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TSJ

SE/0510/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 510/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 433/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 35 vta., planteada por la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2014, pronunciada el 4 de febrero de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 57 vta., réplica de fs. 65 a 66 vta., dúplica de fs. 71 a 72, apersonamiento y respuesta Williams Julián Vega Orellana, en calidad de tercero interesado, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que con Orden de Fiscalización 0012OFE00146 de 22 de mayo de 2012, verificó los hechos y/o elementos relacionados al IVA y al IT de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2008 y debido a que el contribuyente entregó en forma parcial la documentación, la fiscalización fue realizada sobre base cierta y sobre base presunta conforme al art. 43-I y II del CTB, emitiéndose la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/966/2012 de 7 de noviembre, en la que se estableció la liquidación de la deuda tributaria más el importe de la sanción.

Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 725/2013 de 20 de junio, que establece deuda tributaria por los siguientes conceptos:

1. IVA e IT, periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre/2008. Monto 155.194 UFV sobre base cierta.

2. Omisión de Pago sobre case cierta. Multa del 100% del tributo omitido.

3. IVA e IT, periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre/2008. Monto 64.163 UFV sobre base presunta.

4. Omisión de Pago sobre base presunta, multa del 100% del tributo omitido.

5. Incumplimiento del deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria. Multa de 1.500 UFV.

Planteado recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, decisión que fue confirmada por la autoridad demandada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la AGIT aplicó indebidamente las normas al caso, al dejar sin efecto el importe establecido sobre base cierta de Bs. 614 por IVA y Bs. 142 por el IT, más interés y sanción por omisión de pago al haber considerado que la Administración Tributaria no justificó la utilidad del 3% y que hubiera actuado oficiosamente, cuando ese margen de utilidad fue declarado expresamente por el contribuyente en su resumen de costo de importación, gestión 2008 (fs. 42 de antecedentes), en el que indica que ese es su margen de ganancia por los vehículos importados, realizando una confesión espontanea al respecto.

Posteriormente, en forma errónea señaló no tener utilidades pero nunca lo demostró con documentación que tenga validez legal, al contrario, lo único que hizo siempre fue tratar de inducir a error a la Administración Tributaria y a la AGIT. Apuntó que esta Sala Plena, deberá dilucidar que es ilógico pensar en invertir capitales en una importación para no generar ingresos, inclusive a pérdida, deteriorando un patrimonio injustificadamente y más aún cuando se realiza en reiteradas oportunidades, pues si bien una inversión no genera ganancias, lo más razonable es dejar de invertir otra vez en la misma mercancía y no seguir importando a pérdida.

Añadió que la revisión de antecedentes evidenciará que la determinación de la deuda tributaria fue realizada en función a la documentación que el propio contribuyente presentó el contribuyente y solicitó expresamente que se tenga presente la confesión espontánea realizada por el contribuyente y acusó que no existió sana crítica al momento de valorar dicho documento vulnerando el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la motivación o fundamentación de una resolución, señaló que la resolución jerárquica, carece de la misma porque lo único que hizo fue indicar que la Administración Tributaria se habría excedido en sus facultades y citó normativa que no se encuentra referida a la valoración probatoria, denotando la falta de cuidado con que actuó.

1.2 Petición.

Solicita se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2014 de 4 de febrero y, en consecuencia, se mantenga firme la Resolución Determinativa 725/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Con memorial presentado el 22 de octubre de 2014 (fs. 54 a 59 vta.) se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal y respondió negativamente los argumentos de la demanda, reiterando y trascribiendo los fundamentos de la resolución jerárquica y señaló que claramente se evidencia que el sujeto pasivo presentó el Resumen de Costo de Importación de fs. 42 de antecedentes administrativos; empero no se identifica en ese listado a las importaciones consignadas en las DUI C-9638, C-14364 y C-13611, advirtiendo que la Administración Tributaria generalizó el porcentaje de utilidad para las importaciones dentro del periodo de verificación, aspecto que no fue justificado. Agregó que la resolución jerárquica refiere las razones y criterios jurídicos que fundamentaron su decisión; en consecuencia está debidamente fundamentada.

Citó como doctrina tributaria las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0588/2007, 2262/2013 de 30 de diciembre, 0994/2013 de 9 de julio y 0864/2012 de 25 de septiembre y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0672/2013-R de 3 de junio.

Concluyó señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución jerárquica impugnada en el proceso, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

2.1 . Petición.

