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TSJ

SE/0512/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 512/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 98/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: TENERIAS CARDONA S.RL. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso Contencioso - Administrativo seguido por TENERIAS CARDONA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 77 a 81, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0554/2010 de 6 de diciembre; contestación a la demanda de fs. 104 a 107; no se presentó réplica dentro del plazo previsto; los anexos que contienen los antecedentes administrativos y demás antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que TENERIAS CARDONA S.R.L., expresa que la Resolución ARIT-LPZ/RA 0367/2010 de 20 de septiembre anuló obrados y dispuso que el Servicio de Impuestos Nacionales Regional La Paz emita nueva Resolución Administrativa; no conformes con dicha determinación, el Servicio de Impuestos Nacionales regional La Paz, interpone Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0554/2010 de 6 de diciembre, por la cual revoca totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0367/2010 de 20 de septiembre. Expresa que dicha resolución jerárquica, en sus fundamentos refirió que el contribuyente no presentó toda la documentación para la devolución impositiva, por ello no se pudo verificar las notas vinculadas a la exportación, con ninguna otra documentación que respalde dicho extremo, resultando que la devolución obtenida mediante CEDEIM, del periodo marzo – 2006 fue indebida; dichos argumentos son contradictorios a los expuestos en la Resolución Jerárquica, ya que “…en el numeral xvii, pag. 23…” (sic) señala que si bien no se presentó en esa etapa documentación, sí se la habría efectuado en la instancia de alzada, habiendo presentado facturas, pólizas de exportación y detalle de facturas, y es por eso que en alzada se dispuso que el SIN – La Paz emita nueva Resolución Administrativa considerando toda la documentación presentada. Ahora bien, el demandante expresa que la Resolución Jerárquica vulneró el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el principio de legitimidad, asimismo el SIN - La Paz mediante informe de fiscalización realizó contradicciones y trató de confundir, puesto que indica que TECA S.R.L. no colabora en la investigación, al no presentar documentos; contrariamente expresa que se verificó la información contenida en la Declaración Jurada F-210 IVA con Orden 2030171346 Rubro D, Inciso O, crédito fiscal comprendido dentro del periodo marzo 2006, y concluye determinando que el contribuyente TECA S.R.L. realizó la exportación el mes de marzo 2006, por lo que habiendo realizado control cruzado de las notas fiscales, se concluyó que ninguna era falsa, y se da curso a la Solicitud de Devolución Impositiva SDI.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0554/2010 de 6 de diciembre, y se mantenga firme y subsistente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0367/2010 de 20 de septiembre emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 84 y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Juan Carlos Maita Michel, por memorial de fs. 104 a 107, responde negativamente, expresando que en relación a lo expuesto en la demanda referido a los argumentos de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0554/2010, en sentido que el contribuyente no presentó toda la documentación solicitada, señala que se debe tener en cuenta “… que el Acta de Recepción referida, consta que no presento: notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, extractos Bancarios, planillas de sueldos Tributarios y Cotizaciones Sociales…” (sic); asimismo refiere que el sujeto pasivo comunicó que la documentación faltante la entregaría amparado en el art. 81 del Código Tributario boliviano Ley Nº 2492, por lo que el SIN negó dicha solicitud amparándose en el art. 70 de la referida ley, y emitió Auto Sumario Contravencional por la no presentación de documentos, sin embargo de ello, la Administración Tributaria reitera al contribuyente la exigencia de presentar las notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, quien solicitó nueva ampliación, para luego de ello en fecha 25 de mayo de 2009 solicitar la culminación del proceso de verificación, indicando que devolvería el valor del CEDEIM. Continua respondiendo a la demanda, que en conclusión la Administración Tributaria dentro del proceso de verificación solicitó en dos ocasiones la presentación de documentación referente al periodo marzo 2006, y siendo la excusa del sujeto pasivo referida a que toda su documentación se encontraba en poder de un tercero quien sería su contador, no es un justificativo valedero y más aun tomando en cuenta el art. 70 nums. 4), 5) y 8) de la Ley Nº 2492, por ello se determinó que ante el incumplimiento de la presentación de los documentos solicitados, el contribuyente se benefició indebidamente con la devolución de impuestos por el periodo marzo 2006.

Expresa que con relación a los documentos presentados en Alzada, es decir las facturas, pólizas de exportación y detalles de facturas, estos son documentos que no cumplen con los requisitos previstos en el art. 81 num. 3) de la Ley Nº 2492 referidos a la oportunidad de la prueba; asimismo, para la presentación de prueba fuera del término, se debe demostrar que la falta de presentación no es atribuible al contribuyente, así como el juramento de reciente obtención, aspecto que no fue cumplido por el sujeto pasivo.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0554/2010 de 6 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO III: Que de la relación precedente, se extrae que la controversia radica en la presunta vulneración del derecho a la defensa, ante la violación del art. 81 de la Ley Nº 2492. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del anexo administrativo, se tiene:

• Orden de Verificación CEDEIM Nº 0007OVE0538, por el periodo marzo 2006; Requerimiento Nº 087321, por el cual se solicitó la presentación de documentación pertinente a la Orden de Verificación en original y fotocopia; Solicitud de Información Complementaria al Primer Requerimiento Nº 087321.

