Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 518/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 606/2014 (acumulado el 665/2014)
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y Empresa Minera Paititi EMIPA S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: Las demandas contencioso-administrativa de fs. 62 a 69 de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria AT) y la de fs. 202 a 225 vta. de la Empresa Minera Paititi (EMIPA), acumulados el exp. 665/2014 y el exp. 606/2014 por Auto Supremo N° 120/2015 de 6 de mayo, debido a que en ambos casos se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014 de 14 de abril, pronunciada por la AGIT; las providencias de admisión de fs. 71 y fs. 240, las contestaciones de fs. 105 a 110 y de fs. 289 a 306, los memoriales de réplicas de fs. 206 a 210 vta. y de fs. ..., dúplicas de fs. 214 a 215, y de fs. 140 a 145, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTO NACIONALES
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta que en consideración a la Solicitud de Devolución Impositiva de EMIPA, y en uso de las facultades previstas por los arts. 66, 100, 125 y 126 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), a través de las Ordenes de Verificación Externa N° 00080OVE0606 y 0009OVE00047, bajo la modalidad de “CEDEIM POSTERIOR”, verificó los documentos que respaldan dichas solicitudes, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), en relación a la devolución impositiva efectuada de los períodos noviembre/2007 y diciembre/2007.
Refiere que como resultado de la verificación, evidenció facturas de compras que infringen las disposiciones previstas por la Ley N° 1489, el Decreto Supremo (DS) 25465, la Ley N° 843, el DS 21530 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, no siendo válido y suficiente el crédito fiscal para respaldar la totalidad del CEDEIM recibido, por lo que de acuerdo al procedimiento establecido emitió la Resolución Administrativa N° 21-00005-13, determinando la existencia de un importe indebidamente devuelto. Esta determinación fue impugnada por el contribuyente, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0854/2013, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la referida Resolución Administrativa. Ante este hecho, la AT y el sujeto pasivo interpusieron Recurso Jerárquico, motivando la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014, que a su vez, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, declarando la prescripción del período fiscal noviembre 2017, y manteniendo firme la depuración del Crédito Fiscal para el período diciembre 2007.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Transcribe la Fundamentación Técnica Jurídica de la Resolución Jerárquica, referida a la prescripción, y señala que el presente caso se relaciona con una Solicitud de Devolución Impositiva, la cual se efectúa de forma voluntaria por el sujeto pasivo exportador, quien se somete a un proceso de verificación a fin de determinar la pertinencia y validez del Crédito Fiscal correspondiente a los periodos comprometidos y vinculados con la exportación, de los cuales se pretende la devolución; procedimiento que se encuentra regulado por los arts. 126 y 128 de la Ley 2492 CTB, que prevé que la emisión del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), es un procedimiento especial de revisión y evaluación, de los documentos pertinentes que sustentan la devolución, más aún cuando se trata de un CEDEIM POSTERIOR, aspectos que lo diferencian de un procedimiento común de determinación tributaria, sin ser excluyente de las facultades de la AT de verificar, fiscalizar, etc.
Continúa señalando que este procedimiento inicia con la notificación de la Orden de Verificación y requerimiento de documentación, para proceder con la revisión y evaluación del crédito fiscal comprometido para su devolución, y concluye con la emisión de una Resolución Administrativa que establece los resultados, lo que permite diferenciarlo de una determinación común y corriente, la cual se encuentra regulada por la Sección IV Determinación de la Deuda Tributaria de la Ley 2492 CTB, e inicia con una orden de verificación o fiscalización y requerimiento de documentación, continua con la emisión y notificación de la Vista de Cargo, para que luego de la valoración de descargos se emita la Resolución Determinativa; diferenciándose del procedimiento especial de devolución tributaria, el cual consiste únicamente en la revisión y evaluación de facturas que respaldan un CEDEIM.
