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TSJ

SE/0513/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 513/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 719/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ministerio de Comunicación contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Comunicaciones representado por Edwin Chuquimia Villegas y Ramiro Antonio Vidaurre Landa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 59 del Ministerio de Comunicaciones representado por Edwin Chuquimia Villegas y Ramiro Antonio Vidaurre Landa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0806/2013 de 18 de junio del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 69 a 72; renuncia a réplica al no presentarse dentro del proceso; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

El Ministerio de Comunicaciones representado por Edwin Chuquimia Villegas y Ramiro Antonio Vidaurre Landa dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 51 a 59), con los siguientes fundamentos:

a) La Constitución Política del Estado en su parágrafo I dispone en su art. 115 que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el parágrafo II que el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones de igual modo, el art. 232 de la citada norma suprema, establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

b) El parágrafo II del art. 2 del D.S. Nº 0074 de 15 de abril de 2009, dispuso el inicio del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana a cargo de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, según las condiciones y dentro de los plazos establecidos. Los incisos b) y c) del art. 4 del citado Decreto, señalan que a efectos de dicha liquidación se tomarían las previsiones siguientes: “Los pasivos de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana serán asumidos por la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación” y que posteriormente el inciso d) del art. 3 del D.S. Nº 0742 de 22 de diciembre de 2010, estableció que para efecto de la transferencia del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, se debía tomar la previsión de que los pasivos remanentes de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, a fin de que estos sean asumidos por el Ministerio de la Presidencia. Luego, por mandato de la Disposición Adicional Única del D.S. 0793 de 15 de febrero de 2011, el Ministerio de la Presidencia transfirió al Ministerio de comunicación el proceso de Liquidación de la Ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en liquidación en los términos y previsiones establecidos en el D.S. 0742. Consecuencia de lo determinado en los citados Decretos Supremos la Ex Liquidadora de ENTB, emitió los Estados Financieros relativos al proceso de liquidación, el cual fue recepcionado por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Comunicación, junto a los Estados de Ejecución Presupuestaria, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010. La importancia de esta disposición normativa radica en establecer imperativamente la necesidad del registro de los pasivos en los Estados Financieros de la Ex ENTB (Empresa Nacional de Televisión Boliviana) en Liquidación par ser imputados y cancelados con recursos del propio proceso liquidatario de la Ex ENTB y no con recursos del presupuesto del Ministerio de Comunicación que constituyen recursos autónomos e independientes. Bajo este marco normativo, en el presente caso, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretenden inducir a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Comunicación a incumplir sus deberes como servidora pública, tratando de obligar a reconocer y asumir un pasivo fuera del marco legal establecido en disposiciones jurídicas vigentes, como es el D.S. Nº 0793 en relación con el D.S. 0742, extremo que generaría en la Ministra de Comunicación responsabilidad penal por haberse incurrido en resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, además de incumplimiento de deberes previstos y sancionados por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

c) Las autoridades omitieron y no cumplieron los requisitos mínimos para la emisión de una resolución conforme establece el art. 211 del Código Tributario en sus parágrafos II y III. Asimismo se ha incumplido el art. 28 de la Ley 2341, que determina que todo acto administrativo deberá ser fundamentado y expresará en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto.

