Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 510/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 715/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Ministerio de Comunicación contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 51 a 59 y 65 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0801/2013 de 18 de junio, presentada por el Ministerio de Comunicación, el memorial de contestación a la demanda de fs. 83 a 87, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ramiro Antonio Vidaurre Landa y Edwin Chuquimia Villegas, en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Comunicación, respectivamente, se apersonan en representación de la Ministra de Comunicación, e interponen demanda contenciosa administrativa con los siguientes hechos y fundamentos:
Refiere que el Ministerio de Comunicación fue notificado el 10 de diciembre de 2012 con la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011 de 13 de diciembre por una supuesta omisión de pago, sin embargo, entre los pasivos y obligaciones en los estados financieros relativos al proceso de liquidación junto a los Estados de Ejecución presupuestaria, registrados por la ex -Liquidadora de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010, no se registra ni informa deuda alguna, asimismo, el Informe ENTB-N° 010/2013 de 21 de febrero suscrito por el responsable de ENTB EN LIQUIDACION señala: “Las 40.000 UFV’s de las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias no se encuentran consignadas dentro la información relativa al Balance General de la ex ENTB en liquidación al 31 de diciembre de 2010; de esta manera, no se evidencia partida presupuestaria, ni saldo alguno por pagar al Servicio de Impuestos Nacionales(SIN) con recursos del Ministerio de Comunicación”, acreditando que no existe registro de ninguna obligación o pasivo a favor del SIN en los estados financieros entregados por la ex ENTB EN LIQUIDACIÓN.
Ahora bien, la supuesta omisión de pago se produjo cuando la ex ENTB, en liquidación, mantenía autonomía de gestión, que el Decreto Supremo (DS) 793, en relación con la norma de similar jerarquía 742, establecen de manera expresa que el Ministerio de Comunicación, "...sólo y únicamente puede asumir los pasivos detallados en los Estados Financieros (...) conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio."
Que, contra la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011 de 13 de diciembre, el Ministerio de Comunicación interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0247/2013 de 28 de marzo, confirmando la resolución impugnada, la que fue recurrida ante el superior jerárquico, quien a través de la Resolución AGIT-RJ 0801/2013 de 18 de junio, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de alzada, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011; y que habiendo solicitado aclaración y complementación, la Autoridad Jerárquica emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0056/2013 el 3 de julio, que señaló no haber lugar a lo impetrado.
1.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1.- Manifiesta que la resolución impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, al no recaer sobre todos los argumentos expuestos, citando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010 de 13 de septiembre.
Señala que uno de los aspectos cuestionados en el recurso jerárquico, fue con respecto a la falta de valoración de la prueba en la resolución pronunciada en alzada, lo que causó indefensión y errónea aplicación de la ley; cuando debieron aplicarse los artículos 76, 215 y 217.a) del Código Tributario, pues alegaron que se presentó prueba pre constituida a momento de interponer el recurso de alzada, la que en su concepto demuestra sin lugar a dudas "...que al no ser declarada la obligación tributaria, objeto de la presente impugnación, por parte de la ex ENTB en Liquidación, el Ministerio de Comunicación no puede reconocer ni mucho menos asumir dicha obligación, por imperio de lo establecido en el art. 3.d) del DS 0742..."
Agregó que lo anterior vulnera la disposición contenida en el art. 62. k) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) aplicable por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB) y concordante con la parte in fine del art. 47.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Por otra parte, refiere con respecto al sub numeral vi del numeral IV.4.2 de la resolución impugnada, que la misma se limitó a señalar que procede la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasioné indefensión al administrado y que la diferencia de 20 días en la emisión de la resolución no constituye causal de nulidad.
Citaron los art. 115.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), agregando que se trata de una institución pública y que por tanto se afecta el patrimonio del Estado, citando a continuación las Sentencias Constitucionales Nos 440/2002-R de 15 de abril, 1668/2004 de 14 de octubre, 588/2010-R de 12 de julio 7, 436//2010-R de 28 de junio y la Sentencia Nacional 10/2013 de 8 de abril.
Expresaron que la resolución impugnada no recae sobre el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Comunicación, señalando que el art. 4 del Código Tributario dispone que los plazos son perentorios y el art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art.74 de la Ley 2492, respecto de la extemporánea emisión de la Resolución N° 1915/2011 de 13 de diciembre.
Sobre la solicitud de aclaración y complementación, hicieron referencia que de lo dispuesto por el art. 24 del DS 27241 de 14 de noviembre de 2003, estas solicitudes deberán resolverse en el plazo de cinco días; y al abstenerse emitiendo pronunciamiento alguno al respecto, vulneró lo establecido en el art. 24 de la CPE sobre el derecho de petición, y a la abstención de una respuesta formal y pronta, norma suprema concordante con el art. 211 de la Ley 2492.
