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TSJ

SE/0515/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 515/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 655/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Luis Fernando Reche Banzer contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 64, subsanada a fs. 99, la contestación de fs. 123 a 126, réplica de fs. 133 a 134 vta., contestación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones, convocada como tercero interesado de fs. 170 a 171, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que como piloto comercial prestó servicios en el Lloyd Aéreo Boliviano, profesión que ejerció durante diecisiete años, diez de los cuales fueron dedicados a la Fuerza Aérea Boliviana y los últimos siete, en la empresa señalada hasta que el 14 de febrero de 2003, sufrió un infarto agudo de miocardio, que derivó en un estudio clínico extraordinario por parte del Médico Aeronaútico, determinándose una insuficiencia cardiaca y que no era apto para la aviación.

Añadió que con Resolución Administrativa R.A. 12242 emitida el 4 de diciembre de 2003, por el Viceministerio de Transporte, fue inhabilitado totalmente para ejercer su profesión y fue retirada su Licencia de Piloto Comercial, dejándolo sin trabajo hasta la fecha.

Ante la incapacidad sobrevenida, tramitó Pensión por Invalidez ante la AFP Futuro de Bolivia, a la que está afiliado, la cual a través de su Unidad Médica Calificadora, sin utilizar criterios y ponderaciones de reclasificaciones por el tipo de actividad laboral, así como la Lista de Enfermedades Profesionales por tipo de actividad y sin asignar ningún valor a los informes médicos emitidos por los Médicos Cardiólogos especializados en Medicina Aeronáutica, emitieron el Dictamen FUT.143-2004, estableciendo que la incapacidad para el trabajo correspondía a un 30%, situación que no le permitió acceder a una renta por invalidez de origen común y que no guarda relación de equidad con la baja definitiva de su licencia de piloto comercial, lo que implica dejarlo sin profesión no teniendo otro oficio que ejercer.

Considerando que ninguna persona puede quedar huérfana de la tutela de la ley, inició una serie de instancias administrativas, para concluir en un proceso judicial, en el que con justa razón, el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dictó sentencia declarando probada su demanda para ser sujeto de renta por la incapacidad parcial permanente, resolución confirmada en apelación y que fue anulada en casación, por Auto Supremo 143 de 16 de junio de 2009.

Agregó que 23 de diciembre de 2008, sufrió otro infarto agudo de miocardio, provocando por la oclusión total de la arteria coronaria derecho, que demuestra el carácter progresivo de su enfermedad y la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos que pongan en riesgo su vida y la de terceros, lo cual le imposibilita de encontrar otro trabajo diferente al que estudió y ejerció como profesional y por el cual, aportó económicamente a la AFP. Añadió que actualmente, se conforma con la ayuda familiar que es la que sostiene su núcleo familiar, cuando la ley es clara y protege situaciones como la presentada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. A raíz de la baja definitiva de su licencia de piloto, realizó el trámite de solicitud de renta por incapacidad parcial permanente, que dio como resultado la calificación del treinta por ciento (30%) por enfermedad común, tal como se evidencia por el Dictamen FUT-143/2004, confirmado por Dictamen de Apelación 957/2004, que en aplicación a las normas, no le permitieron acceder a una renta, habida cuenta que se requiere para esos casos una calificación no inferior al 60%.

2. La Resolución Jerárquica de Regulación Financiera a través de su SG.SIREFI RJ 15/2005 de 8 de abril de 2005, confirmó todo lo obrado, motivo por el cual, es impugnado en la presente demanda.

3. Citando los arts. 2 del DS 24469 y 8 de la Ley 1732, señaló que la pensión de invalidez por riesgo común, consiste en una pensión que se paga al afiliado en caso de sufrir incapacidad total o definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional o a causa de un estado crónico debido a una enfermedad, o lesión o la pérdida de un miembro o de una función. En su caso, los certificados médicos emitidos por el Dr. Oscar Ferrufino D. (Médico Aeronáutico), Jefe del Centro Médico Aeronáutico de Cochabamba y el Dr. My.P.S. Emilio Guzmán A. (Médico Aeronáutico), Jefe Médico de Sanidad Aeronáutica de la FAB, concluyen que bajo ninguna circunstancia puede desempeñar su trabajo de Piloto Comercial, por tanto, se cumple la condición establecida en la parte pertinente del citado art. 8 de la Ley 1732 y que es una situación que concuerda con la suspensión definitiva de su licencia para continuar su trabajo. Aclaró que dicho dictamen proviene de un profesional médico especializado en la materia, que justamente fue lo que debió considerarse en los otros dictámenes porque no tomaron en cuenta la relación entre la actividad del trabajo y la afección orgánica sufrida y por el contrario, se fueron por el camino general ocurrente a cualquier otra actividad laboral.