Solicitó se declare improbada la demanda.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La Administración Tributaria convocada al proceso como tercero interesado, se apersonó con memorial de fs. 145 a 153 vta., en el que informó que sobre la misma resolución jerárquica interpuso demanda contencioso administrativa cuyo expediente está signado como 536/2014. A continuación expuso los fundamentos de dicha demanda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En autos, la Administración Tributaria solicita la revocatoria parcial de la resolución jerárquica, porque considera que no se tuvo presente la confesión espontánea del contribuyente; que no existió sana crítica al momento de valorar dicho documento vulnerándose el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil. Además, que la resolución jerárquica carece de motivación y fundamentación porque lo único que hizo fue indicar que la Administración Tributaria se había excedido en sus facultades y citó normativa que no se encuentra referida a la valoración probatoria, denotando aún más, la falta de cuidado de la resolución de alzada, dejando de lado la documentación presentada y la confesión del propio contribuyente.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) En ejecución de la Orden de Fiscalización 0012OFE00146, emitida por la Administración Tributaria el 22 de mayo de 2012, con alcance a los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Transacciones, bajo modalidad de fiscalización parcial por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2008, se requirió al contribuyente Willians Julián Vega Orellana, la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libro de Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobante de ingresos y egresos con respaldo, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), kárdex, inventarios y pólizas de importación (fs. 4 y 6 de la carpeta 4).

b) El 3 de julio de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Requerimiento 111715, en el que ordena la presentación del respaldo de las importaciones de vehículos como ser pólizas de importación, recibidos de almacenaje, detalle de costos por vehículo importado y margen de utilidad, RUAT, contratos de venta de vehículos y/o minutas de transferencia, estructura de costos y margen de utilidad de otras importaciones (fs. 14 de la misma carpeta). El 23 de julio de 2012, fueron entregadas las veintidós pólizas con respaldos, minutas de transferencia y la estructura de costos por póliza de importación. En la misma fecha, el contribuyente con nota, dejó constancia de que no cursaban en su poder las planillas de gastos aduaneros y las facturas por comisión de la agencia aduanera en relación a las Pólizas C-4269, C-4270 y las minutas de venta de seis pólizas C-4269, C-4270, C-9605, C-9607, C-9638 y C-996 (fs. 20 de la carpeta 4).

c) En el Informe SIN/GDLPZ/DF/SFVE/IF/4545/2012 de 7 de noviembre (fs. 407 a 419 de la carpeta 6), la Administración Tributaria, señaló que:

a. El contribuyente tiene como Gran Actividad el comercio mayorista y como Actividad Principal: las ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados, ventas al por mayor de metales, minerales metalíferos y radioactivos, importación y exportación.

b. Que la Orden de Fiscalización fue generada con base en la información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia y del SIRAT respecto a los cien mayores importadores ocasionales/2008 que habitualmente importan mercadería para comercializarla, detectándose indicios de venta sin la emisión de la nota fiscal correspondiente.

c. Debido a que la presentación de la documentación fue parcial, la fiscalización fue realizada sobre base cierta y presunta, utilizando los métodos correspondientes.

d. En cuanto a otros procedimientos, reportó que se había determinado el costo promedio por producto de acuerdo a la Póliza de Importación C-1049, así como el precio promedio por producto. También se había determinado el margen de utilidad para relojes y calculadoras en relación a las unidades vendidas por periodo y los ingresos percibidos por cada periodo.

e. Sobre la determinación de ingresos por periodo sobre base presunta, se establecieron ingresos por venta de otros productos utilizando el precio promedio de venta, determinando el costo de los productos importados, las unidades vendidas de otros productos durante la gestión 2008 y el precio de ventas y margen de utilidad. También se determinaron los ingresos por producto y periodo.

d) Con ese antecedente, se emitió la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVENC/00966/2012 de 7 de noviembre, que estableció una deuda tributaria sobre base cierta de 501.560 UFV, equivalente a Bs. 897.548 que incluye tributo omitido, interés, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales por IVA e IT de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2008 y sobre base presunta la suma de 76.307 UFV equivalente a Bs. 136.555, que igualmente, incluye el tributo omitido y accesorios (fs. 421-433 de la carpeta 6).

e) Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 17-00714-13, que determinó una deuda tributaria de 158.194 UFV equivalente a Bs. 291.357, sobre base cierta y un importe de 64.163 UFV, equivalente a Bs. 118.172 sobre base presunta (fs. 502-526 de la misma carpeta 6).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0510/2017Fuente oficial