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TSJ

SE/0510/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 510/2013.

EXP. N°: 353/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

FECHA: Sucre, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 13 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RRJ AGIT-RJ 0190/2012 de 23 de marzo de 2012, la respuesta de fojas 45 a 48, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, la Aduana Nacional – Gerencia Regional de Santa Cruz, representada legalmente por su titular Willan Elvio Castillo Morales, se apersona, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Señala que el 15 de agosto de 2011,funcionarios de la Unidad de Control Operativo de la Aduana (COA) realizaron el operativo “Expreso” en la localidad de Abapo interceptando un bus que transportaba 99 cajas de cartón que contenían zapatillas y prendas deportivas, al efecto levantaron el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 527/2011,porque en ese momento no fue presentada la documentación legal respaldatoria dela internación de dicha mercancía en territorio nacional, procediéndose al comiso preventivo por presunta comisión del ilícito de contrabando, determinándose un valor CIF de Bs.80.678.- y un tributo omitido de 16.047.-UFV’s. . Notificado el sujeto pasivo con el acta de intervención presentó descargos insuficientes para desvirtuar las observaciones de la Administración Aduanera, dando lugar al Informe Técnico AN SCRZI SPCCR IN 435/2011 en el que se llegó a establecer el ilícito de contrabando conforme a lo dispuesto en el art. 181 inc. b) y g) de la Ley Nº 2492; previa consulta con el sistema SIDUNEA ++ (Sistema Informático de la Aduana Nacional) a través del cual se demostró el registro y la autenticidad de sólo una parte de las importaciones descritas en el Acta de Intervención COARSCZ 527/2011, recomendándose se disponga su devolución a los propietarios; no correspondiendo la otra parte de la mercancía a las características de la documentación de importación presentada como prueba de descargo.

Indica, que el 21 de septiembre de 2011, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRSCZ-SPCCR-RA Nº 91/2011, disponiendo la devolución de una parte de la mercancía, y el comiso definitivo de otra, notificados los propietarios, interpusieron recurso de alzada; siendo resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT SCZ RA 0002/2012 confirmando la Resolución Administrativa Mixta, presentando Recurso Jerárquico que mediante Resolución AGIT RJ 190/2011 emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, resolvió anular la Resolución de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Mixta AN-GRSCZI-SPCCR-RA Nº 491/2011).

Por los argumentos precedentemente expuestos, afirma que se demostró que parte de la mercancía, de la cual se dispuso el comiso definitivo no correspondía con las descripciones, marca, modelo y/o demás características detalladas en el acta de intervención, por lo que, la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz pide a este Tribunal declarar probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 190/2011 de 23 de marzo de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia confirme la Resolución de Alzada ARIT – SCZ/RA 0002/2012, y confirme a su vez la Resolución Administrativa Mixta AN-GRSCZ-SPCCR-RA Nº 91/2011 de 21 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 16 de noviembre de 2012 que corre de fojas 73 a 75, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contesta en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada Improbada, en virtud de los siguientes fundamentos:

Indica, que dentro de un procedimiento por contrabando los documentos que deben ser puestos en conocimiento de los sujetos procesales que intervienen son el acta de intervención y la resolución determinativa conforme lo señala el art. 90 segundo párrafo, art. 98 segundo párrafo y art. 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, por lo que la Aduana Nacional - Gerencia Regional de Santa Cruz, para sustentar la determinación de la Resolución Administrativa Mixta no debió hacer referencia al Informe Técnico, toda vez, que el mismo sólo es una actuación interna de la administración aduanera, que por su naturaleza simplemente previene, recomienda, aconseja los mecanismos a seguir por el ente fiscalizador; por consiguiente, constituye una acto preparatorio de uno definitivo posterior, por lo tanto el Informe Técnico no goza de la presunción de legitimidad y del carácter de estabilidad, consecuentemente, no refleja el cumplimiento del art. 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, en cuanto al requisito de la fundamentación de hecho que debe contener la Resolución de Alzada ARIT – SCZ/RA 0002/2012.

Señala también, que si bien toda resolución debe contener requisitos mínimos como nombre, razón social del sujeto pasivo y antecedentes de hecho conforme lo previsto por los arts. 19 del Decreto Supremo 27310 y 99 parágrafo II de la Ley 2492; en el ámbito aduanero los fundamentos de hecho y derecho deben contemplar una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables, las que en caso de omitirse dan lugar a la nulidad del acto administrativo emitido por la Administración Aduanera, lo cual ocurrió en el presente caso, situación que se repitió cuando la Aduana Nacional – Gerencia Regional de Santa Cruz, se limitó a reiterar en su resolución de alzada las conclusiones del Informe Técnico respecto a los ítems observados, indicando que los mismos no contenían las mismas descripciones, marca, modelo y/o demás características descritas en los documentos de importación, sin especificar la compulsa que se hubiera realizado entre la mercancía observada y la documentación presentada como descargo, lo que evidencia la falta de fundamentación de los hechos que sustentan la valoración de los descargos presentados.