4. En la emisión de los nuevos dictámenes en calificación, que si bien fueron realizados por un profesional médico; sin embargo, no se acreditó que fuera un especialista en el campo de la aviación para emitir un criterio acerca de la proporcionalidad de la lesión orgánica con el trabajo; en consecuencia, la Unidad Médica Calificadora de la AFP y la ex Superintendencia en las revisiones efectuadas, no actuaron conforme a los parámetros expresados anteriormente.

5. Agregó que como ha pasado bastante tiempo en este trámite, se han presentado nuevas normas que determinan el derecho reclamado, de esa manera, la Constitución Política del Estado en su art. 15-I, determina el derecho a la vida, que fue vulnerado porque se le quitó la licencia y el trabajo y al haber demostrado que su salud está menguada por causa de una disminución orgánica. Por su parte, el art. 18 de la norma constitucional, reconoce el derecho a la salud, que es lo más grave porque al haberse determinado una lesión orgánica, no poder trabajar y no tener edad para jubilarse, implica una total desprotección a pesar de haber cumplido los aportes al sistema de seguridad social, donde por cuestiones de error interpretativo y criterios médicos inadecuados fue privado de un seguro de salud y que por lo especial de su caso, el art. 35 y siguientes del instrumento legal invocado, indica el derecho a la seguridad social a la que no puede acceder.

6. Continuó señalando que tal como se expresó precedentemente, la CPE de 2009 es concordante con la Ley de Pensiones 1732 y con normas supranacionales como la Declaración de los Derechos Humanos en sus arts. 22 y 25, Convenio 103/52 de la O.I.T. ratificado por Bolivia y otras normas legales vigentes de protección social de invalidez común y profesional dentro del campo de aplicación de la seguridad social. Además señaló que existen precedentes, como es el caso de Leonardo Mendoza, piloto de la misma compañía aérea LAB.

7. Añadió que por más que intentó conseguir trabajo en el área de su profesión, no fue posible porque no cuenta con licencia de vuelo vigente.

A fs. 99, se subsanó la demanda en cuanto a la autoridad demandada, identificándola como el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando disponga la igualdad jurídica del 100% entre la afección orgánica y la calificación de renta al haber sido inhabilitado para el trabajo y por ende, haber quedado sin ninguna protección.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se apersonó al proceso para contestar negativamente a la demanda, con memorial presentado el 15 de noviembre de 2012, en el que señaló lo siguiente:

Como antecedente, refirió que el demandante tramitó su pensión de invalidez el 17 de diciembre de 2003 ante Futuro de Bolivia S.A. AFP, cuya Unidad Médica Calificadora, emitió el Dictamen FUT.143-2004 de 29 de marzo de 2004, estableciendo el 30% de incapacidad por enfermedad de origen común.

El 19 de mayo de 2004, Luis Fernando Reche Banzer, presentó solicitud de revisión de dictamen ante la AFP, que fue resuelta por la Unidad Médica Calificadora de la AFP, a través del Dictamen FUT-R 28-2004 de 2 de junio de 2004, ratificando la calificación otorgada.

El 22 de julio de 2004, el ahora demandante, presentó una apelación ante la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que emitió la Resolución Administrativa SPVS-IP 796 de 30 de diciembre de 2004, aprobando el Dictamen de Invalidez 57/2004 de 21 de octubre de 2004 que fuera emitido por la Unidad Médica Calificadora de la indicada Superintendencia, de esa forma, se ratificó la pérdida de capacidad laboral del 30% de origen común por enfermedad.

