disposición de la ley 2492, adicionalmente se fijó la multa omisión de pago consistente en el 100 %, de los tributos aduaneros no cancelados, además la multa por contravención aduanera de 200 UFVs, (Doscientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), situación que las autoridades de impugnación tributaria tanto la regional como la general, al momento de emitir sus resoluciones de alzada y jerárquico, debieron pronunciarse por cuerda separada sobre los puntos señalados, al determinar la prescripción de la potestad aduanera, diferenciando por un lado, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y por otro la facultad de establecer e imponer las sanciones administrativas, aspectos que difieren completamente y no admiten analogía; más aún la autoridad de impugnación tributaria, sin realizar una interpretación cabal y sin disponer de un fundamento legal coherente, erróneamente confirma la resolución de recurso alzada ARITSCZ/RA 0172/2013 de 05 de abril, sosteniendo que la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e impone sanciones administrativas prescriben conjuntamente.
Considera necesario precisar que la agencia despachante de aduanas Viru Viru SRL, por cuenta de Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania al validar la DUI, produce la aceptación por la administración aduanera, por incumplir con la regularización perfecciona el hecho generador de la administración tributaria y determina la deuda tributaria, siendo exigible su pago al momento de la aceptación de la declaración por la administración de aduanas al constituir título de ejecución tributaria según lo previsto en los arts, 108, de la ley 2492, 6 , 8 y 9 de la Ley 1970, Ley General de Aduanas y los arts.6, 10, 113 y 131 del Decreto Supremo 25780 (RLGA).
Sin embargo la Autoridad de Impugnación Tributaria en ambas instancias al considerar que la facultad de la Administración Aduanera prescribe sin precisar correctamente lo que establece el art.59.IV de la Ley 2492, cuyos parágrafos I, II, III y IV fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, es decir que, la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas no se extinguen con el tiempo como establece la norma precitada.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2013, a fin de conservar subsistente la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar la deuda tributaria determinada.
II. De la contestación a la demanda.
Que Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de abril de 2014, que cursa de fojas 57 a 60, y señala lo siguiente:
Que referente a la prescripción de la deuda tributaria, la Administración Aduanera el 17 de diciembre de 2011, notificó a Wat Tower con la Vista de Cargo estableciendo una deuda tributaria de 12.314 UFV´s, correspondiente al GA e IVA así como la multa por omisión de pago, por la no regularización del despacho inmediato efectuado mediante la DUI C-42087 otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, presentando el sujeto pasivo descargos el 28 de enero de 2012, al amparo de lo previsto en los arts. 59.I y 60.I de la Ley 2492 solicitando la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera; notificando la misma al sujeto pasivo el 12 de diciembre de 2012 con la Resolución Determinativa, por lo que, se tiene que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2008 y concluyo el 31 de diciembre de 2011, es decir, cuando la facultad de la Aduana para determinar la deuda tributaria, ya había prescrito.
Continua manifestando que la instancia jerárquica a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico consideró y emitió pronunciamiento sobre todos los aspectos invocados por el sujeto activo en su recurso jerárquico, por lo que, la parte demandante pretende introducir aspectos que no fueron solicitados en la instancia correspondiente, situación corroborada a través de la Sentencia N° 022/2013 de 11 de marzo, no obstante está claro que al no existir causales de interrupción ni de suspensión conforme establece los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, por cuanto, correspondió revocar totalmente la Resolución Determinativa al haberse operado la prescripción.
Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por la Administración Aduanera carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración Aduanera del Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Que la Agencia Despachante de Aduana Viru Viru SRL, el 14 de agosto de 2007 por su comitente WATCH TOWER BIBLE ANO TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, validó la DUI C-42087, bajo la modalidad de Despacho Inmediato tramitando la importación de 50 cajas de cartón conteniendo libros y folletos.
La Administración Aduanera el 29 de diciembre de 2011, notificó personalmente a Douglas Eugene Litle representante legal de WATCH TOWER BIBLE AN O TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA con la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC- 050/2011, que estableció una deuda tributaria de 12.314.- UFV, correspondiente al GA e IVA, así como la multa por omisión de pago por la no regularización del despacho inmediato efectuado mediante la DUI C-42087, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, el 28 de enero de 2012, el sujeto pasivo, mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, presentó descargos a la Vista de Cargo, asimismo, al amparo de lo previsto en los arts. 59.I y 60.I de la Ley 2492 CTB, solicitó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para determinar la deuda tributaria y sancionar la contravención tributaria establecida en la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-050/2011.
El 16 de abril de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe N° AN-VIRZA¬ IN-656/2012, el cual concluyó indicando se declare firme la Vista de Cargo AN¬ GRSGR-VIRZA-VC-050/2011, estableciendo una deuda tributaria de 13.519 UFV, por el GA e IVA, multa por omisión, intereses y la multa por el vencimiento de plazo de la regularización de 200 UFV.
La Administración Aduanera notificó al representante de WATCH TOWER BIBLE ANO TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA el 12 de diciembre de 2012 con la Resolución Determinativa N° AN-VIRZA-RDS-04/2012, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-050/2011 de 17 de diciembre, estableciendo una deuda tributaria de 13.519 UFV, por el GA e IVA, multa por omisión, intereses y la multa por el vencimiento de plazo de la regularización de 200 UFV´s.
Contra dicha Resolución, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0172/2013 de 5 de abril que, revocó la RA N° AN-VIRZA-RDS-04/2012 de 16 de abril, emitida por la Autoridad Tributaria Regional, referida a la DUI C-42087.
Ante dicha Resolución de Alzada, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2013 de 18 de junio, que confirmo la Resolución de Alzada, y en consecuencia, revoca totalmente la Resolución Determinativa N° AN-VIRZA-RDS-04/2012 de 16 de abril, manifestando que prescribió la facultad de la Administración Aduanera para exigir el pago de la deuda tributaria respecto a la DUI C-42087 de 14 de agosto de 2007.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC), asimismo se notificó con la presente demanda y todos los actuados procesales al tercero interesado conforme cursa a fojas 80 vta.
3. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 166 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la controversia radica en determinar:
Si corresponde la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para exigir el pago de la deuda tributaria respecto a la DUI C-42087 de 14 de agosto de 2007, al establecer la Vista de Cargo AN¬ GRSGR-VIRZA-VC-050/2011, una deuda tributaria de 13.519 UFV, por el GA e IVA, multa por omisión, intereses y la multa por el vencimiento de plazo de la regularización de 200 UFV.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Determinada la competencia de este Tribunal; antes de ingresar al análisis de la controversia formulada, es preponderante realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Mostrando 43 de 85 parrafos.