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TSJ

SE/0518/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 518/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 538/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por GUIDO CHOQUE CHOQUECHAMBI contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0292/2010 de 9 de agosto de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 425 a 437, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0292/2010 de 9 de agosto de 2010, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 494 a 502, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que, Guido Choque Choquechambi, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que, en sede administrativa no fue considerada la siguiente prueba presentada: Documento de soporte legalizado por Notario de la República de Chile, Documento Único de Salida emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que refrendó el valor de la compra venta del vehículo, la Boleta de Depósito Bancario efectuado en el Banco Santander Santiago de Chile en la Cuenta 27-60279-2 y declaración jurada rubricada por el vendedor y refrendadas por Notario Público en la ciudad de Iquique República de Chile, mismas que constituyen prueba del valor de transacción, respaldadas por la Ley 1637 de 5 de julio de 1995 y Ley 1549 de 30 de abril de 1994.

Indica que el documento Notariado por Notario de Fe Publica de la República de Chile demuestra que el 10 de marzo de 2009, se efectuó la compra del vehículo VAGONETA SUZUKI MODELO NOMADE en dicho país por la suma de $us. 5.900, acreditado por el Depósito Bancario, que no fue considerado tanto por la Aduana ni la Autoridad de Impugnaron Tributaria, monto confirmado por el vendedor Félix Octavio Choque Castro, aspectos que demuestran la venta internacional, comprobado por el Documento Único de Salida y la factura de exportación Nº 863, coligiéndose que existió un precio pagado conforme lo establecen los arts. 143 de la Ley de Aduanas y 251 del Reglamento a la Ley de Aduanas, empero la Aduana se limitó a no aceptar el valor de transacción.

Asimismo, refiere que la Aduana en la Diligencia 75/2009, no menciona cuál es el requisito que no se cumplió, como tampoco al margen de no reconocer la boleta bancaria, no se refiere al motivo por el que no es válida la certificación notariada del vendedor en Chile, como tampoco se dice porque no se aceptó el contrato de compra venta, ni la factura de exportación, aspectos que infringen la norma sustantiva sobre la Validez del Valor de transacción, en base a la violación de normas procesales adjetivas.

Señala que la Resolución Jerárquica y Auto Complementario no mencionan en ninguno de sus acápites a la Boleta de Depósito Bancario, más al contrario indican que no se adjuntó la misma que acredite el valor de transacción, resultando una transgresión y violación absoluta a ese valor de transacción, por falta de apreciación de la prueba, vulnerándose los arts. 22 y 28 del D.S. Nº 27149.

2.-Por otra parte, demanda la nulidad por violación de los arts. 109 y 280 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, argumentando que no se hizo el control antes del despacho sobre un determinado hecho, facultad a ser efectuada durante el aforo, y que cada control realizado debe necesariamente culminar con un acto administrativo previsto por el art. 260 y 109 del RLGA, resolución que ha sido prevista por normas legales, para que el importador ejercite el derecho a la impugnación y el derecho a la seguridad jurídica, de modo que la Aduana no vuelva a incomodar al importador con dicho actuado, extremos que demuestran que la Aduana ha violado el procedimiento de control durante el aforo al no haber concluido el procedimiento con una resolución (positiva).

Indica que en el caso de autos, el control de aforo se inicia con la Diligencia 75/09 y que luego se emite el Informe de Variación de Valor 75/09 que determina que el monto de reintegro asciende a la suma de Bs. 3.460.- y conforme los arts. 109 y 206 del RLGA la Aduana debió haber emitido resolución, con esa omisión se demuestra un inconcluso procedimiento de Aforo, privándose al importador de la posibilidad de impugnar, violándose los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, legalidad y su derecho a la defensa.

3.- Asimismo demanda la nulidad por infracción a los arts. 93 de la Ley Nº 2492 y 48 del D.S. Nº 27310, señalando que la Aduana puede efectuar los controles en la importación (Control anterior, control en aforo, Control diferido inmediato y Control ex post.) con la única restricción de la indicada norma legal.