El 25 de enero de 2005, el interesado planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa SPVS-IP 796 de 30 de diciembre de 2004, que fue declarado improcedente con Resolución Administrativa SPVS-IP 116 de 21 de febrero de 2005, en razón a que los dictámenes de apelación emitidos por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), no admiten recurso administrativo, abriéndose la vía del contencioso-administrativo.

Finalmente, el 3 de marzo de 2005, planteó recurso jerárquico, el cual fue declarado improcedente con la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG.SIREFI RJ 15/2005 de 8 de abril de 2005.

Refiriéndose a la normativa aplicable en la materia, indicó que de los antecedentes y normativa señalados, los Dictámenes de Apelación emitidos por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no son sujetos a revisión ulterior y, al haberse agotado la vía administrativa, correspondía únicamente el contencioso-administrativo, conforme establece la normativa contenida en el art. 24 del DS 25923 de 30 de enero de 1999, 9-II del DS 27324 de 22 de enero de 2004 y 36 del DS 27824 de 3 de noviembre de 2004, motivo por el cual, no procedía ni el recurso de revocatoria ni el jerárquico, ya que tanto la APS al emitir su dictamen final, perdió competencia, abriéndose la vía del contencioso administrativo, cual fue dispuesto por la entonces Superintendencia General del SIREFI, puesto que las controversias de carácter técnico-médico que hacen a los indicados dictámenes de calificación, son dirimidas en dos instancias, la primera ante la propia AFP y la segunda, en grado de apelación, ante la entonces Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.

Agregó que el pretender que asuma competencia jerárquica, que no le es conferida por el ordenamiento legal, implicaría la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, además, y toda vez, que el demandante acudió a la vía del revocatorio y jerárquico en vez del contencioso-administrativo, generó que no se pueda fallar más que por la improcedencia, debida a la falta de competencia, de manera que lo aseverado en la demanda, se encuentra fuera de toda lógica y principalmente, apartado de la normativa, ya que dicha instancia jerárquica, en ningún momento habría confirmado el dictamen emitido por la ex SPVS, a través de la Resolución Administrativa SPVS-IP 796 de 30 de diciembre de 2004.

Consideró pertinente precisar que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SG.SIREFI), conforme prevé el art. 52 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI, aprobado con DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, resuelve los recursos jerárquicos interpuestos de puro derecho, por tanto, carece y careció de competencia para dilucidar cuestiones de fondo (revisión de dictamen), que se encuentra conferida a los profesionales médicos de las entidades encargadas de calificar, que son especialistas en las diferentes enfermedades, patologías y afecciones que se encuentran comprendidas en el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez (MANECGI) y fundamentalmente, para realizar dicha tarea, deben encontrarse previamente habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (antes SPVS), por ello, la norma, preveía las dos instancias de revisión del dictamen porque cuentan con médicos calificadores habilitados para el efecto; por ello, la ex Superintendencia General del SIREFI, se limita al control de legalidad de las actuaciones de la autoridad inferior.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. CONTESTACIÓN DE FUTURO DE BOLIVIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CONVOCADA AL PROCESO COMO TERCERO INTERESADO.

Con memorial que cursa de fs. 170 a 171, la AFP, señaló que de conformidad con el art. 177 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo bajo la supervisión, regulación y fiscalización del Organismo de Fiscalización (Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS), de acuerdo a lo prescrito por el art. 163 del ya citado cuerpo legal.

Añadió que bajo el contexto normativo referido, la AFP tiene presente en sus actuaciones el art. 149-a) de la Ley 065, y en ese sentido, la ex Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, con la Resolución Jerárquica SG.SIREFI RJ 15/2005 de 8 de abril de 2005, confirmó la Resolución Administrativa SPVS-IP 116 de 21 de febrero de 2005, emitida por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (actualmente Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros), ambas en los hechos, simplemente ratifican que una vez pronunciado el acto administrativo de revisión de dictamen de invalidez, no correspondía la interposición del recursos administrativos.