De lo anterior, establece que el art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB, en el que la AGIT se ampara para declarar la prescripción, no es aplicable al presente caso, toda vez que se trata de una Solicitud de Devolución Impositiva, cuyo procedimiento se encuentra claramente diferenciado por los arts. 125, 126 y 128 de la Ley Nº 2492, y reglamentado por la Ley de Exportación N° 1489 y el DS 25465; por lo que al ser la Resolución Administrativa emitida, producto de una Solicitud de Devolución Impositiva, no existe vencimiento de pago que pueda ser utilizado por la AGIT para interpretar que el computo de la prescripción empezaría a correr a partir del 1 de enero del año siguiente, resultando imprescindible establecer que el inicio del cómputo de la prescripción para las devoluciones impositiva, se efectúa a partir del momento en que se produjo la devolución indebida.
Considera además, que la AGIT realizó una errónea diferenciación de procedimientos, y tras citar la Sentencia 013/2013 de 6 de marzo emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, agrega que el art. 47 de la Ley Nº 2492 CTB señala que se consideran Tributos Omitidos a los montos indebidamente devueltos por la AT, disponiendo además el art. 128 del mismo cuerpo legal, que cuando se compruebe que la devolución impositiva autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos que reflejen hechos inexistentes, deberá emitirse una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto, tal como sucede en el presente caso, concluyendo, consiguientemente, de manera puntual que: 1) No existe vencimiento de pago en los procedimientos de devolución impositiva; y 2) El contribuyente ha comprometido créditos fiscales del 2007 en fecha posterior, ya que recién el 3 de abril y 25 de junio de 2008, presentó los formularios 1137 (Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones provisionales) solicitando la devolución del crédito fiscal, habiendo sido estos procesados el 11 de agosto y 30 de diciembre de 2008, fechas en las que recién se emitieron los Certificados de Devolución Impositiva, siendo estas últimas las que deben ser consideradas para el cómputo de la prescripción.
Conforme lo expuesto, establece que al tratarse de un procedimiento especial como es el CEDEIM, el hecho generador, se considera ocurrido en el momento en el que se perfeccionó la circunstancia material, esto es, al momento de la devolución impositiva realizada por la AT, debiendo efectuarse el cómputo para la prescripción a partir de esta fecha; consiguientemente, en el caso de autos este inició el 11 de agosto y 30 de diciembre de 2008, respectivamente, habiéndose notificado las órdenes de verificación el 9 de septiembre de 2011, con las cuales, en aplicación del art. 62 – I. de la Ley Nº 2492 CTB, se suspendió el curso de la prescripción, extendiéndose por seis meses más el cómputo del plazo, siendo por demás evidente que la Resolución Administrativa N° 21-005-13, notificada el 28 de junio de 2013, se encuentra dentro del plazo vigente para ejercer sus facultades de verificación, interrumpiéndose con esta el término de la prescripción.
Transcribe como precedente doctrinario la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/12013 de 29 de julio, referida a la aplicación de los términos de prescripción modificados por las Leyes Nºs 291 y 317, y califica de incongruente el análisis de la AGIT, ya que demostró la suspensión a la prescripción, resultando más que evidente, que la alegada prescripción es completamente errada y carente de fundamento legal.
Finalmente señala que el contribuyente no puede alegar ignorancia de la norma con el fin de desconocer sus obligaciones tributarias, habiendo probado que la AGIT declaró una prescripción inexistente, toda vez que al tratarse de un procedimiento especial como es el CEDEIM, el cómputo del plazo debe realizarse a partir del momento en que se produjo la devolución impositiva, tal como lo dispone el art. 47 de la Ley Nº 2492 CTB, debiendo además considerarse las modificaciones efectuadas por la Ley 317 para el cómputo del plazo, de cuya aplicación se evidencia que las facultades de verificación de la AT no prescribieron.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se REVOQUE de forma parcial la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 21-00005-13.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 105 a 110, señalando lo siguiente:
Identifica los argumentos de la demanda, y como respuesta transcribe íntegramente los párrafos xiii. al xxi. de la Fundamentación Técnico Jurídica contenida en su Resolución Jerárquica, tras lo cual puntualiza que el demandante con sus argumentos demuestra incongruencias, faltando a la verdad de los hechos y antecedentes del proceso.