d) Uno de los principios que rige la aplicación de la Ley, es el principio de congruencia, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el principio del debido proceso, que ha sido entendida en la Sentencia Constitucional Nº 1289/2010 de 13 de septiembre como: “… la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto .. y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva…”. En el caso de autos uno de los argumentos en contra de la Resolución de Recurso Alzada versa sobre la falta de valoración de la prueba, la cual al ser omitida y no ser resuelta conforme a derecho, causa indefensión y errónea aplicación de la Ley a la entidad. Bajo este marco normativo, se ofreció prueba preconstituida a tiempo de interponer el Recurso de Alzada, consistente en fotocopias legalizadas de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010 de la Ex ENTB emitido por el Responsable de ENTB en Liquidación y el Informe ENTB-L Nº 003/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, y la Nota MIN.COM.DGAJ Nº 063/2011 de 8 de septiembre de 2011 junto a fotocopias originales de los Decretos Supremos Nº 742 de 22 de diciembre de 2010 y 0793 de 15 de febrero de 2011. El valor probatorio de las mencionadas literales fue desarrollado en los alegatos en conclusiones que se presentaron en fecha 11 de junio de 2013, las cuales demuestran sin lugar a dudas, que al no ser declarada la obligación tributaria, por parte de la Ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, el Ministerio de Comunicación no puede reconocer ni mucho menos asumir dicha obligación, por imperio de lo establecido en el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo Nº 0742 de 22 de diciembre de 2010, el cual dispone que para efecto del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, se debía tomar la previsión de que los pasivos remantes de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los estados financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, a fin que estos fueran asumidos como pasivo por el Ministerio a cargo de la Liquidación, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio. Lo expresado vulnera el inc. k) del art. 62 del Reglamento al Procedimiento Administrativo y el parágrafo IV del art 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, limitándose la Resolución Jerárquica ahora impugnada a señalar que únicamente procede la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento cuando el vicio ocasione indefensión a los administrados, añadiendo que la diferencia de los 20 días invocados no constituyen causal de nulidad.

e) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0239/2013 de 28 de marzo de 2013 emergente de la Resolución Sancionatoria Nº 1912/2011 de 13 de diciembre de 2011 no hace una valoración de fondo de la pruebas literales, es más ni siquiera las menciona en su contenido vulnerándose el parágrafo I del art. 115 de la Ley Fundamental, debiendo considerarse las sentencias constitucionales Nº 440/2012-R de 15 de abril de 2002 (debido proceso); 1668/2004 de 14 de octubre de 2004 (valoración defectuosa de la prueba); 0588/2010-R de 12 de julio de 2010 (fundamentación de resoluciones judiciales y administrativas) y 10/2013 de 8 de abril de 2013 (toda actividad sancionatoria jurisdiccional o administrativa debe ser impuesta previo proceso).

f) Otro de los fundamentos argüidos contra el Recurso Jerárquico, señala que no recae sobre el incidente de nulidad interpuesto, en ninguna de las instancias, evidenciando el actuar irregular de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme lo establecen los arts. 4 del Código tributario, que señala que los plazos son perentorios y el art. 128 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 74 del Código Tributario, habiéndose solicitado a lo largo de la tramitación del recurso de nulidad de la extemporánea emisión de la Resolución 1912/2011 de 13 de diciembre de 2011. Asimismo se solicitó complementación y enmienda, al observar la anómala tramitación del incidente de nulidad, que fue respondido por el Auto Nº AGIT-RJ 0061/2013 de 3 de julio de 2013, el mismo que sin mayores fundamentos, niega cualquier posibilidad de aclaración y menos de enmienda, respecto a la notificación de Michel Graciela Grace Mirtha por Grace Caro Michel en su condición de Liquidadora de la Ex ENTB, justificando el error al circunscribirse a la información y datos que supuestamente se encontraría consignados en el expediente y en la carpeta de antecedentes administrados, proporcionada por la Administración Tributaria. Al respecto se debe precisar que al momento de solicitar la complementación y enmienda, se expuso que el Servicio de Impuestos Nacionales en la Resolución Sancionatoria Nº 1912/20122, aplicó normativa abrogada, que se notificó a Michel Graciela Grace Mirtha como liquidadora de la Ex ENTB en lugar de Grace Caro Michel conforme acredita la representación Ministerial Nº 137/09, asimismo se solicitó se aclare la fecha de inscripción de la Ex ENTB como contribuyente al Servicio de Impuestos Nacionales, requerimiento que fueron negados.

