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TSJ

SE/0516/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 516/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 528/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 48, planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0257/2014, emitida el 24 de febrero, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Conforme los antecedentes del caso, el 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria (AT) notificó en forma personal a la contribuyente, Francisca Fanny Alba Miranda, con la Vista de Cargo N° 2032060025 de la misma fecha, que determinó una deuda tributaria de UFV 1.103 equivalente a Bs. 1.972 que comprende el tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal julio de 2005.

La determinación del tributo omitido sobre base presunta se realizó por la AT, en ejercicio de su facultad investigativa, considerando la base promedio para el cálculo del impuesto presunto obtenido de las declaraciones juradas anteriores, presentadas por la contribuyente con similares características. Se intimó a la misma para que presente la declaración jurada extrañada, o se apersone a la dependencia de su jurisdicción, para exhibir el duplicado de la declaración jurada con la constancia de su presentación o documento de descargo que demuestre su presentación, otorgándole el plazo de 30 días computable a partir de su legal notificación con la Vista de Cargo. A través de la nota de 6 de diciembre de 2012, al amparo del art. 59 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), la contribuyente solicitó se declaré extinguida la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo y mediante Proveído N° 24-0073-13 de 19 de agosto de 2013, la AT rechazó la prescripción opuesta, en aplicación de los de los arts. 324 y 410 de la CPE, 5 y 59 de la Ley 2492 CTB y art. 3 de la Ley 154, pues la deuda por daño económico al Estado es imprescriptible.

Ante la no presentación de la declaración jurada observada ni el pago del total de la deuda tributaria, el 3 de septiembre notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa N° 17-0090-13 de 26 de agosto de 2013, que determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente por no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del IVA del periodo fiscal julio de 2005, realizó la liquidación de la deuda tributaria, que incluye al tributo omitido, interés y sanción para la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago, intimándose a la contribuyente al pago de la deuda tributaria que asciende a UFV 1.124 equivalente a Bs. 2.087.

El contribuyente en uso de su derecho constitucional, interpuso recurso de alzada resuelto por la ARIT mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 1215/2013 de 9 de diciembre de 2013, que revocó el Proveído N° 24-0073-13 de 19 de agosto y la Resolución Determinativa N° 17-0090-13 de 26 de agosto. Ante este perjuicio que afecta a los intereses del Estado, la AT interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2014 de 24 de febrero, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La AT afirma que la Resolución Jerárquica impugnada vulnera sus intereses y por ende los del Estado, por los siguientes motivos:

I.2.1. Viola los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492 CTB, al afirmar que no corresponde la aplicación del art. 324 de la CPE, pues la interpretación que realiza la AT implicaría otorgarle un sentido tributario de especial importancia sin que antes el órgano competente hubiera establecido su alcance al ámbito tributario.

Que en el ámbito del art. 324 constitucional la deuda tributaria, dado su carácter y naturaleza (obtención de recursos necesarios para sostener los gastos públicos) causa daño al Estado, por lo mismo es imprescriptible. La disposición constitucional está dentro del contexto de la política fiscal que involucra a los ingresos del Estado, estando los impuestos comprendidos en los ingresos que percibe el mismo para el cumplimiento de sus fines, en ese sentido, cualquier acción u omisión de los administrados (sujeto pasivo) que ocasione la disminución de los ingresos al Estado, como el incumplimiento de obligaciones tributarias, ocasiona daño económico al Estado. No queda duda que el propósito del Asambleísta es prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, en directa relación con el art. 152 del CTB que señala que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.

Para la correcta aplicación del art. 324 de a CPE debe considerarse el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la misma norma constitucional que obliga a su aplicación preferente, por lo mismo los tributos omitidos y su sanción constituyen daño económico imprescriptible, estando desvirtuadas las afirmaciones de la AGIT.

I.2.2. Realiza una interpretación errónea de las Leyes 291 y 317, la Ley 291 de Modificación al Presupuesto General del Estado 2012, la disposición adicional quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492 CTB, de la que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 CTB está vigente, con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317. En el caso, el objeto de la litis es la prescripción como facultad de determinación y no de ejecución, pues está referida a las acciones o facultades de la AT por lo que no era posible decretar la prescripción. La deuda tributaria correspondiente al IVA Declaración Jurada Form. 143 por el periodo fiscal julio de 2005 estaba vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE.