Asimismo, hace notar que los argumentos de la demanda no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, ni demuestran o establecen de forma indubitable, la errada interpretación de la norma, pues el demandante se limita a realizar afirmaciones por demás generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, no pudiendo suplir este Tribunal la carencia de carga argumentativa del demandante, más aún cuando la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los argumentos de la Resolución Jerárquica.
Cita y transcribe como jurisprudencia que respalda sus argumentos, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ-0097/2010, AGIT-RJ-0522/2014, AGIT-RJ-1030/2014 y AGIT-RJ-1036/2014, referidas a la prescripción tributaria.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014 de 14 de abril, emitida por la AGIT.
III. CONTENIDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA EMPRESA MINERA PAITITI EMIPA S.A.
III.1. Antecedentes de la demanda.
Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014 de 14 de abril, emerge de la impugnación de la Resolución Administrativa N° 21-00005-13 de 26 de junio, emitida en el proceso de verificación posterior realizado por la AT a través de las Órdenes de Verificación N° 0008OVE0606 y 0009OVE0047, resaltando que a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa, las facultades de la AT para controlar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, y para imponer sanciones administrativas, ya se encontraban prescritas para los períodos noviembre y diciembre 2007, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB.
Añade que la verificación realizada bajo la modalidad CEDEIM POSTERIOR, se practicó en más de dos años, y que tras la impugnación de la referida Resolución Administrativa, la Resolución Jerárquica declaró prescrito sólo el período noviembre 2007, y no así el período diciembre 2007, habiendo ingresado a analizar en este último, los aspectos de fondo.
III.2. Fundamentos de la demanda.
a) La prescripción no declarada del período Diciembre/2007, en virtud a la aplicación retroactiva de las Leyes Nºs 291 y 317 promulgadas el año 2012, viola el principio tempus comissi delicti que rige para la ley sustantiva.
Refiere que para el período de noviembre 2007, la AGIT consideró un término de prescripción de cuatro años, sin embargo, a pesar de que no existió ningún cambio o modificación de la ley en diciembre 2007, adoptó para este mes el plazo de cinco años, empleando equívocamente las leyes 291 y 317 que recién fueron promulgadas y publicadas en el año 2012, mismas que deben ser aplicadas sólo para lo venidero, esto es, para hechos e ilícitos ocurridos después del 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, en virtud al art. 3 de la Ley Nº 2492 CTB que establece la vigencia de las normas tributarias a partir de su publicación oficial, en consecuencia, ambas normas son inaplicables al mes de diciembre 2007.
Resalta, que toda vez que no existió modificación alguna al texto original del art. 59 de la Ley Nº 2492 CTB en el período diciembre 2007, este tuvo como vencimiento el mes de enero 2008, iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2009 y concluyendo el 1 de enero de 2013. Asimismo, señala que la prescripción de la acción de la AT para verificar, controlar e imponer sanciones, es un instituto jurídico que garantiza la estabilidad, certeza y seguridad jurídica, pues es precisamente para estos casos de inacción para los que se encuentra previsto, donde la AT ya no puede ejercer sus facultades.
Invoca como jurisprudencia referida a la prescripción, a la Resolución de Recurso de Alzada RA/LP/0039/2004 de 27 de mayo, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico RJ STG-RJ/0013/2004, y ratificadas por el Auto Supremo N° 217/2008 de 27 de agosto, concluyendo que en este caso se deja claramente establecido el criterio para el cómputo de la prescripción y la correcta interpretación que debe efectuarse del art. 70 num. 4, 5, 8 de la Ley Nº 2492 CTB y art. 11 num. 5 del DS 21530.