g) Se impugnó la Resolución Sancionatoria, bajo el fundamento de lo señalado por el inc. d) del art. 3 del D.S. Nº 0742 de 22 de diciembre de 2010 , norma que estableció, que para efecto del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, se debía tomar la previsión de que los pasivos remanentes de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los estados financieros de ENTB en Liquidación, a fin de que estos sean asumidos por el Ministerio de la Presidencia, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatario y que por mandato de la Disposición Adicional Única del D.S. 0793 de 15 de febrero de 2011, el Ministerio de la Presidencia transfirió al Ministerio de Comunicación y se emitieron los Estados Financieros junto con los Estados de Ejecución Presupuestaria, con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010. Dentro del periodo probatorio se presentaron como pruebas literales el Informe ENTB-L Nº 003/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, y la Nota MIN.COM.DGAJ Nº 063/2011 de 8 de septiembre de 2011 junto a fotocopias originales de los Decretos Supremos Nº 742 de 22 de diciembre de 2010 y 0793 de 15 de febrero de 2011, conforme a esta prueba y las disposiciones legales vigentes el Ministerio de Comunicación no puede reconocer ni mucho menos asumir la obligación tributaria. Al respecto de acuerdo a lo que determinar el art. 22 del Código Tributario, los sujetos pasivos, quienes deben cumplir las obligaciones tributarias son el contribuyente o sustituto del mismo, asimismo el art. 24 del mismo cuerpo legal establece que: “No perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas”. De lo expuesto, se desprende que todo deber tributario emerge de una obligación imputable al contribuyente o que la misma hubiere sido transferida legalmente a otra persona natural o jurídica, sino se cumple con este requisito dicha obligación no puede considerarse exigible. Como ya se demostró, la obligación tributaria, objeto de la presente demanda, no puede ser considerada como un pasivo a ser asumido por el Ministerio de Comunicación, al no figurar el mismo como pasivo transferido por la Ex ENTB en liquidación. En síntesis, el Ministerio de Comunicación, no es responsable del incumplimiento de la obligación tributaria, por ingresos percibidos por presentación de servicios no facturados ni declarados en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Transacciones del periodo fiscal enero 2008, por parte de la Ex Empresa de Televisión Boliviana en Liquidación, debido a que la emisión de pago se produjo cuando la Ex ENTB mantenía autonomía de gestión, puesto que por imperio del D.S. 0793 en relación al D.S. 0742, el Ministerio de Comunicación sólo puede asumir los pasivos detallados en los estados financieros de la Ex ENTB en liquidación.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0806/2013 de 18 de junio del 2013.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 1 de octubre de 2013 (fs. 61) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 69 a 72), con los siguientes argumentos:

a) De la revisión del memorial de Recurso Jerárquico, el Ministerio de Comunicaciones simplemente se refiere a la prueba presentada, sin expresar como agravio, la falta de valoración de la misma en instancia de alzada, sino que en base a dicha prueba señala: “El valor probatorio de las mencionadas literales, fue desarrollado en los Alegatos en Conclusiones presentados en fecha 15 de marzo de 2013…”. De modo que, dentro de esta demanda contencioso administrativa, el sujeto pasivo mal podría acusar vulneración del debido proceso y el referirse a un punto no expuesto en el recurso jerárquico sería un hecho en verdad incongruente, de acuerdo al entender del Tribunal Constitucional Plurinacional citado por el propio demandante. Asimismo, se efectuó una revisión de la Resolución de Alzada a efecto de evidenciar la existencia o no de vicio de nulidad. En ese sentido, se precisó que la Resolución de Alzada cita lo establecido en los arts. 25, 27 y 28 parágrafo I numeral 5 del Código tributario, a objeto de expresar que en virtud de que ENTB en liquidación se encuentra escrita ante la Administración Tributaria a partir del 20 de abril de 1987, con NIT 10042770024, teniendo como actividades el servicio de radio y televisión y sujetándose a las obligaciones fiscales del RC-IVA- entre otros- las cuales por ende lo constituyen en obligado por la gestión 2008 y determinar la transferencia efectuada entre el Ministerio de la Presidencia al Ministerio de Comunicación, en los términos previstos en D.S. 0742, concluye que esta cartera de estado constituye tercero responsable de la obligación tributaria.