Señala que en los hechos la Aduana efectuó un control de aforo sobre el valor del vehículo importado y determinó una base imponible reflejada en el valor de la mercadería, más allá del valor de la transacción, fijando nuevo valor de la mercadería de Bs. 3.460, violándose el valor de la transacción, al margen de esto la Aduana procede a efectuar una tercera determinación (la primera realizado por el importador al elaborar el DUI, la segunda efectuado por la Aduana durante el Aforo), prohibida por los arts. 93 de la Ley Nº 2492 y 48 del D.S, Nº 27310, todo ello, conlleva que no existe coherencia en los actos de la Administración Aduanera, al haberse efectuado el aforo y el control, diferido sobre el mismo hecho, es decir la base imponible del tributo que es el valor de la mercadería, como también el control anterior (aforo) no fue anulado y por último el control previo(aforo) no se concluyó porque se encuentra pendiente de resolución, ya que el control del aforo se acredita del Acta 75/09 y el control diferido se acredita por el Acta 95/09.

4.-Manifiesta que la Autoridad de Impugnación Tributaria en ninguna de sus instancias se ha pronunciado respecto a la invocación de nulidad presentada por falta de competencia a momento de solicitar pronunciamiento respecto a la Ausencia de Orden de Fiscalización, porque el control posterior diseñado para mercadería que no está en poder de la Aduana debe iniciar necesariamente con una Orden de Fiscalización, toda vez, que en los hechos la mercadería nunca fue inspeccionada, porque no se encontraba en el recinto aduanero cuando se inició la fiscalización, hecho que demuestra que se realizó un control diferido inmediato hacia una mercadería que por sus características solo puede ser sujeto a un control posterior, con los requerimientos de la emisión y notificación con las ordenes de fiscalización, mismas que no existen.

Por lo tanto, la Unidad de Fiscalización y la Gerencia Regional de La Paz, al haber efectuado un control sin que la mercadería este en recinto, actuó sin competencia, usurpando las competencias de la Gerencia Nacional de Fiscalización, dando lugar a la nulidad conforme establecen los arts. 122 de la CPE y 31 de la abrogada norma Constitucional, toda vez, que la RD 01-004-09 establece el procedimiento del Control Diferido, que estipula en su punto V.A.4, que “el control se efectuará cuando la mercadería esta en recinto aduanero”, por lo tanto, era aplicable el procedimiento de control ex post.

5.-Asimismo, demanda la nulidad por violación de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley Nº 2492 y art. 109 del Reglamento a la Ley de Aduanas, por falta de notificación al importador con los resultados del aforo, con el argumento de que en los hechos no se notificó ni como importador ni como declarante, por lo que, no se conocía de los resultados formales conforme dispone el art. 109 del RLGA. Consecuentemente, se solicita la nulidad hasta que Guido Choque sea notificado con el inicio y los resultados del aforo; es decir, hasta que se cumpla con la notificación con la primera Diligencia 75/2009 de 27 de marzo de 2009 y el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor 75/2009, al no cursar en antecedentes la notificación a Guido Choque con los resultados del Aforo, ni su inicio, ni su final, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

6.- Por otra parte, impetra la nulidad por incompetencia de la Aduana para emitir otra determinación tributaria, estando pendiente la emisión de un acto administrativo sobre el mismo hecho, indicando que la Aduana no emitió resolución alguna a los resultados del aforo, infringiéndose el derecho a la defensa, impidiéndole al importador el derecho a la cosa juzgada material y real.

Refiere que en materia tributaria, la legitimación para interponer recursos se encuentra asignada tanto al sujeto pasivo como al sujeto activo en mérito a la SC 90/2006 (art. 12 del D.S. Nº 27241 de 14 de noviembre de 2010), por lo que, si la Aduna no estaba de acuerdo con su propio silencio administrativo negativo, debió haber: 1) Emitido Resolución anulando obrados o 2) En su caso pudo de haber usado su legitimación activa para interponer los recursos que le franquea la ley y plantear la alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

7.- Denuncia la violación del art. 259 del RLGA, con el argumento de que no se puede cobrar multa por ajuste de valor ni multa Contravencional en un informe de variación de valor, además se infringió el art. 168 del Código Tributario, ya que el procesamiento de contravenciones tiene un procedimiento distinto y no asimilable a la variación de valor, contravenciones que no pudieron ser objeto del Informe de Variación de Valor.