Solicita pronunciamiento expreso sobre la jurisprudencia invocada, denunciando que la AGIT omitió considerar aspectos relativos a la validez de la aplicación de las normas en el tiempo, constituidos en principios jurídicos universales, pues la aplicación del derecho sustantivo se rige por el tempus comissi delicti, cuya aplicación esta ratificada por diversos fallos constitucionales, como ser la Sentencia Constitucional 1362/2004-R de 17 de agosto, concordante con el DS N° 27874, que a su vez enuncia dicho principio; por lo que conforme la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho, la interpretación de la AGIT resulta equivocada por ser contraria a la irretroactividad de las leyes, prevista en la Constitución Política del Estado, debiendo aplicarse a la gestión 2007 el texto original de la Ley Nº 2492 CTB.
Aclara que la Resolución Jerárquica no considera ninguna suspensión al cómputo de la prescripción, ya que esta solo se aplica a los casos de fiscalización, que son distintas a las verificaciones del CEDEIM POSTERIOR, donde las etapas y plazos son diferentes, pues en el caso de autos la AT debió revisar toda la documentación de la devolución dentro del plazo de vigencia de las Boletas de Garantía que los exportadores entregan al momento de recoger los CEDEIM, sin embargo demoró más de dos años en hacerlo, motivos por los cuales solicita la prescripción de todos los cargos contenidos en la Resolución Administrativa impugnada.
b) La validez de las pruebas presentadas ante la instancia de alzada que fueron desestimadas por la AGIT, porque supuestamente no fueron presentadas ante la AT durante el desarrollo de la verificación.
Reclama que la AGIT transgrede su legítimo derecho a la defensa, ya que la documentación a la que se hace referencia fue presentada dentro del término probatorio de 20 días en el Recurso de Alzada, lo que la habilita como prueba, sin necesidad de acreditar su reciente obtención, vulnerándose con su rechazo los derechos que le asisten y aplicándose incorrectamente el art. 81 de la Ley Nº 2492 CTB, no siendo posible que toda la prueba sea excluida.
Considera ilegal que la AGIT exija formalidades e invalide prueba que fue valorada en la instancia anterior, donde no se efectuó ninguna observación a la misma, sino que más al contrario, en virtud a esta se dejó sin efecto los cargos del período diciembre 2007, por lo que la posición de la AGIT le ocasionó indefensión e inseguridad jurídica, ya que se niega a compulsar la prueba, solo porque presume que no fue presentada dentro del proceso de verificación, aclarando que toda la documentación contable fue presentada oportunamente, sin que exista ningún requerimiento pendiente de entrega, en consecuencia, su presentación fue oportuna, pues no existe acta de incumplimiento de deberes por falta de presentación de documentos.
III.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014, y en consecuencia se declaren prescritas las facultades de la AT para verificar el período diciembre 2007, dejando sin efecto la Resolución Administrativa N° 21-00005-13 de 26 de junio.
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR EMIPA S.A.
IV.1 La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 289 a 306, señalando lo siguiente:
a) Cuestión Previa.
Señala que el vencimiento del plazo de noventa días, para la interposición de la demanda contencioso administrativa, para EMIPA, finalizó el 21 de julio de 2014, fecha en la que Rodolfo Pablo Aguirre Acosta y Joaquin Fernando Zenteno Sejas, en calidad de apoderados de dicha empresa, presentaron memorial de demanda, sin embargo este fue observado, solicitándose la presentación de contrato de mandato especial para proseguir la presente causa, por lo que posteriormente otra abogada, presentó nuevo Testimonio de Poder 1514/2013 otorgado el 31 de julio de 2014; de lo que deduce que el memorial presentado dentro de plazo el 21 de julio de 2014, no puede ser considerado como un acto que cumpla lo previsto en los arts. 327, 780 y 92 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se acompañó el testimonio poder de representación específica, tal como exige el art. 835- I. del Código Civil, y ante la observación, correspondía la presentación de un testimonio poder que hubiese sido otorgado máximo hasta el 21 de julio de 2014, pues si la fecha es posterior, se evidencia que al momento de finalizar el plazo, los representantes no se encontraban facultados para actuar a nombre de EMIPA ante el Tribunal Supremo de Justicia, careciendo de legitimación activa y mandato legal, siendo además ajena la abogada que presentó el memorial de subsanación, quien no ostentaba el patrocinio, motivo por el que no debió ser considerado en esta instancia.
b) Responde negativamente la demanda.