• Nota Cite: 0013/2009 de 7 de mayo, en la cual el representante legal de TECA S.R.L. comunicó que la documentación se encuentra en poder del contador externo, por lo que solicitó el plazo de 30 días para la presentación de la documentación solicitada por requerimiento Nº 087321; Nota de 8 de mayo de 2009, por la cual el representante legal de TECA S.R.L., solicitó ampliación del plazo para la presentación de documentos solicitados en Requerimiento Nº 087321; Proveído Nº 0160 de 11 de mayo de 2009, por el cual se acepta por única vez otorgar el plazo de 3 días hábiles para la presentación de la prueba, y que dicho incumplimiento será considerado como contravención señalada en el art. 70º de la Ley Nº 2492.

• Nota de 14 de mayo de 2009, por la cual el representante legal de TECA S.R.L. señaló: “…estamos presentando el día de hoy los documentos disponibles y el restante de la documentación se entregará posteriormente una vez que el contador externo retorne…” (sic), la referida nota es atendida mediante Proveído Nº 0180 de 15 de mayo de 2009, el cual señaló que en aplicación al art. 70º de la Ley Nº 2492, no se acepta la solicitud, y que el proceso seguirá los trámites correspondientes.

• Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0208/09 de 15 de mayo, por incumplimiento de deberes formales, relacionados a la entrega parcial de la documentación requerida.

• Nota de 25 de mayo de 2009, por la cual el representante legal de TECA S.R.L., expone: “… SOLICITO la NO CONTINUACION del mencionado proceso de verificación y ANUNCIO el compromiso de devolver el valor del CEDEIM que la administración Tributaria me devolvió anteriormente…” (sic).

• Resolución Administrativa Nº 042/2009 de 11 de septiembre por la cual se notificó a TECA S.R.L. las obligaciones impositivas del contribuyente en 20.068 UFV equivalente a 30.775 Bs., por concepto de IVA indebidamente devuelto a través de CEDEIM.

• Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0367/2010 de 20 de septiembre, que resuelve ANULAR obrados hasta el estado en que la Gerencia Distrital La Paz del SIN emita nueva Resolución Administrativa, producto de la verificación posterior CEDEIM de acuerdo a procedimiento legalmente establecido, con la finalidad de que el contribuyente pueda asumir su legítima defensa.

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Criterio

…el contribuyente TECA S.R.L. mediante su representante legal, fue notificado el 29 de abril de 2009 (fojas 4 anexo 1) con la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 0007OVE0538; en la misma fecha se notificó con requerimiento Nº 087321 (fojas 8 anexo 1), por lo cual el contribuyente, de conformidad al art. 70º de la Ley Nº 2492, tenía la obligación de facilitar las tareas de verificación y presentar toda la documentación solicitada, empero de ello, se limitó a solicitar prórrogas par la presentación de la misma, conforme se evidencia de las Notas de fechas 7 y 8 de mayo de 2009 (fojas 13 y 14 anexo 1), otorgándole al contribuyente 3 días hábiles más para dicha presentación, sin embargo, entregó parcialmente la documentación solicitada, arguyendo que lo restante lo entregaría a la llegada del contador externo, sin siquiera identificar la fecha o el término de dicha excusa, limitándose a amparar lo solicitado en el art. 81 de la Ley Nº 2492 (fojas 18 anexo 1), ante la negativa del Servicio Nacional de Impuestos SIN (20 anexo 1), de todo lo anteriormente detallado, se evidencia la negligencia del contribuyente en la presentación de la documentación solicitada, arguyendo que “…el contador externo tiene la documentación en su poder y en su retorno a la ciudad se entregara la misma…”; por todo ello se evidencia que la Administración Tributaria determinó de manera correcta, que la devolución obtenida mediante CEDEIM del periodo marzo 2006 en favor del contribuyente TECA S.R.L., fue indebida, siendo que el contribuyente no logró respaldar y presentar toda la documentación necesaria para la verificación, máxime si por memorial de 25 de mayo de 2009, el contribuyente se compromete a devolver el valor del CEDEIM, solicitud que no fue ni aceptada ni rechazada por la Administración Tributaria, al no haber sido planteada conforme a ley, sin que la prueba aportada en Alzada, hubiese cumplido las formalidades del art. 81 de la Ley Nº 2492, puesto que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0367/2010 de 20 de septiembre dispone de manera incorrecta, que se valore prueba de manera excepcional, sin tomar en cuenta que el sujeto pasivo no cumplió con los siguientes aspectos: a) probar que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento de reciente conocimiento, presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades, sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión, y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa, por lo cual sería irrelevante disponer la valoración en otra instancia, siendo que la misma no surtiría efectos, al no estar enmarcada en el art. 81 de la Ley Nº 2492. Se debe tener presente que el art. 13. III de la Constitución Política del Estado reconoce que los derechos de los cuales emergen los principios, no se encuentran subordinados unos a otros, sino que se encuentra determinada la igualdad entre ellos. En ese sentido el Principio de Verdad Material no puede estar por encima de otros principios como el de legalidad, si concurren circunstancias que denotan la única intención de cubrir, tapar o justificar la negligencia manifiesta del administrado, ésta deducción legal encuentra su razón, en el principio de seguridad jurídica, porque de lo contrario, estaríamos expuestos ante el caos e incertidumbre jurídica. Entonces, la aplicación del principio de verdad material, debe ser de forma concreta a cada caso, no constituyendo una regla general, que como se dijo, no puede justificar la falta de previsión del contribuyente, como ocurrió en el caso de autos, en ese sentido no se desconoce este principio, sino más bien en aplicación de éste principio, se evidencia la negligencia con la que actuó, no concurriendo transgresión alguna al repetido principio.

Datos del proceso

Demandante
TENERIAS CARDONA S.RL.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0512/2015Fuente oficial