b) Es importante referirse a la normativa tributaria aplicable al caso, de modo que el art. 168. I y II señala: “ I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.…”. En este entendido, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que el 19 de marzo de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Michel Graciela Grace Mirtha, en representación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación y corridos los tramites de rigor, se emitió Resolución Sancionatoria Nº 1912 de 13 de diciembre de 2011, que se notificó personalmente, mediante la cual se sanciona al contribuyente con una multa de 5.000 UFV por incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada mensualmente por su dependientes mediante Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención. Asimismo, se procedió a la revisión de la Resolución de Alzada y se evidencio que dentro del Marco Normativo y conclusiones se señala que: “…la diferencia de los 20 días invocada por el recurrente no constituye causal de nulidad, en mérito a que esa instancia recursiva entiende que la anulabilidad del acto procede únicamente ante la existencia de algún acto que no cuente con los requisitos formales para su fin o que el mismo provoque indefensión…” y concluye: “…el contribuyente tuvo la oportunidad de interponer su Recurso de Alzada…lo que acredita que efectivamente tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria…”. Por lo anterior, se estableció que si bien la Administración Tributaria no cumplió con los plazos para emitir la Resolución Sancionatoria, este aspecto es de responsabilidad exclusiva de los funcionarios públicos que omitieron cumplir oportunamente con sus funciones y responsabilidades sancionatorias en la Ley Nº 1178, a través del establecimiento de responsabilidades vinculadas al cumplimiento de las funciones de los servidores públicos. Sin embargo de ello, las nulidades deben contemplarse de manera expresa en la norma y al no ser éste el caso, la nulidad observada por el sujeto pasivo es inexistente.

c) Respecto a la solicitud de complementación y enmienda, la instancia jerárquica dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados mediante Auto Motivado. Sin embargo, cabe precisar que en cuanto a la aclaración referida a la aplicación de la normativa abrogada, se explicó que dicho aspecto fue considerado en el acápite xiv del punto IV.4.4 de la Fundamentación Técnica Jurídica, disponiéndose que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto en mérito a la doble instancia prevista en el art. 131 de la Ley 2492 y art. 195 de la Ley 3092. Sobre la notificación a Michel Grace Mirtha en lugar de Grace Caro Michel, se hizo notar que la Resolución de Recurso Jerárquico se circunscribe en la información y los datos se encuentran consignados en el expediente y en la carpeta de antecedentes administrativos, en las cuales se adjuntan todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, por lo que no es procedente la solicitud planteada. En cuanto a la fecha de inscripción de la Ex ENTB como contribuyente del Servicio de Impuestos Nacionales, se señaló, que tal como se advierte en el acápite iv del numeral 4.3 de la Resolución de Recurso Jerárquico, se hace notar que dicho punto corresponde a lo expresado por la instancia de alzada, que simplemente la instancia jerárquica se limitó a analizar su la Resolución del Recurso de Alzada contenía los vicios de nulidad invocados por el recurrente y tal como se manifestó anteriormente, se concluyó que dicha resolución otorgó respuesta al Ministerio de Comunicación.

d) Respecto a lo manifestado por el demandante en cuanto que el monto de la obligación no se encuentra consignado en los Estados Financieros, cabe puntualizar que este argumento no corresponde, toda vez que revisados y valorados los Estados Financieros, se evidenció que estos contemplan los activos y pasivos contabilizados al 31 de diciembre de la gestión 2010, mientras que la notificación con la Resolución Sancionatoria, se efectuó el 10 de diciembre de 2012, en ese entendido, la cuenta del pasivo “impuestos y otros derechos obligatorios a corto plazo” registra un monto total de 91.793 UFV compuesta por 2 conceptos: 1) 84.993 UFV por un pago no efectuado debido a que ENTB en liquidación asumió defensa ante el Servicio de Impuestos Nacionales por lo que quedó pendiente la determinación final por falta de respuesta de la Administración Tributaria; y 2) 6.800 UFV correspondientes a multas por incumplimiento a deberes formales por el Servicio de Impuestos Nacionales – gestión 2009, en tal sentido, dicha información contable no registra el incumplimiento al deber formal correspondiente a la gestión 2008, siendo que el cumplimiento de pago de la misma fue notificado en la gestión 2012, a fin de que a partir de la notificación con la citada resolución se proceda a efectuar al pago de la sanción, la misma que no fue registrada contablemente hasta la fecha debido al efecto suspensivo de la interposición del Recurso de alzada y Jerárquico.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Ministerio de Comunicaciones representado por Edwin Chuquimia Villegas y Ramiro Antonio Vidaurre Landa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0806/2013 de 18 de junio del 2013.

III. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

3.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a cuatro aspectos que son:

1. Si el Ministerio de Comunicación está obligado a reconocer y asumir una obligación tributaria fuera del marco legal establecido en disposiciones jurídicas vigentes, como es el D.S. Nº 0793 en relación con el D.S. 0742 y conforme a lo dispuesto en los arts. 22 y 24 del Código tributario respecto al periodo fiscal enero 2008.

2. Si la resolución de recurso jerárquico no cumple con los requisitos mínimos del art. 211 del Código Tributario en sus parágrafos II y III, no se encuentra fundamentada, es incongruente y no ha valorado el Informe ENTB-L Nº 003/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, la Nota MIN.COM.DGAJ Nº 063/2011 de 8 de septiembre de 2011y los Decretos Supremos Nº 742 de 22 de diciembre de 2010 y 0793 de 15 de febrero de 2011 que se adjuntaron como prueba, que establecían que se debía tomar la previsión de que los pasivos remantes de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana al 31 de diciembre de 2010, fueran detallados en los Estados Financieros de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, a fin que estos fueran asumidos como pasivo por el Ministerio a cargo de la Liquidación, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio.

3. Si la Resolución de Recurso Jerárquico, no recae sobre el incidente de nulidad interpuesto, habiéndose solicitado a lo largo de la tramitación la nulidad de la Resolución 1912/2011 de 13 de diciembre de 2011 por extemporánea en su emisión.

4. Si procede o no el incidente de nulidad interpuesto contra la Resolución Sancionatoria Nº 1912/20122, que aplicó normativa abrogada y que se notificó a Michel Graciela Grace Mirtha como liquidadora de la Ex ENTB en lugar de Grace Caro Michel, asimismo se solicitó se aclare la fecha de inscripción de la Ex ENTB como contribuyente al Servicio de Impuestos Nacionales, que fueron negados en la complementación y enmienda.

3.2 Análisis y resolución.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1. Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si el Ministerio de Comunicación está obligado a reconocer y asumir una obligación tributaria fuera del marco legal establecido en disposiciones jurídicas vigentes, como es el D.S. Nº 0793 en relación con el D.S. 0742 y conforme a lo dispuesto en los arts. 22 y 24 del Código tributario respecto al periodo fiscal enero 2008”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

a) Sobre la materia, es necesario revisar las normas aludidas de infringidas, así se tiene que, el parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 742 de 22 de diciembre de 2010, determina: “El Ministerio de la Presidencia asumirá la representación legal suficiente para concluir el proceso liquidatorio”. Por otra parte, las literales D. y E. del artículo 3 de la misma norma, disponen: “D. Los pasivos remanentes de ENTB al 31 de diciembre de 2010, detallados en los estados financieros de ENTB en Liquidación, serán asumidos por el Ministerio de la Presidencia, conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio. E. Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos por o en contra de ENTB o ENTB en liquidación, serán asumidos por el Ministerio de la Presidencia.”

b) De acuerdo con las normas citadas, determinada la liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB), se tomó la decisión de atribuir la responsabilidad del proceso de liquidación al Ministerio de la Presidencia, entidad que debía asumir los pasivos remanentes de la empresa al 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con el detalle consignado en sus estados financieros y de acuerdo a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso de liquidación.

c) No obstante, como previsión, pues siempre existen situaciones contingentes, como indica la literal E. citada, los procesos administrativos, judiciales y arbitrales seguidos en contra de ENTB y ENTB en Liquidación, es decir, aun por hechos que se hubieran producido antes del inicio del proceso de liquidación, de acuerdo con la norma, debían ser asumidos por el Ministerio de la Presidencia.

d) Posteriormente, se promulgó el Decreto Supremo N° 793 de 15 de febrero de 2011, que dispuso la creación del Ministerio de Comunicación y en cuyo artículo adicional único, estableció: “A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de la Presidencia transferirá el proceso de Liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana - ENTB al Ministerio de Comunicación, en los términos y previsiones establecidos en el Decreto Supremo Nº 0742, de 22 de diciembre de 2010”. Es decir, que en los hechos no se produjo variación alguna sobre el proceso de liquidación, sino únicamente la modificación en cuanto a la titularidad del responsable de llevar a cabo el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Comunicación
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0513/2016Fuente oficial