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TSJ

SE/0514/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 514/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 740/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Wilfredo Cahuana Apio contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Wilfredo Cahuana Apio contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 52, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0735/2013 de 11 de junio del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 92 a 97; réplica de fs. 102 a 104; Dúplica de fs. 108; contestación del tercero interesado de fs. 60 a 62; antecedentes administrativos y recursivos.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

Wilfredo Cahuana Apio dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 43 a 52), con los siguientes fundamentos:

a) Luego de copiar varias partes de la Resolución de Recurso de Alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico y señalar que ésta última es contradictoria a otras Resoluciones Jerárquicas similares indica, de la revisión de la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00346/2012 de 22 de agosto de 2012, claramente se puede verificar que no se plasma el trabajo de campo realizado por los funcionarios a cargo del procedimiento de fiscalización parcial, que si bien se realizó diferentes procedimientos para establecer la base imponible del IVA e IT, sobre base cierta, sin embargo, los mismos no fueron reflejados o descritos en el acápite que lleva el subtítulo “Impuesto al Valor Agregado –IVA- Ley 843 D.S. 21530” en cuanto la determinación de ingresos omitidos por ventas no declaradas en la parte pertinente, no indica si este es dado por motocicletas, bicicletas o repuestos de motocicletas y simplemente de forma genérica expone: “como resultado de los procedimientos aplicados, se han determinado ingresos omitidos en los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2008 obtenidos en base a reportes por las Agencias Despachantes de Aduana, información mediante la cual se identificaron importaciones no declaradas por el contribuyente”. También hace una simple referencia gráfica en cuanto a las diferencias que se dan entre el Libro de Ventas vs. Declaraciones Juradas y Diferencias Encontradas en el Libro de Compras vs. Declaraciones Juradas y siendo este el procedimiento que la Administración siguió para determinar la deuda tributaria no debió ser dada de forma tan genérico y detallar: cuál es el procedimiento que se siguió para efectuar el trabajo de fiscalización; cual el método utilizado para determinar la deuda tributaria; cuanto corresponde por ventas no facturadas y por importaciones no declaradas; y cuanto por depuración de crédito fiscal. Asimismo, en el acápite “Impuesto a las Transacciones - IT (Ley 843, D.S. 21530)”, se reitera el mismo texto que se utilizó para establecer el tributo omitido en el Impuesto al Valor Agregado seguido de una gráfica que establece el monto adeudado, sin reflejar mayores consideraciones, siendo que estos impuestos son distintos y se consignan por razones diferentes y que debieron ser expuestas en la Vista de Cargo y en la Resolución determinativa. De esto se puede apreciar que la instancia Jerárquica al igual que la Administración Tributaria, no valoró minuciosamente la observación en cuanto la fundamentación de hecho y de derecho de la Vista de Cargo y que no plasmo en ninguna parte el trabajo realizado por los fiscalizadores y procedimiento de base imponible, incumpliéndose los arts. 68, 96 y 99 del Código Tributario, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La resolución del recurso jerárquico es contradictoria con otras posiciones similares asumidas y no ha considerado la existencia de vicios en la determinación de oficio realizada por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales. La Resolución de Recurso Jerárquico no realizó una valoración integral sobre el proceso realizado por la administración tributaria, toda vez que el mismo está viciado de nulidad por falta de fundamentación técnica y legal de la Vista de Cargo que sirvió de base a la Resolución Determinativa. Es más no se valoró que la Administración Tributaria investida de sus amplias facultades de investigación y control debe demostrar el acaecimiento del hecho imponible que por su naturaleza es sujeto a registro público, en consecuencia no se valoró la omisión que realizó la Administración Tributaria de probar mediante documentación fehaciente la efectiva transferencia de dominio y su registro de los supuestos bienes vendidos en las entidades correspondientes como son: Dirección Departamental de Tránsito y el Registro único Automotor, respectivamente y el detalle que debe existir para determinar el tributo en cuanto a cilindrada, marca, cantidad, documento de transferencia, generales de los supuestos compradores, número de registro público, número de plaza, etc., etc.. Cabe destacar, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en procesos similares a la venta de motocicletas, prepuestos y otros accesorios y sobre proceso de fiscalización y de determinación de oficio realizadas por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, ha dispuesto la nulidad de obrados, conforme se evidencia de las siguientes resoluciones: AGIT-RJ 588; AGIT-RJ 709; AGIT-RJ 710; AGIT-RJ 714; AGIT-RJ 943; AGIT-RJ 1416; y AGIT-RJ 1504. En estas resoluciones jerárquicas se ha determinado: “Por lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Tributaria incurrió en violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto a la omisión de los fundamentos de hecho que debe contener la Vista de Cargo que sirvió de base para la emisión de la Resolución Determinativa; cuando la determinación tributaria es un procedimiento reglado y no discrecional, ya que resulta necesario e imprescindible que los hechos y elementos sobre los que se apoya la Administración Tributaria deben ser puestos en conocimiento del contribuyente, por tanto al ser evidente la falta de especificidad del crédito fiscal IVA observados en la Vista de Cargo, cuya falta vicia de nulidad dicho acto, conforme lo dispuesto en el parágrafo III, art. 96 de la Ley 2492, al no cumplir con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, acto que se encuentra viciado según lo previsto en los arts. 36, parágrafo II de la Ley 2341 y 55 del D.S. 27113, aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 201 de la Ley 3092”. Y en otra ha señalado: “II. En cuanto a la validez de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, manifiesta que en la Resolución de Alzada si bien se hace mención al pedido de nulidad, no se tomó en cuenta la normativa vigente ni la línea jurisprudencial de anulación de procesos por falta de requisitos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, para la cual, cita los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, agrega, que la Vista de Cargo es base para la Resolución Determinativa, por lo que si se encuentra viciada, conlleva a la nulidad del proceso”. Por tanto, se evidencia que dentro del proceso de determinación de oficio, la Gerencia Distrital Cochabamba ha procedido a la cuantificación global de la misma, pero no así de donde emergen las observaciones realizadas y menos en que montos, tampoco se establece el respaldo de que artículos ni que incisos se habría transgredido.