Asimismo refiere que la Vista de Cargo 7/09 viola normas positivas, al incluir contravenciones (con procedimiento sumario diferente) y multas previstas en los arts. 259 y 260 del RLGA que no permiten la penalización al importador.

De lo expuesto, solicita se declare la nulidad, al haberse demostrado que se aplicó multas y contravenciones a simples variaciones de valor, por lo que se debe declarar la nulidad de las aplicaciones multas y contravencionales por no corresponder a un proceso unificado, sino inmerso en el Manual de Gradación de Sanciones con el procedimiento del art. 168 de la Ley 2492 y no a través de Vistas de Cargo.

8.- Por último, denuncia la violación al principio de congruencia, ya que la diligencia 95/09 consignó valores distintos (UFVS 25688,27) a los valores de la Vista de Cargo (UFVS 50431,00), indicando que la Resolución Determinativa 6/10 mantiene los Valores de la Vista de Cargo, pero no los Valores del Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor, es decir, cambiar los valores sin que estos hayan sido conocidos por el importador desde el inicio del procedimiento constituye una violación al art. 96 de la Ley 2492.

Consecuentemente, la Autoridad de Impugnación Tributaria convalidó vicios de nulidad, al no fundamentar las diferencias en los valores y por qué estos sufrieron modificaciones.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 440, la autoridad demandada se apersonó y por memorial (fs. 494 a 502) respondió en forma negativa a la demanda, indicando lo siguiente:

1.- Respecto a la denuncia de que la AGIT no hubiese emitido pronunciamiento expreso sobre la prueba adjuntada por el demandante, manifiesta que dicha denuncia carece de sustento legal, ya que la observación de la Gerencia Regional de La Paz ANB no se refiere a la presentación de un contrato de Compra Venta legalizado por un notario Público, la DUS de la Aduana de Chile, ni a las declaraciones juradas rubricadas por el vendedor, sino más bien se sustenta en los factores de riesgo previstos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN referido a precios ostensiblemente bajos, inexactitudes en la declaraciones de los gastos inherentes a la venta y entrega de las mercancías, así como el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor.

Asimismo, refiere que el demandante no presentó descargo adicional, sino que se mantuvo en los documentos de soporte de la DUI, por lo que dichos documentos fueron considerados como insuficientes, aplicándose en primer lugar: el método del Valor de la Transacción, donde el demandante no presentó más prueba siendo que le corresponde la carga de la misma conforme al art. 252 del D.S. N° 25870, aplicándose el Método del Último recurso (sexto método) de conformidad con la Resolución N° 961 de la CAN.

2.- Sostiene que, el art. 260 del D.S. Nº 25870 del RLGA, dispone que emitido el Informe de Variación de Valor, se notificará a la Agencia Despachante de Aduana por su comitente Guido Choque Choquechambi, además el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 75/2009, fue notificado y aceptado por la ADA Santa Cruz SRL el 27 de marzo de 2009, realizando el reintegro de tributos aduaneros de importación.

Además sostiene que la DUI C-2350 de 26 de marzo de 2009, demuestra que durante el despacho de importación para el consumo, fue sorteada a canal rojo, que además de la documentación incursa en antecedentes administrativos, generó duda razonable sobre el valor de la mercancía, por lo que la Aduana emitió la diligencia 75/2009 de 27 de marzo de 2009.

Refiere que la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL, por cuenta de su comitente Guido Choque Choquechambi, aceptó las observaciones y la determinación del valor, efectuada mediante la Diligencia y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del valor 75/2009, concluyendo en la Administración de Aduana Zona Franca Comercial El Alto, con la cancelación de los tributos determinados, por parte del demandante y la autorización del levante por la Administración Aduanera.

Que el art. 48 del D.S. Nº 27310, establece que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control, diferido; sin embargo la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante esas fases, son objeto de fiscalización posterior. Además debió tenerse en cuenta la RD 01-031-05 que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, su num. V. Aspectos generales, 1. Consideraciones Generales, nums. 10, 11 inc. a) y 12) segundo parágrafo.