Respecto a los argumentos sobre la prescripción en la demanda, señala que las observaciones del demandante fueron resueltas de forma clara y detallada en el acápite “IV. 4.2. Sobre la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria y la suspensión de la prescripción por notificación de la Orden de Verificación” de la Resolución Jerárquica, pese a ello, puntualiza que la AGIT evidenció que la AT emitió Resolución Administrativa N° 21-00005-13, estableciendo importes indebidamente devueltos por los periodos noviembre y diciembre 2007, correspondiendo aplicar para el cómputo de la prescripción los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB modificados por la Ley Nº 291 y la Ley 317, conforme a los cuales, los cuatro años para la prescripción del período de noviembre 2007, iniciaron el 1 de enero de 2008 y concluyeron el 31 de diciembre de 2011, y los cinco años para el período diciembre 2007, iniciaron el 1 de enero de 2009 y concluyeron el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, este último se interrumpió con la notificación de la referida Resolución Administrativa, lo que demuestra el correcto análisis normativo.
Asimismo, respecto a la jurisprudencia invocada refiere que no corresponde su aplicación al caso de autos, toda vez que el art. 5 de la Ley Nº 2492 CTB, contempla con carácter limitativo las fuentes del derecho, por lo que dicho precedente no constituye jurisprudencia vinculante en sede administrativa, además que sus fundamentos corresponden a la abrogada Ley 1340, no afectando al presente proceso, siendo por demás evidente que el mismo no es similar al presente caso, motivo por el cual la demanda carece de asidero legal.
En cuanto a los documentos ofrecidos como prueba después de emitida la Resolución Administrativa, sostiene que la presentación de una solicitud de devolución impositiva conlleva el deber irrefutable de respaldar con información fehaciente los gastos efectuados por el exportador, que son objeto de devolución, siendo en consecuencia, responsabilidad exclusiva del interesado el presentar la documentación pertinente. Califica a los argumentos del demandante de ambiguos y nada claros, ya que no precisa los medios probatorios a los que se refiere, o como debieron ser valorados, limitándose a denunciar la violación del art. 81 de la Ley Nº 2492 CTB, lo que demuestra que no existe una identificación puntual de los medios probatorios sobre los cuales el Tribunal pueda emitir criterio, más aún cuando la demanda y sus fundamentos son el eje sobre el cual se debe fallar, aspecto que no puede ser subsanado con posterioridad.
Sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que de la revisión de antecedentes observó que la AT elaboró el papel de trabajo “Notas Fiscales no válidas para la solicitud de la devolución impositiva”, observando para el periodo de diciembre las facturas N° 2755179002422 y 402, con el Código 1 por no estar vinculadas a la actividad gravada, advirtiéndose que respecto a ellas el sujeto pasivo no ofreció argumentos que desvirtúen dicha observación, limitándose, incluso en el periodo probatorio de la instancia de alzada, a ratificar como pruebas las mismas facturas sin dar mayor explicación, ni demostrar su vinculación con la actividad gravada.
Respecto a las facturas observadas por no tener medios fehacientes de pago, indica que la AT notificó a EMIPA con las Ordenes de Verificación y Requerimientos de Información, en los cuales solicita medios fehacientes de pago de las facturas de compra mayores a 50.000 UFV’s, si bien no incluyó de forma específica a las DUI’s, EMIPA al proporcionar el detalle de compras incluye el detalle de sus importaciones, debiendo respaldar a partir de este momento dichas compras con los medios de pago que prevé el art. 37 del DS 27310 modificado por el art. 12 – III. del DS 27874.
