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TSJ

SE/0516/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 516/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 737/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de las Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 33, en la que la Administración Aduanera impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1026/2013 emitida el 17 de julio de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 98 a 102 vta., réplica de fs. 138 a 139, dúplica de fs. 148 a 149, contestación de Erlan Segundo Soliz Carrasco, en su calidad de tercero interesado (fs. 118 a 125), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduanera demandante, refirió que emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2012 de 22 de noviembre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por el ilícito de contrabando y en consecuencia, se dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-VIRZA-AI 086/2012 de 26 de octubre, consistente en 23,5 kilogramos de joyas de plata 925, con un valor de $us. 26.645,13 y 5,20 kilogramos de bisutería con un valor de $us. 201,85.; resolución que fue confirmada con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0178/2013.

Añadió que Erlan Segundo Soliz Carrasco planteó recurso jerárquico, el cual fue erróneamente resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que determinó anular la resolución de alzada con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención de Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012 de 26 de octubre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Citando los arts. 66, 70, 96, 99, 148 y 181 del Código Tributario (CTB), 201 de la Ley 3092, 133 de la Ley General de Aduanas (LGA), 28 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 19 y 68 del DS 27310, 84 y 187 del Ds 25870, 55 del DS 27113 y la RD 01-002-08 de 17 de enero de 2008 “Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales”, señaló que corresponde recordar que el proceso por contrabando contravencional nació a raíz de que la Administración Aduanera, sorprendió en flagrancia a Erlan Segundo Soliz Carrasco en su intento fallido de ingresar al país mercancía consistente en metales preciosos en gran cantidad, que iba a ser destinada al comercio sin cumplir con las formalidades aduaneras y con el propósito de evadir el pago de tributos.

1. Transcribiendo el párrafo xvii de la resolución jerárquica, señaló que la afirmación relativa a que no exista una descripción de la mercancía decomisada en el Acta de Intervención, está alejada absolutamente de la realidad porque se encuentra detallada según los datos que se recaban de las mismas; es decir, su descripción física, característica, marca, cantidad y contenido de bulto, según lo que establece la unidad de medida que corresponde a su partida arancelaria, método que se utiliza en la Aduana Nacional a fin de poder clasificar la incalculable cantidad de mercancía que circula por los recintos aduaneros. Aclaró que las joyas de plata 925, corresponden a la Partida Arancelaria 7114.11.10.00.0, siendo su unidad de medida el kilogramo. De igual forma para la bisutería, que se apropia a la Partida Arancelaria 7117.19.00.00.0, conforme lo establecido en el Arancel Aduanero Gestión 2012, puesto en vigencia por Resolución Ministerial 593 de 7 de diciembre de 2011.

Se preguntó qué atribución tiene la AGIT para establecer la forma específica en que tiene que ser descrita una mercancía o para determinar la falta de descripción de la misma en el Acta de Intervención y añadió, que el art. 96 del CTB señala claramente que debe contener la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, pero en ninguna parte señala “descripción específica” de la mercancía. De igual forma el art. 66 del DS 27310; sin embargo, la autoridad demandada en forma subjetiva e insuficiente además de sin fundamento alguno, observó dicho aspecto. La Administración Aduanera preguntó ¿qué otro detalle podría consignar una pequeña joya de plata, si ni siquiera señala el nombre de la industria ni otra especificación técnica? aspecto que no fue considerado por la AGIT, que se arrogó abruptamente la función de ilustrar la forma de cómo clasificar e inventariar la mercancía sujeta en los ilícitos de contrabando contravencional, atribución exclusiva de la Aduana Nacional a efecto de identificar la mercancía según su tipo y naturaleza, estableciendo sus características según correspondan, en virtud a lo señalado en la ya derogada Resolución de Directorio RD-01-003-11 de 23 de marzo de 2011.

Agregó que constituye una aberración jurídica pretender que la “falta de descripción de la mercancía” constituya un acto de nulidad que vulnera la garantía del debido proceso siendo que el art. 36 de la LPA, prevé que el defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

2. Indicó que la resolución jerárquica afirmó que el Acta de Intervención no establece la liquidación de los tributos, pero no consideró íntegramente el expediente del proceso en el que se adjuntó la valoración y determinación del tributo aduanero omitido, con lo que se establece la cuantía para adecuar el ilícito tributario-aduanero como contravención y no como delito.

