Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0519/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 519/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 580/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i. Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0362/2010 de 3 de septiembre de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 145 a 150, la contestación de fs. 178 a 183 vlta, los memoriales de réplica de fs. 188 a 190 y dúplica de fs. 194 a 195, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Zenobio Vilamani Atanacio en su condición de Gerente Distrital a.i. Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en tiempo hábil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

1.-Manifiesta que la Administración Tributaria procedió a depurar notas fiscales no relacionadas con la actividad exportadora respecto al IVA y GA, como ser: Gastos Financieros y Comisiones Bancarias sin detalle del concepto; Gastos por Consultores Auditoría estados financieros, asesoramiento y honorarios profesionales legales que no detallan el concepto del gasto, por compras y consumo de bebidas alcohólicas, gastos por adquisición de activos sin comprobantes contables ni registro en activos fijos, gastos que detallan según contrato pero no se adjunta el mismo y sus comprobantes contables no corresponden, gastos por concepto de servicios de transporte internacional, gastos por donaciones de trofeos, artículos de deporte y otros relacionados y fundamentalmente a gastos por restauración en la localidad de San Cristóbal, gastos incurridos en la elaboración del proyecto y la construcción del pueblo de San Cristóbal; observaciones efectuadas en previsión del art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843, art. 8 del D.S. Nº 21530, arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489, art. 3 del DS Nº 25465 y num. 21 y 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 como ser: deficiente emisión de facturas, sin importes en dólares americanos, sin fecha o fecha incompleta, RUC incorrecto o sin la consignación de la misma, concluyendo la depuración de 764 facturas, por no haberse demostrado la relación de gastos con la actividad exportadora para su Devolución Impositiva.

Refiere que la Autoridad Jerárquica reconoció el crédito fiscal de facturas relacionadas con gastos de publicidad con el periódico “La Patria” de Oruro y “El Siglo” de Potosí (Facturas 10,13, 484, 20, 24, 31, 33, 35); facturas emitidas por “Boytec Sondajes de Bolivia S.R.L.”(Facturas Nº 28, 31, 43, 47) y las relacionadas con gastos hechos para el “Proyecto Construcción Pueblo Nuevo”, Honorarios Profesionales (Facturas Nº 208 y 212), por Compra de Combustible y flash memory-Facturas Nº 376, 382, 208, 212, 4372, 803, 821, 961, 694, 472, 2107, 14448, 3853 y 3874 y otras, que en criterio de la Administración Tributaria debió mantenerse incólume la Resolución Administrativa CEDEIM’s Nº 23-00672-09 de 17 de diciembre de 2009, toda vez que esta totalidad de facturas no cumple lo previsto por el art. 8 inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843, norma concordante con el art. 3 del D.S. Nº 25465.

Refiere que la autoridad demandada, no debió reconocer el crédito fiscal de las facturas relacionadas al Proyecto Construcción Pueblo Nuevo (Facturas 91, 90, 1, 3, 10, 249, 3, 94, 5, 8, 15, 20, 28, 19, 30, 35, 37, 41, 1, 2, 14, 55, 62, 63, 64, 65, 66, 5, 6, 7, 8, 97, 10, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 266, 290, 38 y 45) por Bs.1’923.105, 53, en razón, que no debe asumirse estos gastos como relacionados a la actividad gravada del sujeto pasivo, ya que el traslado del pueblo de San Cristóbal S.A. constituye una liberalidad que no puede imputarse para crédito fiscal, cuando estos gastos no han formado ni forman parte de la actividad gravada del sujeto pasivo, por lo tanto se considera que debe revocarse esta parte de la Resolución Jerárquica.

Indica que con relación a las facturas por compra de combustible Nos. 14448, 3853 y 3874, la Autoridad Jerárquica bajo el pretexto de la averiguación de la verdad material de las transacciones, confirmó la resolución de Alzada, con diferente fundamento, por lo que dispone dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal emergente de dichas facturas por un total de Bs. 58.136, debiendo mantenerse la depuración efectuada, por no haberse demostrado y acompañado documentación que respalde el gasto por la compra de combustible.