Indica que no se evidencio vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, principio de legalidad, derecho a la defensa, debiendo tenerse presente que el art. 36-I de la Ley 2341 aplicable al caso, por mandato del art. 201 de la Ley 3092, por lo que el argumento de la parte demandante no tiene asidero legal.

3.-Por otra parte, señala que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-095/2009, al observar que el Valor declarado en el rubro 22 de la DUI C-2350, validado y pagado el 25.03.09 asignado a canal rojo, adolece de errores en el cálculo de la base imponible para el pago de los tributos, obteniéndose un valor nuevo del vehículo.

Manifiesta que tanto la Administración de Aduana de Zona Franca Comercial El Alto como así la Gerencia Regional El Alto de la ANB, actuaron dentro el marco legal previsto en el art. 48 del D.S. 27310 y las RD 01-031-05 y 01-004-09 efectuando el control durante el despacho (aforo y seguidamente el control diferido), por lo que no se dio una fiscalización aduanera posterior, lo que significa que el control se dio en dos fases diferentes: la primera efectuando el control durante el despacho aduanero de importación (aforo) que concluyó con la autorización del levante de la mercancía y la segunda, en el control diferido inmediato que realizó la ANB mediante la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional a los Operadores de Comercio Exterior.

4.- Señala que el 27 de marzo de 2009, se emitió la Diligencia Nº 75/2009, estableciendo duda razonable sobre el valor declarado en la DUI C-2350 de 23 de marzo de 2009 y en la misma fecha se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 75/2009, ratificando las observaciones realizadas en dicha diligencia, estableciéndose un valor de sustitución en aplicación del método sexto del Acuerdo de Valoración de la OMC determinado que el sujeto pasivo cancele la suma de Bs. 5.190. Además el 27 de marzo de 2009, la Administración Aduanera emitió la Comunicación de Aceptación/No Aceptación de Aforo, notificada y aceptada por Omar F. Castañón G. de la ADA Santa Cruz SRL que estableció la cancelación de los tributos reliquidados, instruyendo la continuación del despacho aduanero con la DUI C-2350.

5.- Refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en ningún momento vulneró los valores de justicia e igualdad, finalidad y principio de seguridad jurídica, favorabilidad, publicidad, presunción de inocencia, razonabilidad y los derechos a ser oído, a la defensa y a intervenir en todas las instancias del proceso.

6.-Indica que en la resolución Jerárquica, no se consideró ni se emitió pronunciamiento en cuanto al supuesto incumplimiento del art. 259 del D.S. 25870 del RLGA, al ser denunciada de forma extemporánea en la demanda contenciosa administrativa, constituyendo un acto consentido libre, voluntaria por el demandante, por lo que no corresponde su consideración por improcedente.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

CONSIDERANDO IV.- Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que una vez labrada el Acta de Reconocimiento complementaria GRLPZ-UFILR-AR-Nº 095/2009 de 4 de mayo de 2009, se emite la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-007/2009 de 20 de julio de 2009(fs. 39 a 42 del Anexo), por omisión de pago y multa por contravención aduanera, una vez notificada al importador, este presenta descargos mediante escrito de fs. 19 a 30 del Anexo, para que posteriormente se emita la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 006/10 de 20 de enero de 2010 (fs. 3 a 9 del Anexo) sobre la base del informe GRLPZ-UFILR-I-0203/2009, declarando firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-007/2009 de 20 de julio de 2009.

Interpuesto el recurso de alzada contra la referida Resolución por parte de Guido Choque Choquechambi, fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-La Paz, mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0212/2010 (fs. 99 a 107 de antecedentes administrativos), confirmando la Resolución Determinativa Nº 006/10 de 20 de enero de 2010; manteniendo firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-007/09 por omisión de pago y multa por contravención en la suma de 50.431.-UFV´s.