c) La resolución de Recurso Jerárquico no ha observado que existe una mala identificación de la base imponible (base cierta) por cuanto los documentos bases para establecer la misma no configuran el hecho generador de los tributos supuestamente adeudados. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0735/2013 de 11 de junio de 2013 no observó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, determinan que la base imponible es base cierta, sin embargo en aplicación del art. 43. 1) de la Ley 2492, la base cierta se da cuando se cuentan con los documentos e información que permitan contar de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, siendo que el nacimiento del hecho generador en el IVA e IT en el presente caso ha sido generado por la información de terceros, específicamente por las Agencias Despachantes de Aduana, que han identificado al contribuyente como titular e importador de la mercancía y que conforme a éstas, se tomó como base y justificativo del hecho generador las Declaraciones Únicas de Importación para establecer el hecho generador en el IVA e IT (art. 4 de la Ley 843 y 2 del D.S. 21532). Por otra parte, conforme a lo previsto por los arts. 66.1) y 100 de la Ley 2492 de la Ley 2492, la Administración Tributaria tiene amplias facultades con el fin de verificar la verdad de los hechos e identificar el Hecho Generador siendo este un elemento importante que conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, es base para configurar el tributo exigible y conocer el origen de la obligación y que en el presente caso no se debió tomar en cuenta las Declaraciones Únicas de Importación sino las facturas que hacen evidente la transferencia de dominio de la mercancía (Motocicletas), lo cual según normativa señalada habría dado a conocer de forma indubitable los hechos generadores del tributo.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0735/2013 de 11 de junio del 2013 y se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-01933-12.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 28 de octubre de 2013 (fs. 57) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 92 a 97), con los siguientes argumentos:

a) De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el 10 de abril de 2012, la Administración Tributara notifico personalmente al Sujeto Pasivo con la Orden de Verificación 0012OFE00025 y Requerimiento Nº 00109405, mediante los cuales se solicitó la presentación la presentación de documentación del periodo enero, febrero y marzo del 2008, habiéndose presentado los siguientes documentos: Anillado de Libro de Ventas y Compras IVA, Archivador de palanca con facturas de ventas, Archivador de palanca con facturas de compra DUIS, Declaraciones Juradas y Certificado de Dosificación. La Administración Tributaria, mediante CITE:SIN/GNF/DNIF/NOT/0559/2012 de 16 de abril de 2012 respectivamente, solicitó a la Aduana Nacional, la remisión de reportes electrónicos de forma impresa con firmas y sellos respectivos que hagan prueba de las importaciones realizadas por los contribuyentes con fiscalizaciones en curso. A partir de esta información, se tiene que la Administración Tributaria para respaldar sus observaciones elaboró el Papel de Trabajo “Determinación Margen de Utilidad gestión 2008”, con el cual se determinó el margen de utilidad, utilizando como fuente los Estados Financieros de la Gestión 2008, de la siguiente manera: total de ventas menos el costo de ventas, igual a la utilidad bruta en ventas, todo ello expuesto en el Estado de Resultados, practicado al 31 de diciembre de 2008, con esta Utilidad Bruta en Ventas se determinó el porcentaje del 1 % del margen de utilidad. Posteriormente, elaboró los Papeles de Trabajo “Cuadro de Determinación de Ingresos Omitidos por Motocicletas Importadas, Cuadro de Determinación de Ingresos Omitidos por Bicicletas Importadas y Cuadro de Determinación de Ingresos Omitidos por Accesorios de Motocicletas Importadas”, en los cuales se transcribe los importes de CIF, GA pagado, ICE pagado, IVA pagado, de cada una de la Pólizas de Importación informadas por la Aduana Nacional y respaldas con las copias legalizadas de la DUIS tramitadas, determinado los ingresos omitidos. Por otro lado, el Papel de Trabajo “Cuadro Resumen de Ingresos Permitidos por Producto y Periodo” y muestra de los ingresos, determinados mensualmente, fijan un total de Bs. 12.713.742,03 por ingresos omitidos en la venta de motocicletas, bicicletas y accesorios durante la gestión 2008. Es así que la Administración Tributaria emite la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC 00346/2012 de 22 de agosto de 2012, en función de los procedimientos expuestos en su papeles de Trabajo con el detalle ingresos omitidos en los periodos de enero, febrero y marzo de la gestión 2008, con el detalle de ingresos omitidos por ventas no declaradas, diferencias de Libro de Ventas vs. Declaraciones Juradas y Diferencia de Libro de Compras vs. Declaraciones Juradas, así como el incumplimiento de deberes formales que origino tres actas por contravenciones tributarias. Asimismo, a partir de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria contaba a momento de establecer el precio de venta con la información de los Estados Financieros de la gestión 2008, mismo que fue entregado por el contribuyente al Banco Sol, con el cual se calculó el por porcentaje de margen de utilidad, sin embargo, es necesario señalar que de la revisión de los papales de trabajo, tomando como dato inicial los importes consignados en las Declaraciones Únicas Importación, es decir las importaciones efectuadas por el sujeto pasivo, a la cual añadió, el importe correspondiente al IVA, GA e ICE cancelados por la importación de cada uno de los productos, a esta sumatoria añadió el margen de utilidad (1%) establecido en el Estado de Resultados presentado por el Sujeto Pasivo, considerando a dicho importe ingreso omitido. Por otra parte, se advierte que para la distribución proporcional de los ingresos no declarados, la Administración Tributaria, en el papel de trabajo “Cuadro de Distribución Proporcional de Ingresos Omitidos”, en base a los ingresos declarados en el Formulario 200, presentados en la gestión 2008 por el contribuyente, estableció el porcentaje que representa el ingreso mensual con relación al total anual y multiplico dicho porcentaje por el total de ingreso omitido, que estableció a partir del importe de la DUI más los impuestos de importación y margen de utilidad, lo que denota que la Administración Tributaria aplicando un índice que se origina en los ingresos declarados en el formulario 200, estableció la cuantía del ingreso mensual respeto del total de ingresos omitidos y finalmente se emitió la Resolución Determinativa.

b) A partir de lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria, requirió al Sujeto Pasivo, la presentación de documentación contable y específica, sin perjuicio de la presentación, efectuó requerimientos a la Aduana Nacional de información, en tal contexto, se tiene que conforme lo expresado por el propio sujeto activo en alegatos, contaba con los documentos e información suficiente que le permitía conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, por lo que estuvo en condiciones de determinar la base imponible para el IVA y el IT del periodo enero a marzo del 2008 sobre base cierta.

c) No obstante, más allá de la procedencia o improcedencia del reparo establecido por la Administración Tributaria, es preciso señalar que en el presente caso, la denominación del método empleado para la determinación de la base imponible, no implica en ningún momento la indefensión del contribuyente, toda vez que la Administración Tributaria no prescindió de la información presentada por el mismo.