Por lo expuesto, la demanda Contencioso - Administrativa carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado a la Gerencia Regional de Santa Cruz con la Resolución del Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fs. 81se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico RRJ AGIT-RJ 0190/2012 de 23 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, produjo algún agravio a la Aduana Nacional de la Regional de Santa Cruz, al momento de anular la Resolución de Alzada ARIT- SCZ/RA 0002/2012, hasta el vicio más antiguo, inclusive la Resolución Administrativa Mixta AN-GRSCZ-SPCCR-RA Nº 091/2011; al respecto corresponde analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se establece que:

1. En fecha 3 de julio de 2011, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) en el denominado operativo “EXPRESO”, interceptaron un vehículo que transportaba 99 cajas de cartón que contenían zapatillas y ropa deportiva, que al no presentar en ese momento la documentación legal de internación a territorio nacional, procedieron a levantar Acta de Intervención COARSCZ-C-527/2011 de la mercancía por la presunta comisión de la contravención de contrabando (fs.402 a 335 de los anexos administrativos), lo que derivó en el comiso preventivo de la mercadería y traslado a dependencias de aduana de ALBO S.A. de Santa Cruz (fs. Acta de Comiso 334 de anexos administrativos), actuación ante la que el 22 de agosto de 2011, Ismael Maldonado Acebo (Representante de las Empresas Internacional Deportes, Fair Play SRL, Comercial la Elegancia y Atlética Bolivia SRL) presenta prueba de descargo (fs.1193 a 1234 de anexo).

2. Considerando la Administración Aduanera que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones contenidas en el Acta de Intervención, el 9 de septiembre de 2011, emitió el Informe Técnico AN-GRSCZ-SPCCR-IN-435/2011de 9 de septiembre de 2011 (fs. 1234 a 1225 de anexos administrativos),recomendando formular Resolución Administrativa disponiendo el comiso de una parte de la mercancía y la devolución del resto (mercadería respaldada con documentos de importación), al establecer el ilícito de contrabando conforme a lo dispuesto en el art. 181 incs. b) y g) de la Ley Nº 2492.

3. El 21 de septiembre la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Mixta AN-SCRZI-SPCCR-RA-091/2011 que declaró probada en parte la contravención de contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía observada, la consolidación de la monetización y posterior distribución del producto, conforme señala el art. 301 del D.S. 25870. Ante tal determinación, el 7 de octubre de 2011, Remedios Martínez Tejerina y Eliana Prado Martínez, mediante Poder Notarial Nº 1156/2010 interponen Recurso de Alzada (fs. 8 y 9 de anexo), que fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0002/2012 de 6 de enero de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, confirmando la resolución impugnada (fs. 113 a 127 de anexos administrativos).

4. En fecha 10 de octubre de 2011, Eliana Prado Martínez(representante legal de Remedios Martínez Tejerina en virtud del Poder Notarial Nº 3381/2011)interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada (fs. 145 y 146 de anexos administrativos), que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2012 de 23 marzo de 2012, resolvió anular la resolución impugnada, hasta la Resolución Administrativa Mixta AN-SCRZI-SPCCR-RA-091/2011 de 21 de septiembre de 2011, al considerar que no hubo compulsa de los hechos y la prueba presentada por el sujeto pasivo, conforme lo establece el art. 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492,debiendo la Administración Aduanera Interior de Santa Cruz, dictar nueva resolución conforme a lo previsto por el señalado en la citada norma. (fs. 179 a 187 de anexos administrativos).

Bajo ese contexto, se puede evidenciar que tanto en las Resoluciones AN-SCRZI-SPCCR-RA-091/2011 (Resolución Administrativa Mixta) de fecha 21 de septiembre de 2011 de fs.1237 a 1235, y ARIT- SCZ/RA 0002/2012 (Resolución de Alzada) de fecha 06 de enero de 2012 de fs. 113 a 127, como en el memorial de demanda contencioso administrativa interpuesto por la Aduana Nacional – Gerencia Regional de Santa Cruz (fs. 46 a 53 de obrado), se limitan a la transcripción de las afirmaciones contenidas en el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-435/2011 de 9 de septiembre de 2011 (fs1234 a 1225 de anexo) referidas a establecer que la razón del comiso de la mercadería observada se debe a que: “….los ITEM 53 (sub. Ítem 7), 54(sub. Ítem 3), 55(sub. Ítem 2), 58(sub. Ítem 4), 68(sub. Ítem 10), 69(sub. Ítem 9), 71(sub. Ítem 4), 75(sub. Ítem 10) y 80 (sub. Ítem 9), no contienen las mismas descripciones, marca, modelo y/o demás características, por tanto no amparan, tal como se manifiesta y detalla en el cuadro Anexo I”;y que en base a dicha afirmación se probó el ilícito de contrabando en contra de las empresas Internacional Deportes, Fair Play SRL, Comercial la Elegancia y Atlética Bolivia SRL, conforme a lo dispuesto en el art. 181 incs. b) y g) de la Ley Nº 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2013SE/0510/2013Fuente oficial