2.-Por otra parte, indica que las facturas observadas por aspectos formales Nº 4372, 803, 8721, 694, 691, 472 que condujeron a su depuración por el incumplimiento de lo previsto por el num. 129 la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.

Señala que la Resolución Jerárquica hace referencia al Auto Supremo Nº 812 de 15 de noviembre de 2007, relativo al mal llenado de facturas por error atribuible del vendedor y no al comprador, cuya sanción correspondería al emisor y no así al receptor de la factura. Empero la Administración Tributaria en observancia de sus atribuciones y competencias emitió la RA 05-0043-99 con la finalidad de reglamentar la correcta emisión de notas fiscales para su empleo por parte de los contribuyentes, formalidades o requisitos que hasta la fecha no fue derogada o abrogada por disposición igual o superior, por lo tanto estos requisitos o formalidades son de exigencia totalmente legal y válida, por lo que el citado Auto Supremo no tiene la facultad derogatoria o abrogatoria de las Resoluciones que para la Administración Tributaria se mantiene en vigencia en observancia del art. 5 de la Ley 2492.

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y deliberando en el fondo, confirme en su totalidad la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-000672 de 17 de diciembre de 2009.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 178 a 183 vlta contestó en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Refiere que el art. 3 del D.S. Nº 25465, dispone que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realiza bajo las mismas normas que rigen para el sujeto pasivo que realizan operaciones en el mercado interno, conforme con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843, concordante con el art. 8 del D.S. Nº 21530.

Señala que el inc. a) del art. 8 de la Ley 843, establece como requisito de procedencia del cómputo del crédito fiscal IVA, las compras o adquisiciones de bienes por servicios en la medida que se vinculen con la actividad gravada, norma concordante con los arts. 7 y 15 del D.S. Nº 24051, en consecuencia las compras consideradas como gastos, que generan crédito fiscal, deben tener relación con los gastos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible, en ese sentido ante las facturas observadas en el proceso de Verificación, el sujeto pasivo presentó las notas fiscales originales, que fueron emitidas por los periódicos “La Patria” de Oruro y “El Siglo” de Potosí, por la publicación del Suplemento “Perspectiva Minera”, evidenciándose que tales publicaciones si se encuentran relacionadas con los gastos de publicidad, al tener relación indirecta con la actividad exportadora.

Refiere que conforme previene los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 84, las facturas observadas por combustible, no requerían ser sustentada por una Autorización de Sustancias Controladas, al no ser un requisito indispensable para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a las Facturas Nº 14448, 3853 y 3874, más aún, cuando los Estados Financieros presentados por MSC muestran que la Cuenta Inventarios incluye el combustible que es utilizado en el proceso de producción y minado, en razón que toda actividad minera para sus operaciones, necesita combustibles para operar su maquinaria y vehículos, por lo que la venta de combustible se encuentra vinculada con la actividad gravada, cumpliéndose lo previsto en el num. 5) del art. 70 de la Ley Nº 2492 y art. 37-II del D.S. Nº 27310 modificado por el art. 12-III del D.S. Nº 27874.

Con relación a la construcción del pueblo nuevo, señala que en el proceso de verificación, el sujeto pasivo presentó entre otros, documentación consistente: en Informe Final Supervisión Construcción Pueblo Nuevo San Cristóbal, Informe Nº 1 Supervisión Construcción pueblo nuevo San Cristóbal, Acta Pueblo Nuevo, CD(Medio magnético) que contiene información relacionada al traslado del pueblo, advirtiéndose que como la ASC Bolivia LDC, como titular de las concesiones mineras ubicadas en la Primera Sección del Cantón Colcha K de la Provincia Nor Lipez del Departamento de Potosí, desarrolló trabajos de exploración minera, determinado en 1996 la existencia de zinc, plomo y plata de baja ley, que para su viabilidad técnico-económico para su exploración se implementó el Proyecto de Interés Regional y Nacional, requiriéndose el traslado del pueblo nuevo San Cristóbal, para prevenir y evitar serias incomodidades en la vida cotidiana de los pobladores, como fin de la seguridad industrial y conservación del medio ambiente de la zona.

