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TSJ

SE/0511/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 511/2013.

EXP. N°: 478/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 352/2012 de 29 de mayo de 2012 dictada por Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 26 a 28; contestación de fs. 49 a 51; réplica de fs. 56 y dúplica de fs. 60 a 61 vía facsímil y en original de fs. 62; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO: Que en la demanda la administración tributaria, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0352/2012 de 29 de mayo de 2012 pronunciada Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

a) El criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria con relación a la prescripción no consideró lo dispuesto por el art. 5.II del Código Tributario, que establece que cuando exista vacíos en la norma tributaria, deberán aplicarse los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto, las otras ramas jurídicas que correspondan a su naturaleza y fines de cada caso en particular. En el caso de nuestra legislación, sería aplicable el Código Civil en sus arts. 1492 y 1493.

b) Agrega que en la doctrina tributaria, el instituto de la prescripción es un medio en virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto periodo de tiempo, en ese contexto, la prescripción opera siempre y cuando el sujeto activo de la relación, hubiera estado inactivo, en caso la Administración Tributaria, no estuvo en inactividad porque, al haber utilizado el procedimiento para el Sumario Contravencional, razón por la cual considera que no existió una correcta valoración en cuanto a la prescripción de la sanción, ya que la Administración desde el año 2010 generó actos administrativos los cuales demuestran actividad.

Por lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Nº AGIT-RJ/0352/2012 emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria y por consiguiente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000348-10 de 10 de julio de 2010.

CONSIDERANDO: Que la autoridad demandada mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, responde en forma negativa la demanda señalando que la sanción impuesta por la Administración Tributaria en su Resolución Sancionatoria, surgió del incumplimiento del deber formal de la presentación de Libro de Compras y Ventas IVA, a través del software Da Vinci, Modulo-LCV del periodo agosto 2006 por SICPEM SRL, correspondiendo aplicar el término de la prescripción de 4 años establecido en la Ley 2492 de conformidad a los arts. 59 núm. 3) y 154.I, computo que inició el 1 de enero de 2007 y que concluyó el 31 de diciembre de 2010, sin que el SIN ejerciera sus facultades o notificara con algún acto que imponga sanción, habiéndose notificado recién el 9 de diciembre de 2011 cuando sus facultades para imponer sanciones habían prescrito, al no haberse evidenciado causales de interrupción o de suspensión de conformidad a lo previsto por los arts. 61 y 62 de la Ley 2492.

Con relación a que no se hubiera considerado, por supletoriedad, los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, señala que la Administración Tributaria planteó un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en el recurso jerárquico, por lo que no corresponde emitir respuesta puesto que la presente acción no es la vía para resolver los actos consentidos, por ser impertinentes e inoportunos en resguardo del principio de congruencia.

Por lo expuesto pide se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia se centra en determinar si el cómputo de la prescripción determinado por la autoridad General de Impugnación Tributaria fue correcto y si correspondía aplicar la supletoriedad dispuesta en el art. 5 del Código Tributario.

Los antecedentes administrativos informan que el 13 y 17 de marzo de 2010, la Administración Tributaria notificó por edicto a Lino José Javier Aguilera Morales representante legal de la empresa SICPEM SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 739110552, de 19 de febrero de 2010, que ante el incumplimiento de la empresa en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente al período fiscal agosto de 2006, le impuso una multa de 500 UFV’s conforme a lo previsto en la RND Nº 10-0021-04 y le otorgó un plazo de 20 días para la presentación de descargos (fs. 10-16 de Anexo Nº 1).

Consta también que el 12 de abril de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/CP/INF/1097/2010 señalando que no habiéndose presentado descargos, correspondía ratificar la sanción impuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en la Resolución Final de Sumario (fs. 7-8 del Anexo 1).

El 9 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Lino José Javier Aguilera Morales representante legal de la empresa SICPEM SRL con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000348-10 de 21 de julio de 2010, con la que se impuso una multa de 500 UFV’s de conformidad al Numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, emergente del incumplimiento al deber formal de presentar la información generada por el Software del Libro Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, correspondiente al período fiscal de agosto de 2006, señalada en los arts. 70 num. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05 (fs. 20 a 22 del Anexo 1).

Habiendo presentado el contribuyente recurso de alzada, fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0057/2012 de 16 de abril de 2012 que revocó totalmente la resolución sancionatoria, razón por la cual la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la resolución que se impugna en el presente proceso, la cual confirmó la Resolución de Alzada.

La relación precedente, permite evidenciar que el incumplimiento de deber formal ocurrió en el mes de septiembre de 2006, que fue cuando operó el vencimiento del plazo para la presentación de la información generada por el Software del Libro Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci –LCV y que por tanto, el plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para sancionar, se inició a partir del 1 de enero de 2007, correspondiendo aplicar el término de cuatro (4) años establecido en los arts. 59 num. 3 y 154. I del Código Tributario Boliviano (Ley 2492) el cual concluyó el 31 de diciembre de 2010, sin que existieran causas de suspensión o interrupción del indicado término de la prescripción.

Si bien es evidente que la Resolución Sancionatoria Nº 18-00348-10 fue emitida el 21 de julio de 2010, recién fue notificada a la empresa el 9 de diciembre de 2011; es decir, cuando las facultades de la administración tributaria para imponer sanciones según lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 2492, habían prescrito.

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Criterio

La aplicación supletoria de las normas del Código Civil reclamada por la AT no corresponde, porque no existe ningún vacío en la normativa especial contenida en el Código Tributario Boliviano vigente, cuya Sub sección V, titulada como Prescripción, contiene normativa expresa en los arts. 59 al 63, compilado que se complementa con el art. 154, considerándose asimismo, la expresa previsión del art. 149 del citado Código respecto a la subsidiariedad.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Supletoriedad
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2013SE/0511/2013Fuente oficial