Añadieron que al solicitar la aclaración y complementación, se expuso que la Administración Tributaria (AT) al emitir la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011, aplicó normativa abrogada; que notificó a Michel Graciela Grace Mirtha como ex liquidadora de ENTB en lugar de Grace Caro Michel conforme acredita la Resolución Ministerial N° 137/09, que también se solicitó se aclare la fecha de inscripción de la ex ENTB al Servicio de Impuestos Nacionales como contribuyente, lo que fue negado por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
I.3.- Indicaron que el Ministerio de Comunicación no es responsable del incumplimiento de sus obligaciones tributarias por la ex ENTB en Liquidación, reiterando los mismos argumentos expuestos en los puntos anteriores, con la única aclaración, que de acuerdo con el DS 742 de 22 de diciembre de 2010, los pasivo de la ex ENTB debieron ser asumidos por el Ministerio de la Presidencia, pero que por mandato del DS 793 de 15 de febrero de 2011, se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Comunicación.
Invocaron a continuación el art. 97.II el párrafo sexto de la Ley 2492, así como los arts. 22 y 24 del mismo cuerpo normativo, sosteniendo en virtud de ello, que la obligación tributaria es imputable al contribuyente, salvo que la misma hubiera sido legalmente transferida, pero que si no se cumple con este requisito, dicha obligación no puede ser considerada exigible; y que en el caso presente, al no figurar la obligación como pasivo transferido, no puede ser asumido por el Ministerio de Comunicación, precisando que la obligación tributaria tiene su origen en la "...PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO FACTURADOS NI DECLARADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT), DEL PERÍODO FISCAL ENERO DE 2008... "(Sic).
1.2.4.- Como conclusiones, reiteraron que el Ministerio de Comunicación no es responsable de la obligación tributaria, pues no se encuentra detallada en los pasivos registrados en los Estados Financieros de la ex ENTB en Liquidación, por imperio del DS 793, en relación con el de la misma jerarquía 742.
Insistieron en que no se valoró la prueba presentada, constituida por los Estados Financieros de la ex ENTB al 31 de diciembre de 2010, el Informe ENTB-L N° 003/2012 de 20 de diciembre y la nota MIN. COM.DGAJ N° 063/2011 de 8 de septiembre, además de los DsSs 742 de 22 de diciembre de 2010 y 793 de 15 de febrero de 2011, además que la resolución impugnada no recae sobre el incidente de nulidad interpuesto.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución AGIT-RJ 0801/2013 de 18 de junio, pronunciada en recurso jerárquico, así como la Resolución ARIT-LPZ/RA 0247/2013 de 28 de marzo, y la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011 de 13 de diciembre dictada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Presentado el memorial de contestación negativa a la demanda por la autoridad demandada de fs. 83 a 87, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), indica lo siguiente:
Inicialmente refiere que tanto el recurso de alzada como en jerárquico, al emitir las resoluciones correspondientes, se efectuó un análisis de hecho y de derecho, fundamentando las resoluciones en virtud a lo establecido a la normativa tributaria vigente y Decretos Supremos, dando respuesta a lo invocado por el recurrente en su recurso de alzada, de acuerdo a la SC 1289/2010, por lo que el argumento del sujeto pasivo carece de fundamento.
Por otra parte, manifestó que el 19 de agosto de 2011 la AT notificó mediante cédula a Michel Graciela Grace Mirtha, en representación de la ENTB en Liquidación, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1179201088, por incumplimiento de la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vínci) Agentes de Retención, correspondiente al período fiscal octubre de 2008.
Indicó que en virtud de lo anterior, se determinó la conducta del sujeto pasivo como Incumplimiento al Deber Formal de Información establecida en el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05, sujeta a la sanción de UFV 5.000,- prevista en el punto 4.3. del numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.
Agregó que el 8 de septiembre de 2011, el Ministerio de Comunicación presentó descargos y que el 10 de diciembre de 2012 la AT notificó personalmente a ENTB en Liquidación con la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011, a través de la cual le sancionó por Incumplimiento al Deber Formal de Información mensual proporcionada por sus dependientes, en aplicación de lo dispuesto por los numerales 6 y 8 del art. 70.I del art.71, así como por los arts. 162, 166 y 168 de la Ley 2492; por el art. 8 y por el inciso A), numeral 4, sub numeral 4.3. del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07 y por los artículos 4 y 5 de la RND N° 10-0029-05, respecto de dependientes con sueldos superiores a Bs. 7.000,- que imputen como pago a cuenta del RC-IVA, a cargo de la alícuota del IVA contenida en facturas o notas fiscales, correspondiente al período fiscal octubre de 2008.
Que, en virtud de lo dispuesto por el DS 793, que designó al Ministerio de Comunicación como ente liquidador encargado de llevar a cabo las actividades necesarias, previstas en el DS 742, para la continuidad del proceso de liquidación de la ENTB, dicha Cartera de Estado asume la responsabilidad de pago de la sanción, en su condición de tercero responsable, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 y el art. 28.5 de la Ley 2492, pues se trata de sanciones emergentes de obligaciones formales derivadas del patrimonio que administra.