Concluyó señalando que la AFP, no tiene derechos ni intereses que puedan ser afectados directamente mediante la presente acción; sin embargo, le corresponde señalar que los dos últimos párrafos del art. 24 del DS 25923 de 30 de enero de 1999, señalan que no procede ningún recurso administrativo contra el dictamen definitivo de la SPVS y que los recursos iniciados por el solicitante ante los estrados judiciales, podrán ser admitidos solamente cuando la solicitud no conlleve una calificación de invalidez por el Poder Judicial; sin embargo de ello, cualquier determinación que emita el Tribunal Supremo de Justicia será cumplida en lo que corresponda a la AFP.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La relación de antecedentes de la contestación y algunas piezas que cursan en la carpeta de antecedentes administrativos y en el expediente, refieren lo siguiente:

1. El demandante tramitó su pensión de invalidez el 17 de diciembre de 2003 ante Futuro de Bolivia S.A. AFP, cuya Unidad Médica Calificadora, emitió el Dictamen FUT.143-2004 de 29 de marzo de 2004, estableciendo como diagnóstico infarto agudo de miocardio inferior no transmural tratado y un 30% de pérdida de la capacidad laboral de origen común – enfermedad (fs. 2 a 7 del expediente).

2. El 19 de mayo de 2004, Luis Fernando Reche Banzer, presentó solicitud de revisión de dictamen ante la AFP (fs. 9 a 11 vta. del expediente), representando la calificación efectuada con base en el argumento de la revisión médica efectuada por médicos aeronáuticos, que dieron lugar a la cancelación de su licencia de vuelo y que ya no podía ejercer su profesión de piloto comercial. La petición fue resuelta por la Unidad Médica Calificadora de la AFP, a través del Dictamen FUT-R 28-2004 de 2 de junio de 2004, ratificando la calificación otorgada.

En el Acta R-17/2004 de la Junta Médica de Revisión de 2 de junio de 2004, se consideró que el ahora demandante, se encontraba apto para volver a su trabajo, más en ningún momento, fueron valorados sus argumentos y los certificados médicos acompañados a su petición de revisión.

3. El 22 de julio de 2004, el ahora demandante, presentó el recurso de apelación ante la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 26 a 30 de la carpeta de antecedentes y al que adjuntó la documental detallada en el otrosí.

4. La Unidad Médica Calificadora emitió el Dictamen de Apelación 057/2004 de 21 de octubre de 2004 de fs. 20 a 25. Adjunto a fs. 19, corre el informe suscrito por la Dra. Mercedes Salazar Rivera, que señala que se aplicó estrictamente el MANECGI y que se ratifica el porcentaje de calificación del 30% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad. Dicho informe, no expresó ningún fundamento respecto a los motivos por los que se consideró inaceptable o no suficiente la documental adjunta ni los fundamentos del recurso de apelación.

5. La ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, emitió la Resolución Administrativa SPVS-IP 796 de 30 de diciembre de 2004, aprobando el Dictamen de Invalidez 57/2004 de 21 de octubre de 2004 que fuera emitido por la Unidad Médica Calificadora de la indicada Superintendencia, acto administrativo que menciona la documentación presentada; sin otorgarle valoración alguna (fs. 16 a 18 de la carpeta de antecedentes y fs. 23 a 25 del expediente).

6. El 25 de enero de 2005, el interesado planteó el recurso de revocatoria de fs. 13 a 14 de antecedentes administrativos, impugnando la citada Resolución Administrativa SPVS-IP 796 de 30 de diciembre de 2004, el cual fue declarado improcedente con Resolución Administrativa SPVS-IP 116 de 21 de febrero de 2005.

7. Finalmente, el 3 de marzo de 2005, planteó el recurso jerárquico de fs. 3 a 4, el cual fue declarado improcedente con la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG.SIREFI RJ 15/2005 de 8 de abril de 2005 de fs. 46 a 59 de la carpeta de antecedentes.

8. Resulta pertinente mencionar que de fs. 43 a 53 del expediente, cursan fotocopias legalizadas de piezas correspondientes al proceso seguido por Luis Fernando Reche Banzer ante la judicatura ordinaria en materia laboral, solicitando renta por enfermedad, proceso que culminó con el Auto Supremo 142 de 16 de junio de 2009, que determinó anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda y dispuso que el solicitante acuda a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Reche Banzer
Demandado
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Pensiones, Valores y Seguros / Aportes / Prestación de invalidez por riesgo común
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0515/2016Fuente oficial