d) En el marco de lo establecido en el parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492 y los arts. 18 y 19 del D.S. 27310, se tiene que como resultado del proceso de determinación iniciado con la notificación personal de la Orden de Verificación, la Administración Tributaria emitió y notificó mediante cédula el 29 de agosto de 2012, la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/00346/2012, de cuya revisión se establece que sobre base cierta determinó ingresos omitidos para el IVA, obtenidos en base al reporte proporcionado por la Aduana Nacional de Bolivia y las copias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación presentadas por las Agencias Despachantes de Aduanas, información mediante la cual se identificaron importaciones no declaradas por el contribuyente, que se traducen en ventas no facturadas, diferencias de consignación de importes de las ventas en la Declaración Jurada de Febrero de 2008 y diferencia de consignación de importes de compras en la Declaración Jurada de enero de 2008, de la misma manera para el IT se determinó ingresos omitidos, por importaciones no declaradas que se traducen a ventas no facturadas.

e) Siendo que la Vista de Cargo sirve para la fundamentación de la Resolución Determinativa, conforme lo establece el parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492 , de la revisión de la citada resolución, se advierte que la Resolución Determinativa Nº 17-01933-12, notificada mediante cédula el 27 de octubre de 2012 a diferencia de lo señalado en la Vista de Cargo citada anteriormente, incorpora los procedimientos desarrollados en la fiscalización y adicionalmente añade un cuadro de determinación del IVA e IT, que aclara que los ingresos determinados no declarados fue producto de la importación de motocicletas, bicicletas y accesorios de acuerdo a Declaraciones Únicas de Importación y no ha declarado la totalidad de las ventas, mismas que fueron distribuidas en función a los ingresos declarados por el contribuyente, además de identificar diferencias entre las ventas facturadas y las declaradas del periodo de febrero de 2008 y diferencias entre las compras según facturas y las declaradas del periodo enero de 2008. En este contexto, resulta evidente que la Vista de Cargo que sustenta la Resolución determinativa, conforme fue analizado precedentemente, contiene los fundamentos de hecho que dan lugar al reparo y sustentan la decisión de la Administración Tributaria, por lo que dichos actos no se encuentran viciados de nulidad conforme las previsiones de los art. 96.III y 99 II de la Ley 2492.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Wilfredo Cahuana Apio y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0735/2013 de 11 de junio del 2013.

RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1 Fundamentos de la respuesta.

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado responde a la demanda con los siguientes argumentos:

a) Conforme se tiene de la jurisprudencia asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo de 2003 y 473 de 20 de noviembre de 2012, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y deberá verificarse fundamentalmente: 1) Si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de eficacia); 2) Si la inercia del perjudicado ha consentido, la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad , en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (Principio de convalidación); 3) Si el error procedimental tuvo trascendencia , tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. Por otra parte se debe remitir a lo señalado en la doctrina administrativa respecto a los vicios de nulidad que señala: “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de practica jurisprudencial y política jurídica, así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40).

b) Corresponde revisar también, el instituto de la nulidad en observancia y conformidad con los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, inmediatez previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que si bien la autoridades de impugnación deben realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, se debe considerar como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión.