En tal sentido, es evidente el desconocimiento y la falta de interpretación normativa de la AGIT que no hizo una apreciación objetiva de la RD 01-003-11, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías (actualmente derogada por la RD 01-005-13), la cual fue señalada en reiteradas ocasiones en la fundamentación de la resolución jerárquica, puesto que en su Anexo 7, establece la forma y modelo para la elaboración de la Resolución Sancionatoria en Contrabando siendo un actuado procedimental que impone la sanción de comiso definitivo o destrucción de la mercancía según sea el caso, conducta prevista y sancionada en el art. 181-a) y párrafo II del CTB, y no como pretende entender la AGIT confundiéndola con la Resolución Determinativa, que establece los tributos adeudados a favor de la Administración Tributaria y que son susceptibles de ser ejecutados; por tanto, en el presente caso se sanciona el ilícito tributario de contrabando y no se determina una deuda tributaria.

3. Señaló que el Tribunal Constitucional ya se pronunció respecto a este tipo de casos en las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R de 10 de agosto y 1786/2004-R de 12 de noviembre que prescriben que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal. Añadió que en tal sentido, las actuaciones de la Aduana Nacional en todo momento estuvieron al amparo de la ley al probar la comisión del contrabando contravencional, hecho no desvirtuado y que no fue atendido debidamente por la AGT, que dio más énfasis a supuestos defectos de formas del procesamiento ilícito, que al fondo de la causa sobre la comisión del mismo ilícito.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se anule la resolución jerárquica y se mantenga firme la resolución de alzada al igual que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-095/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 98 a 102 vta., señalando que a pesar de que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo que a continuación se apunta en estricta relación a los aspectos demandados:

1. El sujeto pasivo al interponer su recurso jerárquico, manifestó la existencia de vicios de forma en los que la Administración Aduanera habría incurrido, así como aspectos de fondo y en ese sentido, la AGIT, sobre los vicios acusados, evidenció que el 14 de noviembre de 2012, se notificó el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, que indica que durante la recepción del vuelto COPA 125, procedente de Panamá, Erlan Segundo Soliz Carrasco, fue asignado a canal rojo para la revisión de su equipaje de mano que contenía joyas de plata 925 /23,5 Kg) marca Silver Italy y bisutería (5,2 Kg), evidenciando que la Declaración Form. 250 de Equipaje Acompañado indicaba “Nada que declarar”, por lo que se presumió la comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el art. 181-b) del CTB.

El 19 de noviembre de 2012, el afectado, adjuntó pruebas consistentes en notas de remisión y factura, empero la Administración Aduanera concluyó que no desvirtuaron el Acta de Intervención y finalmente, el 28 de noviembre de 2012, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional y dispuso el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional.

2. Del análisis de los vicios denunciados contenidos en el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, por no haberse realizado una verificación minuciosa y pormenorizada de toda la mercancía comisada, la falta de inventario ítem por ítem, la AGIT, previa revisión del referido acto y de su respaldo “Acta de Inventario de la Mercancía Comisada” evidenció que la Administración Aduanera al momento de realizar el inventario de la mercancía incautada, no tomó en cuenta datos específicos y detallados de las joyas incautadas, que pueden diferenciar unas de otras, puesto que si bien se puede realizar una valoración que considere su peso, es preciso hacer notar que en cuanto a valor, no es lo mismo un aro que una manilla o un collar o considerar todo como un mismo producto; por consiguiente, al exponer de manera general como unidad de medida “maleta” y el peso de la misma, no se constituye en una característica ni propiedad de la mercancía; consecuentemente, la Administración Aduanera incumplió lo establecido por el “Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías”, que en su numeral 2, establece que se debe anotar todas las características y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancías incautada de acuerdo al tipo y naturaleza del producto, lo que demuestra que los fundamentos de hecho no respaldan de manera correcta el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, en la que también se ve afectada la valoración de la mercancía y en consecuencia, la base para la determinación de los tributos omitidos que fundamentan la Resolución Sancionatoria.

3. Añadió que queda claro que el Acta de Intervención Contravencional, al ser el documento que fundamenta la emisión de la Resolución Sancionatoria, no consideró tota la información para ser emitida, consignando de manera general y no detallada a la mercancía decomisada, por tanto, esa falencia incide también en la correcta valoración y determinación del tributo omitido, en tal sentido, esos aspectos afectan la fundamentación de hecho; en consecuencia, teniendo en cuenta que los arts. 96-II del CTB y 66-2) del DS 27310, prevén que en contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá entre otros requisitos esenciales, la descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados, en el caso, la citada Acta, no contiene una descripción específica de la mercancía decomisada, por ello, está viciada de nulidad y vulnera la garantía del debido proceso reconocida en los arts. 115-II de la CPE y 68-6) del CTB, por lo que interpretó correctamente la norma aplicable al caso.