I.2.3. Viola el art. 3 de la Ley 154, afirma que la Autoridad de Impugnación Tributaria, respecto a la Clasificación y definición de los impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, erróneamente señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la AT para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no el tributo y/o la sanción correspondiente, distorsionando un escenario claramente determinado por ley con la prescripción extintiva, que tiene naturaleza y esencia diferente a la de los impuestos comunes, como los referidos al régimen municipal y de gobiernos autónomos. De una correcta interpretación de la Ley, por una parte está el sistema general de impuestos y, por otra, los impuestos de carácter municipal y de gobiernos autónomos en ese orden la prescripción extintiva solo se aplica a los impuestos de carácter municipal y de gobiernos autónomos, no a los impuestos del sistema nacional impositivo boliviano en los que debe hacerse énfasis lo dispuesto por el art. 324 constitucional, que señala que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, por lo tanto al determinar la prescripción de la obligación tributaria, no obstante que el art. 3 de la Ley 154 expresamente determina su imprescriptibilidad viola el mencionado artículo.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0257/2014 de 24 de febrero, emitida por la AGIT, mantenido firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0090-13, de 26 de agosto de 2013 y el Proveído N° 24-0073-13 de 19 de agosto de 2013, emitidos contra la contribuyente, Francisca Fanny Alba Miranda.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda mediante memorial presentado el 8 de junio de 2015, que cursan de fojas 66 a 73, señalando que:

II.1. Sobre la supuesta violación de los arts. 324 de la CPE y 152 de la Ley 2492 CTB, aclaró que el objeto de la obligación tributaria era el IVA del periodo agosto 2005, cuyo hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley 2492 CTB, correspondiendo su aplicación. El art. 59 de dicha norma dispone que las acciones de la AT prescriben en 4 años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Según el parágrafo I del Artículo 60 del citado cuerpo legal, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Por su parte, los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así como la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por el contribuyente, la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del respectivo fallo.

En el caso, el 6 de diciembre de 2012, la contribuyente al amparo de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 CTB, mediante nota solicitó la prescripción del IVA del periodo fiscal agosto 2005. En respuesta, el 21 de agosto de 2013, la AT notificó al sujeto pasivo con el proveído de 19 de agosto de 2013, que rechaza la solicitud de prescripción, en aplicación de los arts. 324, 410 de la CPE, 5, 59 de la Ley 2492 y 3 de la Ley 154. Posteriormente, el 26 de agosto del mismo año emite la Resolución Determinativa N° 17-0090-13, que determina de oficio la obligación impositiva del contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IVA periodo julio 2005; asimismo le intimó para que efectúe el pago total de la deuda tributaria o alternativamente interponga los recursos que le franquea la ley.

La deuda tributaria determinada por la AT, surge por falta de presentación de la Declaración Jurada del IVA del periodo julio 2005, cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo el mes siguiente, es decir agosto 2005, por lo que, conforme con lo previsto en el art. 60.I de la Ley 2492 CTB, el término de la prescripción aplicable de cuatro años, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni interrupción de la prescripción descritas en los arts. 61 y 62 de la misma norma tributaria, toda vez que la AT notificó el 3 de septiembre de 2013, la RD N° 17-0090-13 de 26 de agosto de 2013, cuando sus facultades ya habían prescrito.

II.2. Con relación a la aplicación del art. 324 de la CPE, que según el demandante dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, señaló esa instancia que la interpretación del artículo indicado, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuar esa interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una ley de la Asamblea Legislativa.

Respecto a la errónea interpretación de las Leyes 291 y 317, en las que hubiera incurrido la AGIT, señaló que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, que en su disposición adicional quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492 CTB, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 CTB está plenamente vigente, con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317; en ese contexto la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme la disposición transitoria quinta de la Ley 291 y Ley 317, que esta última entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, situación que no se dio en el caso, toda vez que el objeto de la litis es la prescripción de la facultad de determinación y no de ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas. Por otro lado, la obligación impositiva no prescribe de oficio ya que la prescripción versa sobre las acciones o facultades de la AT, como consecuencia del no ejercicio del derecho (cobro) fijado por la norma.