c) El accionante pretende la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, bajo el fundamento de que los mismos no contienen los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y por tanto sustenten la decisión contenida en la Resolución Determinativa, asimismo señala que la Autoridad de Impugnación Tributaria no hubiese observado la existencia de una mala identificación de la base imponible. Al respecto, es importante precisar que en fecha 10 de abril de 2012, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Wilfredo Cahuana Apio con la Orden de Fiscalización 0012OFE00025 con alcance “Verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Transacciones”, bajo modalidad parcial por los periodos de enero, febrero y marzo de 2008, asimismo se notificó el Requerimiento F-4003 Nº 109405, al cual contribuyente solicito ampliación de plazo y se emitieron Actas por Contravenciones vinculadas al proceso de Determinación Nº 44628, 44629 y 44630 y posteriormente el 25 de julio de 2012 se notificó personalmente la Orden de Fiscalización y luego se emitió el Informe CITE:SIN/GDC/DF/INF/02792/2012 que determino ingresos omitidos en los periodos enero, febrero y marzo de 2008 obtenidos en base al reporte proporcionado por la Aduana Nacional de Bolivia y las copias legalizadas de las Declaraciones de Importación presentadas por las Agencias Despachantes de Aduana, de donde se determinó importaciones no declaradas que se traducen en ventas no facturadas y error de consignación del importe de ventas en la declaración jurada del periodo febrero 2008 estableciendo un total de Bs. 1. 449.263.14 de ingresos no declarados correspondiendo el impuesto omitido de Bs. 194.904, respeto al Impuesto a las Transacciones IT, también se determinó ingresos omitidos por los referidos periodos, obtenidos en base al reporte proporcionado por la Aduana Nacional de Bolivia y las copias legalizadas de la Declaraciones Únicas de Importación presentadas por las Agencias Despachantes de Aduana, que se traducen en ventas no facturadas, error de consignación del importe ventas en la declaración jurada del periodo febrero de 2008, estableciendo un total de Bs. 1.499.263 de ingresos no declarados equivalentes a un impuesto omitido de Bs. 44978. Después de las anteriores actuaciones se emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, haciendo constar que la Administración Tributaria, requirió al sujeto pasivo la presentación de la documentación contable y específica, requirió a la Aduana Nacional de Bolivia información, asimismo solicito copias legalizadas de la Declaraciones de Importación presentadas por las Agencias Despachantes de Aduana a fin de contar con todos los elementos para conocer la forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y determinar la base imponible sobre base cierta, conforme establece el art. 43.I de la Ley 2492.

d) Con relación a los supuestos vicios tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, los mismos cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 y arts. 18 y 19 del D.S. 27310 y sobre todo dichos actos administrativos contienen una fundamentación de hecho y de derecho que dan lugar al reparo y sustentan la decisión de la Administración Tributaria, no existiendo vicios de nulidad.

CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

3.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a cuatro aspectos que son:

1. Si la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00346/2012 de 22 de agosto de 2012, no se plasma el trabajo de campo realizado por los funcionarios a cargo del procedimiento de fiscalización parcial, que si bien se realizó diferentes procedimientos para establecer la base imponible del IVA e IT, sobre base cierta, sin embargo, los mismos no fueron reflejados en la Vista de Cargo ni muestran el procedimiento seguido para el cálculo de la deuda tributaria, incumpliéndose los arts. 68, 96 y 99 del Código Tributario, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Si la resolución del recurso jerárquico es contradictoria o no, con otras posiciones similares asumidas en cuanto a la venta de motocicletas, prepuestos y otros accesorios y sobre el proceso de fiscalización y de determinación de oficio que han dispuesto la nulidad de obrados.

3. Si no se ha considerado la existencia de vicios en la determinación de oficio realizada por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales no probándose mediante documentación fehaciente la efectiva transferencia de dominio y su registro de los supuestos bienes vendidos en las entidades correspondientes como son: Dirección Departamental de Tránsito y el Registro Único Automotor, respectivamente y el detalle que debe existir para determinar el tributo en cuanto a cilindrada, marca, cantidad, documento de transferencia, generales de los supuestos compradores, número de registro público, número de plaza, etc., etc..

4. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0735/2013 de 11 de junio de 2013 no observó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, determinan que la base imponible es base cierta, sin embargo en aplicación del art. 43. 1) de la Ley 2492, la base cierta se da cuando se cuentan con los documentos e información que permitan contar de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, siendo que el nacimiento del hecho generador en el IVA e IT en el presente caso ha sido generado por la información de terceros, específicamente por las Agencias Despachantes de Aduana y no se debió tomar las Declaraciones Únicas de Importación sino las facturas que hacen evidente la transferencia de dominio de la mercancía (Motocicletas).

3.2 Análisis y resolución.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1. Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00346/2012 de 22 de agosto de 2012, no se plasma el trabajo de campo realizado por los funcionarios a cargo del procedimiento de fiscalización parcial, que si bien se realizó diferentes procedimientos para establecer la base imponible del IVA e IT, sobre base cierta, sin embargo, los mismos no fueron reflejados en la Vista de Cargo ni muestran el procedimiento seguido para el cálculo de la deuda tributaria, incumpliéndose los arts. 68, 96 y 99 del Código Tributario, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Cahuana Apio
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Métodos de Determinación / Base presunta
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0514/2016Fuente oficial