Detalla los fundamentos contenidos en la Resolución Jerárquica para la depuración de cada una de las facturas y DUI’s observadas por no acreditar medios fehacientes de pago, e indica que en ningún momento la AT y la AGIT vulneraron el derecho a la defensa del contribuyente, ya que se puso a su conocimiento todos los actos administrativos, así como los cargos y la prueba a presentar, de igual manera dentro de la etapa recursiva se comunicó la normativa vigente en cada uno de los actuados, pretendiendo el demandante tergiversar el derecho que le asiste, sin explicar cómo las pruebas aportadas desvirtúan los reparos establecidos por la AT, ni tampoco aclarar cuál es la prueba que presentó oportunamente con anterioridad a la etapa de impugnación, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo, referida a la inexistencia de indefensión, en razón a una actitud voluntaria o falta de diligencia.
Transcribe los fundamentos expuestos en los acápites IV.4.2. y IV.4.3 de la Resolución Jerárquica, y señala que esta resolución se encuentra debidamente fundamentada, siendo los argumentos del demandante incongruentes y falsos, además de que no desvirtúan los fundamentos técnico jurídicos de la AGIT, debiendo considerarse que la demanda es la base sobre la cual el Tribunal debe fallar, conforme el precedente de la Sentencia N° 238/2013 de 5 julio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, refiere que el demandante no demuestra la errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales considera que su pretensión no fue valorada, no pudiendo suplirse la carga argumentativa, más aún cuando la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada. Cita y transcribe como jurisprudencia, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/1444/2013 de 13 de agosto, la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional 287/2003- R de 11 de marzo, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
IV.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014 de 14 de abril, emitida por la AGIT.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
V.1 El 17 de septiembre de 2011, la AT notificó a EMIPA con las Ordenes de Verificación Externa – CEDEIM Nº 0008OVE0606 y 0009OVE0047, dando inicio a la verificación del IVA crédito fiscal, bajo la modalidad CEDEIM POSTERIOR, de los períodos noviembre y diciembre de la gestión 2007.
V.2 Tras solicitar ampliación del plazo para la entrega de la documentación requerida, en fechas 17 y 31 de octubre, 11 y 14 de noviembre, todas de 2011, EMIPA presentó la referida documental, conforme al detalle contenido en Actas de Recepción de Documentos.
V.3 El 28 de junio de 2013, la AT notificó al Sujeto Pasivo la Resolución Administrativa N° 21-00005-13, que establece un importe indebidamente devuelto a EMIPA de Bs. 433.725.-, mismo que a la fecha de la resolución, asciende a un importe de Bs. 832.734.-, y comprende tributo omitido e intereses.
V.4 Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0854/2013 de 2 de diciembre, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa N° 21-00005-13, modificando el importe de crédito fiscal inicialmente depurado de 380.644,51.- a 25.138,43.- y manteniendo firme la observación de la AT al mantenimiento de valor por Bs, 53.081,00.-.
V.5 Contra esta determinación, tanto el contribuyente como la AT, interpusieron Recurso Jerárquico, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0558/2014 de 14 de abril, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto legal, por prescripción, la deuda tributaria correspondiente al período fiscal de noviembre 2007, y manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 249.104.- devuelto indebidamente, por el período diciembre de 2007.
VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
Para la demanda de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales:
1. Si el cómputo del término de la prescripción, para los procedimientos de devolución impositiva, debe iniciarse a partir de la emisión de los Certificados de Devolución Impositiva.
2. Si la notificación con la Orden de Verificación suspende por el plazo de seis meses el curso de la prescripción.
Para la demanda de la Empresa Minera Paitití EMIPA S.A.:
1. Si corresponde aplicar las modificaciones dispuestas en las Leyes 291 y 317 de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 CTB, para el cómputo de la prescripción de los períodos noviembre y diciembre 2007.
Mostrando 76 de 151 parrafos.