Contra dicha Resolución, el recurrente Guido Choque Choquechambi, interpone recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG –RJ/0292/2010 de 9 de agosto (fs. 178 a 193 vlta del Anexo), que resuelve confirmar la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 006/10 de 20 de enero de 2010, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, empero la parte actora mediante escrito de fs. 201 a 203 vlta, solicita rectificación y aclaración, la cual es resuelta mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0027/2010 de 26 de agosto de 2010(fs. 204 a 206 del Anexo), que declaró no ha lugar a la rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0292/2010 de 9 de agosto de 2010.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Que no se hubiese valorado prueba documental presentada por el demandante consistente en documento de soporte legalizado por Notario de Chile, DUS emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Boleta de Depósito Bancario del Banco de Santander de Chile de 10 de marzo de 2009, y declaración jurada notariada del vendedor respecto al precio de la venta, lo que conllevo a vulnerar el art. 143 de la Ley General de Aduanas respecto al valor de la transacción del vehículo importado.

2.- Si corresponde la nulidad por vulneración de los arts. 109 y 260 del Reglamento a la Ley de Aduanas, por la no emisión de Resolución Administrativa una vez culminado con el control del aforo, lo ocasionando la vulneración del derecho a la defensa y de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso y legalidad.

3.- Si se vulneró los arts. 93 del CTB y 48 del DS 27310 por no corresponder la realización de más de un control de un mismo hecho generador dos veces que fue objeto de otra diligencia anterior (Diligencia 75/2009), más aun si la Autoridad de Impugnación Tributaria no se habría pronunciado sobre la nulidad de incompetencia denunciada a momento de solicitar que se pronuncie sobre la ausencia de orden de Fiscalización.

4.- Si procede la nulidad por violación al art. 68 de la Ley Nº 2492 y art. 109 del Reglamento a la Ley de Aduanas, ante la falta de notificación al importador con los resultados del aforo, es decir hasta que el importador Guido Choque sea notificado con la primera Diligencia 75/2009 de 27 de marzo de 2009 y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 075/2009.

5.- Asimismo si corresponde la nulidad por incompetencia de la Aduana para emitir otra determinación tributaria, estando pendiente la emisión de un acto administrativo sobre el mismo hecho, es pertinente referir lo siguiente:

6.- Que correspondería declarar la nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 del Reglamento a Ley General de Aduanas, toda vez que no se podría cobrar multa por ajuste de valor ni multa Contravencional en un Informe de Variación de Valor como sucedió en el presente caso.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.- Que no se hubiese valorado prueba documental presentada por el demandante consistente en documento de soporte legalizado por Notario de Chile, DUS emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Boleta de Depósito Bancario del Banco de Santander de Chile de 10 de marzo de 2009, y declaración jurada notariada del vendedor respecto al precio de la venta, vulnerándose el art. 143 de la Ley General de Aduanas respecto al valor de la transacción del vehículo importado.

En el caso de autos, se evidencia que la DUI C-2350 fue presentada por el declarante ADA Santa Cruz SRL por cuenta de su comitente Guido Choque Choquechambi, ante la Administración Aduanera en Zona Franca Comercial El Alto La Paz, la cual fue sujeta a canal rojo efectuándose el control durante el despacho (aforo).

Además, en aplicación de la Resolución de Directorio Nº RD-01-004-09 de 12 de marzo de 2009, se aplicó el procedimiento del Control Diferido Inmediato, verificándose la documental respectiva de la DUI 2009 231 C-2350 de 26 de marzo de 2009, literal que declara al vehículo con las siguientes características: “Clase Vagoneta, Marca Suzuki, Tipo Nomade, sub tipo Nº. declarado, Año fabricación 2008, Cilindrada 2000, Tracción 4x4, Chasis Nº JS3TD54V774100692, Modelo 2008“, datos declarados en el FRV Nº 090192664 calificados erróneos, determinándose además que el valor declarado en el Rubro 22 del DUI 2009/231/C-2350 tramitado por la Agencia Despachante Santa Cruz S.R.L. adolece de errores en el cálculo de la base imponible para el pago de tributos, más aun si se estableció de la base de datos de la Aduana para vehículos usados la existencia de una diferencia en el cálculo para el pago de tributos de Bs. 35.671,00 y el mal llenado de la DUI Nº 2009/231/C-2350, en el rubro 44b.