En cuanto a lo alegado por los demandantes en sentido que la obligación no se encuentra registrada en los estados financieros presentados en calidad de descargo, expresó que dicho argumento no corresponde, pues los estados financieros referidos consignan los activos y pasivos registrados al 31 de diciembre de 2010, mientras que la notificación con la Resolución Sancionatoria N° 1916, se produjo el 10 de diciembre de 2012.
Agregó que sin perjuicio de lo expuesto, se evidencia que el memorial presentado por el Ministerio de Comunicación, presenta inconsistencias, como la de señalar que el período observado corresponde a enero de 2008, siendo que el período analizado en la resolución jerárquica es el que corresponde a octubre de 2008, demostrando incongruencia en su demanda.
Manifestó que la resolución impugnada fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos y cada uno de sus fundamentos.
Respecto del incidente de nulidad interpuesto, señaló que no es evidente que la resolución pronunciada en recurso de alzada no se hubiera pronunciado sobre el incidente de nulidad referido, indicando que, de la revisión de mismo, se establece que en el párrafo 3 del Marco Normativo y Conclusiones, páginas 25 vuelta y 26 del expediente se encuentra la fundamentación correspondiente.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Ministerio de Comunicación, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0801/2013 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia;
III. 1.- Que Administración Tributaria el 19 de agosto de 2011, notificó a Michel Graciela Grace Mirtha, en representación de ENTB en liquidación, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°1179201088 de 11 de agosto de 2011, por incumplimiento de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal octubre 2008; estableciendo su conducta como incumplimiento al Deber Formal de Información previsto en el art. 5 de la RND-10-0029-05, sujeto a la sanción de 5000 UFV’s prevista en el punto 4.3. del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND-10-0037-07; asimismo, otorga el plazo de veinte días a partir de la notificación del mismo para la presentación de descargos.
Mediante Nota con CITE: MIN.COM-DGAJ-N°063/2011 el 8 de septiembre de 2011, Ministerio de Comunicación, presenta como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1179201088 la Nota de Informe DGAA/U.fl:1N/N°073/2011, según consta en Acta de Recepción de la misma fecha.
El 27 de octubre de 2011, la AT emitió el Informe SIN/GDLP/DF/GAISC/INF/5966/2011 el cual concluye que el Agente de Retención ENTB, a través del Ministerio de Comunicación presentó descargos no válidos, por lo que confirma el incumplimiento al deber formal establecido en la RND 10-0029-05 para el periodo octubre 2008.
El 10 de diciembre de 2012, la AT notificó personalmente a ENTB en liquidación con la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011 de 13 de diciembre, la cual sanciona al contribuyente con una multa de 5.000 UFV’s por incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada mensualmente por sus dependientes mediante "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención" en aplicación a lo dispuesto en los Numerales 6 y 8 del art. 70. I del art. 71, 162, 166 y 168 de la Ley 2492 CTB; art. B y el Inciso A), Numeral 4, Sub Numeral 4.3. del Anexo Consolidado de la RNO N° 10-0037-07 y art. 4 y 5 de la RND 10-0029-05.
A continuación, el Ministerio de Comunicación, interpusieron recurso de alzada contra la resolución sancionatoria señalada precedentemente, recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARTT-LPZ/RA 0247/2013 de 1 de abril, por la que se decidió CONFIRMAR la sanción impuesta de UFV 5.000,- prevista en el numeral 4.3 del inciso A) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 por incumplimiento de Deberes Formales, al omitir consolidar la información electrónica referida a sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitir mensualmente al SIN mediante el sitio Web de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en los plazos establecidos por ley, correspondiente al período fiscal octubre 2008.
En virtud de lo anterior, los mismos mandatarios del Ministerio de Comunicación, por memorial de fojas 95 a 100 del anexo 1, dedujeron recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0801/2013 de 18 de junio (fojas 136 a 148, anexo 1), decidiendo CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada; en consecuencia, mantiene firma y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 1915/2011 de 13 de diciembre.
II.2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.3. Asimismo se apersonó el tercero interesado conforme consta a fs. 77 y concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 135 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución impugnada, por lo cual se debe determinar:
1.-Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución impugnada, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.
2.-Si la autoridad demandada incurrió en falta de valoración de la prueba, causando indefensión y errónea aplicación de la ley.
3.- Si se produjo falta de fundamentación en la resolución de recurso de alzada, con respecto al incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Comunicación.
4.-Si el Ministerio de Comunicación es responsable de los pasivos y del incumplimiento de deberes formales por la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Determinada la competencia de este Tribunal; pasamos a resolver las controversias establecidas, de lo cual, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.I.- Análisis y fundamentación.
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