4. Agregó que se observa en el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, que en su parte resolutiva no establece la liquidación de los tributos, aspecto que vulnera lo establecido en los arts. 99-II del CTB y 19 del DS 27310, por lo que la Administración Tributaria vulneró los mencionados artículos que establecen los requisitos mínimos cuya ausencia, vicia de nulidad el acto administrativo, en este caso, la Resolución Sancionatoria; por consiguiente, la demanda contencioso administrativa solamente efectúa conjeturas que no tienen respaldo.

5. Señalando que la nulidad dispuesta se encuentra justificada, citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0498/2012 de 10 de octubre y como jurisprudencia la Sentencia 0228/2013 de 2 de julio emitida por este Tribunal.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Con memorial de fs. 118 a 125 vta., se apersonó Erlan Segundo Soliz Carrasco, por si y en representación legal de su esposa acredita con Testimonio 1.441/2012, como tercero interesado en el proceso, y aclarando que no renuncia a su pretensión de extinción del proceso, respecto a los puntos de la demanda señaló:

a) El 26 de octubre de 2012, a su arribo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los funcionarios de la Aduana en el aeropuerto Viru Viru, verificaron a los viajeros del vuelo COPA 125, por lo que presentó el Formulario 250 indicando que no tenía nada que declarar porque la mercadería que se encontraba en su equipaje de mano estaba totalmente documentada y que se trataba de materia prima para terminar en su taller; sin embargo, excediéndose en sus facultades se decomisó su mercadería señalando que había entregado el Formulario 250, marcando la opción “Nada que declarar” y que tenía joyas sin declarar. Añadió que no le entregaron el Acta de Comiso o la constancia de la incautación realizada, tampoco se realizó inventario.

b) Indicó que la mercancía decomisada arbitrariamente fue legalmente adquirida a los artesanos de México tal como se acreditó con la documentación presentada a la Administración Aduanera y que detalló en el memorial en análisis. Añadió que los indicados artesanos mejicanos, están registrados en el Régimen Simplificado porque pertenecen a talleres y fábricas de artículos para armar y no pueden ser considerados trabajos concluidos.

c) Recién el 14 de noviembre de 2012, fue notificado con el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, por lo que presentó toda su documentación de descargo que no fue compulsada de manera objetiva sino que fue ilegalmente rechazada, emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando, sin que exista Acta de Comiso o el aforo de la totalidad de su mercancía o en su defecto, el inventario tal y como lo establece el procedimiento aduanero. Asimismo, se realizaron las siguientes dos denominaciones para una misma acta de intervención: “Nombre del Operativo: Bisutería para Dama” y “Acta de Intervención denominada “Joyas de Plata”, dando lugar a confusión, no sabiéndose a cuál de las dos debe apersonarse para estar a derecho.

d) Sobre la demanda, señaló primero que la Administración Aduanera afirma que trató de hacer ingresar al país mercancía consistente en metales preciosos (plata 925 y bisutería) en gran cantidad. Definiendo qué se entiende por metal precioso, añadió que no se realiza una descripción ni separación para determinar cuánto sería oro, plata o platino, lo que no podía ser de otra manera puesto que la bisutería no puede ser considerada metal precioso, ni tampoco toda la mercancía era plata 925 ni era material terminado y/o concluido como quiere hacer ver la Administración Tributaria. De igual modo, no se describió cuántos anillos, manillas, cadenas, tobilleras y dijes se encuentran dentro de la mercancía decomisada, ni su peso, cuáles tienen piedra preciosa. Las Partidas Arancelarias mencionadas en la demanda, son exclusivamente para metales preciosos de alta pureza, no habiéndose mencionado ninguna partida arancelaria para chapados de metal precioso o plaqué. Tampoco se especificó cómo se determinó dicho aspecto. Tomando en cuenta que la documentación presentada como prueba de descargo nunca fue compulsada, ni se pronunciaron negando o rechazando las mismas. Concluyó apuntando que existían bisuterías que no estaban concluidas, las que igualmente no pueden ser determinadas porque no se realizó una descripción.

III. 1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. La Administración Aduanera labró el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-VIRZA-AI 086/2012, que cursa de fs. 2 a 4 de antecedentes administrativos y, específicamente, la descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, con valoración y liquidación de tributos. La citada acta señala lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA OBJETO DE CONTRABANDO Y/O DECOMISADA, CON VALORACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS”

ÍTEM UNIDAD FÍSICA CANTIDAD DESCRIPCIÓN VALOR ($US)

1 ONZA 828,84 JOYAS DE PLATA (925) (23,50 KG) 26.645,13

ONZA 1,1 BISUTERÍA (5,20 KG) 201,85

TOTAL 26.645,13

La liquidación de los tributos fue fijada en la suma de 42.117,81 UFV equivalente a Bs. 75.261,15.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de las Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / ContenidoDerecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Resolución Sancionatoria
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0516/2016Fuente oficial