En consecuencia, previa valoración de la prueba incursa en antecedentes se determinó la existencia de observaciones, al margen de evidenciar que en la Declaración Jurada del Valor de la Aduana Nº 777924/2009 (fs. 166 del Anexo), la descripción de la mercancía no coincide con la demás documentación, conducta prevista en el art. 186 inc. a) y h) de la Ley Nº 1990 y RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007. Consecuentemente, se verificó la existencia de diferencias en el cálculo de la base imponible para el pago de tributos, que conlleva al reintegro de tributos correspondiente al nuevo cálculo realizado, manteniéndose el Método de Valoración del Último Recurso efectuado con Acta de Reconocimiento.

En mérito a todo ello, se extiende la Diligencia 75/2009 de 25 de marzo (fs. 141 del Anexo), a fin de dejar establecido que previo examen documental y/o reconocimiento Físico de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Importación Nº C-2350, se generó duda razonable sobre el valor declarado basado en los factores de riesgo previstas en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, que estipula:” Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos…f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de mercancía…i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduanas y la del valor y de estas a los respectivos documentos soporte…m) Valores declarados para mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen....q) Tipo de mercancía… (…)”. En consecuencia, existiendo la duda razonable sobre el valor declarado previa valoración de la prueba aportada por el sujeto pasivo, la Administración Aduanera solicitó al importador la presentación de otros documentos complementarios o pruebas documentales, que pueda certificar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, empero se colige que el importador no presentó documentación sustentadora, ante la evidencia que los precios disponibles para la determinación del valor de las mercancías, técnicamente no cumplen con las condiciones requeridas para la aplicación de los métodos de sustitución al quinto del Acuerdo de la OMC. A su vez, el art. 1 del Acuerdo del valor de la OMC, recogido en el art. 143 de la Ley Nº 1990, establece: “El valor de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación”.

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Criterio

…ante lo dispuesto precedentemente, la administración Aduanera otorgó al importador el plazo de 20 días a través del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-095/2009(fs. 64 a 68 del Anexo), a efectos de que presente descargos adicionales, bajo el siguiente tenor: “Asimismo, ya sea que presente garantía o no, se notifica al interesado que puede proseguir con la presentación de descargos adicionales que considere necesarios en los siguientes 20 días calendario a partir de la fecha”, de lo que se concluye que no existe vulneración del art. 260 del D.S. Nº 25870, que señala: “Emitido el informe de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la administración aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito aduanero. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo”, conforme establece esta normativa legal, se evidencia que la Administración Aduanera siguió el procedimiento administrativo de acuerdo a la normativa Legal Aduanera, habiendo sido notificado el 27 de marzo de 2007, emitiéndose ulteriormente la Comunicación aceptación/No aceptación a resultados de Aforo (fs. 146 del Anexo), haciendo conocer que dado la verificación de cancelación de los tributos reliquidados y la multa(si corresponde) se instruye la continuación del despacho aduanero de la declaración única de importación C-2350, en aplicación al art. 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalando que la suscripción de ese documento da lugar a la conclusión del trámite de observaciones dentro el procedimiento de aforos, Consecuentemente, habiendo sido notificados los actuados administrativos a la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz S.R.L. en representación de su comitente Guido Choque (importador), no son evidentes las denuncias formuladas por la parte actora, en razón de que no corresponde la emisión de resolución, al haber efectuado la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL el depósito del tributo reliquidado en la misma fecha en que se labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 75/2009 que ratificó las observaciones de la Diligencia 75/09, mediante recibo R- 2629, pago cursante a fs. 178 de la Carpeta de la DUI C-2350 de antecedentes administrativos, cancelando la suma de Bs. 3.336 por tributos aduaneros reliquidados determinados en la referida Acta, toda vez, que la RD 01-031-05 en su num. 12 Segundo párrafo, estipula que cuando el declarante o el Importador exprese su conformidad con los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, a través de la suscripción del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, este deberá realizar el pago del reintegro de tributos y/o multa, si corresponden, en el plazo de 3 días posteriores a la fecha de suscripción del acta. Además indica que en caso de aceptación de los resultados por el Declarante, no es necesaria la emisión de la resolución determinativa o Sancionatoria, excepto en unificación de procedimientos, en consecuencia, lo manifestado por la parte demandante carece de sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Guido Choque Choquechambi
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despacho aduanero / AforoDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Mercancías usadasDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Valoración en Aduana / Valoración de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.)Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0518/2015Fuente oficial