II.3. Finalmente, respecto a la supuesta violación del art. 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, con referencia a la clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, debe aclararse que lo que prescribe son las acciones o facultades de la AT para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o sanción correspondiente, en consecuencia no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso. Por otra parte, el art. 3.II de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, razón por la cual lo que prescribe son las acciones o facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, entre otras.

Concluyó señalando que la demanda contenciosa tributaria contiene argumentos incongruentes, falta a la verdad y realiza afirmaciones generales y no precisas, la carencia argumentativa no puede ser suplida, por lo que solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada al estar fundamentada en derecho.

II.4. Petitorio.

En mérito a sus antecedentes pide se declare improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución impugnada.

II.5. Tercero Interesado.

Francisca Fanny Alba Miranda, en su condición de tercera interesada fue notificada mediante cédula en el domicilio de calle 1, N° 100, piso PB, zona bajo LLojeta, esquina Geranios de la ciudad de La Paz, sin que hubiera dado respuesta a la demanda contenciosa administrativa ni apersonado en el proceso pese a su legal citación.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- El 9 de noviembre de 2012, se notificó en forma personal a la contribuyente, Francisca Fanny Alba Miranda, con la Vista de Cargo N° Orden 2032060025 de la misma fecha, que la intimó a la presentación de la Declaración Jurada Form. N° 143 (IVA) del periodo julio 2005, o en su caso se apersone a las dependencias del SIN de su jurisdicción para exhibir el duplicado de la declaración, con constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren su presentación dentro del plazo previsto por el art. 97 parágrafo II de la Ley 2492 CTB; advirtiéndole que la falta de presentación que generaría una deuda tributaria de 1.972 UFV por el IVA que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago (fs. 1, Anexo 2).

2.- El 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, mediante nota opuso la prescripción contra la Vista de Cargo N° Orden 2032060025 de 9 de noviembre del mismo año; solicitó disponer la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IVA por el periodo fiscal julio de 2005, amparada en la previsión contenida en el art. 59 de la Ley 2492 CTB (fs. 7 Anexo 2).

3.- A través del Proveído 24-0073-13 de 19 de agosto de 2013, la AT rechazó la prescripción opuesta por la contribuyente, Francisca Fanny Alba Miranda, en aplicación de los arts. 324, 410 de la CPE, arts. 5, 59 de la Ley 2492 CTB y art. 3 de la Ley 154 (fs. 9 Anexo 2), con ese proveído se realizó notificación por secretaria el 21 de agosto de 2013 (fs. 10-11 Anexo 2).

4.- El 26 de agosto de 2013, la AT emitió la Resolución Determinativa N° 17-0090-13, que determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente, Alba Miranda Francisca Fanny, por la no presentación de la Declaración Jurada del IVA del periodo julio 2005, por el importe que asciende a 1.124 UFV, que incluyen el tributo omitido, intereses y la sanción de la omisión de pago, conducta sancionada con un importe igual al 100% del tributo omitido; asimismo, intima al contribuyente para que efectúe el pago total de la deuda tributaria o alternativamente interponga los recursos que le franquea la ley, bajo alternativa de proceder a la ejecución tributaria conforme prevé el art. 108 del CTB ( fs. 13-14 Anexo 2). Notificándose a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 (fs. 16 Anexo 2).

5.- Planteado el recurso de alzada por la contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 1215/2013 de 9 de diciembre, revocó totalmente el Proveído N° 24-0073-13 de 19 de agosto, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del SIN contra Francisca Fanny Alba Miranda, consecuentemente, se declaró extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado del periodo julio 2005 (fs. 98-110 Anexo 1) .

6.- En virtud de lo anterior, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, interpuso Recurso Jerárquico, resuelto a través de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 1215/2013 de 9 de diciembre; en consecuencia dejó sin efecto el Proveído N° 24-0073-13 de 19 de agosto de 2013 y la Resolución Determinativa N° 17-0090-13 de 26 de agosto de 2013, por haberse operado la prescripción de la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria por el IVA julio 2005, de conformidad con lo previsto en el inc. b), parágrafo I del art. 212 del CTB (fs. 135-142 Anexo 1).

7.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0516/2017Fuente oficial