Indica que con relación a las facturas emitidas por TECNOPLAN Constructora SRL, TAURO SRL Empresa Constructora y la Constructora ALTO-LTDA correspondientes a la gestión 1998, se observa que el detalle de las transacciones consignan pagos del proyecto “Pueblo Nuevo San Cristóbal” de acuerdo a los certificados de pagos, que se hallan vinculados con la actividad exportadora, actividad que demandó la construcción de toda una nueva infraestructura. Además de acuerdo al contrato de obra la Sociedad Accidental TAURO-ALTO TECNOPLAN estuvo a cargo del Contrato de Obra, en merito a ello, debe mantenerse la decisión asumida por Resolución de Alzada con relación a las 20 facturas observadas, por ende se debe reconocer como valido el crédito fiscal. Asimismo las facturas relativas al estudio, relevamiento y diseño eléctrico de la iglesia, (respaldado por el Contrato de obra suscrito entre ASC Bolivia LDC y Carlos Fusi Lema-Contratista) y entre otros, se encuentran vinculadas con la construcción del pueblo nuevo, al estar relacionada con la actividad exportadora.

2.- Por otra parte, manifiesta que las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria por aspectos formales, como la “no consignación del importe literal del precio total”, no corresponde en previsión del num. 22-e) de la RA 05-0043-99, toda vez que este requisito debió ser cumplido por el emisor de la factura, debiendo tenerse en cuenta, que quien registra los datos en la factura es el emisor, por tanto la sanción le corresponde a este, no siendo-por si sola para que MSC no goce del Crédito fiscal, menos cuando la sumatoria de los artículos adquiridos por el sujeto pasivo coinciden con el importe numérico consignado como total, correspondiendo mantener sin efecto la depuración.

Indica que según la resolución de alzada, las facturas Nº 803, 821 y 961 corresponden a la compra de Cartucho HP, Toner Láser, Puntero Láser y Flash memory, insumos que forman parte de los gastos administrativos, por ser material de oficina que constituyen gastos indirectos necesarios para realizar actividades de producción y comercialización, en consecuencia se encuentran vinculadas con la actividad exportadora.

Señala que con referencia a las facturas 472 y 694 refiere que corresponden a la compra de equipos de computación y toner, además que los activos fijos son de carácter permanente y destinado a la producción de bienes y servicios, cancelada mediante cheque y contabilizada en los registros de la MSC.

Declara que los activos fijos mantienen una característica principal, como es la permanencia, caracteristica que los artículos adquiridos según las facturas 803, 821 y 694, no tienen, por cuanto los artículos como cartuchos HP y Toner Laser, son bienes que se consumen en la gestión, resultando que estos artículos comprados, no son activos fijos, por ello no fueron registrados en dicha clasificación, no correspondiendo su observación.

Respecto a la observación efectuada a la factura Nº 961(por la compra de un puntero laser tipo bolígrafo), no es clara, por cuanto se limita a describir el artículo comprado, aplicándose la observación general por su falta de vinculación con la actividad exportadora; sin embargo dicho medio constituye un elemento importante para la comunicación a grupos humanos dentro de las empresas, no correspondiendo la depuración del crédito fiscal.

La factura Nº 472, emitida por la compra de un servidor a ALPHA SYSTEMS SRL, que según la Administración Tributaria, no habría sido registrado en activos de la Empresa Minera San Cristóbal, empero adjunto a la factura, se presentó la Orden de Pago, fotocopia del cheque, el comprobante Contabilización de Registros, Conversión de Monedas y la Orden de Compra, además en primer término la empresa minera devengó el pago de la deuda, ya que esta factura fue emitida el 8 de mayo de 2008, posteriormente se emitió la Orden de pago el 11 de noviembre de 2008 y canceló la factura el 24 de noviembre de 2008.

Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/0362/2010 de 3 de septiembre.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se colige que la Administración Tributaria, emite la Orden de Verificación- CEDEIM Nº 0008OVE0685 de 23 de enero de 2009, misma que es notificada a la empresa Minera San Cristobal SA (MSC) el 3 de febrero del mismo año, comunicándole la verificación del IVA por el periodo mayo 2008.

Ulteriormente, una vez presentada la documentación solicitada mediante Requerimientos precisados en antecedentes administrativos y previa valoración de las mismas, el ente fiscalizador emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº 500900128 y 500900127, con el fundamento de que no se presentó toda la información solicitada y documentación requerida, que además se evidenció que el Libro de Compras IVA presentó errores en el registro de la nota fiscal Nº 591, determinándose la vulneración de los arts. 70-8) y 100-1) de la Ley Nº 2492 y 50 de la RND 10-0016-07, tipificándose la conducta del contribuyente como contravenciones tributarias.

Que previos los informes de actuacion emitidas por la Administración Tributaria y notas de solicitudes presentadas por el contribuyente, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000672-09 de 17 de diciembre de 2009, que resolvió: 1) Establecer como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al Contribuyente MSC los montos de Bs.12´211.673,00.- correspondiente al IVA y Bs. 4´027.457,00.-correspondiente al GA por el periodo fiscal mayo 2008. 2) Determinar cómo montos no sujetos a devolución las sumas de Bs. 12’484.938,31 por el IVA y Bs. 4’027.457,00 correspondiente al GA por el periodo fiscal mayo 2008.

La referida resolución es recurrida en recurso de alzada por el contribuyente, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0064/2010 de 21 de mayo de 2010, que revocó Parcialmente la Resolución, determinando lo siguiente:

RESPECTO AL IVA:

a) Con referencia a las declaraciones juradas del periodo fiscal enero de 1991 a marzo de 2001, sobre el traspaso de crédito fiscal de ASC Bolivia LDC a la empresa Minera San Cristóbal, se mantiene los reparos a favor del fisco de Bs. 3’492.189,00.

b) Con relación a las diferencias en el cálculo de planillas y montos por importaciones RITEX de la DUE Nº 2008.543-C-961 presentadas por el contribuyente, se confirma Bs. 19.125,00.

c) Sobre el Crédito fiscal IVA. Concepto 1.- De las 764 facturas depuradas por no tener vinculación a la actividad gravada de MSC incumplimiento del proveedor, observaciones por formalidades y otros Conceptos se estableció:

c.1) Se reconoce 117 facturas con derecho a crédito fiscal del IVA de Bs. 2’769.113,15.

c.2) Se mantiene incólume las facturas indicadas en los Fundamentos técnico jurídico, por no tener vinculación con la actividad gravada de MSC o por no haber probado con medios fehacientes dicha vinculación de Bs. 5’039.821,16.

d) Sobre el Crédito fiscal IVA. Concepto 2.- De 88 facturas depuradas por no estar relacionadas con la actividad exportadora, se reconoció el crédito fiscal de Bs. 228.874 y se mantiene la depuración del crédito fiscal de Bs. 127.978.

e) De las 10 Pólizas observadas IVA, por el incumplimiento de formalidades, se mantiene incólume la depuración de Bs. 28.339,00.-

f) Facturas sin medios fehacientes de Pago. Concepto 4.- Se reconoce el crédito fiscal de Bs. 270.924 (Por 9 facturas observadas) y se mantiene la depuración del crédito fiscal de Bs. 448.515.

RESPECTO DEL GA:

a) Se mantiene firme, la depuración de 10 Pólizas de Importación de Bs. 15.356,00 respecto al GA.

Ante ello la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso jerárquico (fs. 329-334 vlta de antecedentes administrativos), y como consecuencia, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0362/2010 de 3 de septiembre (fs. 94 a 141 vlta de obrados), que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la resolución de alzada, en relación al IVA observado del periodo mayo 2008, respecto: a) A las facturas que no tienen vinculación con la actividad gravada y deficiencias en su emisión de ASC Bolivia LDC; b) Respecto a las facturas que no tienen vinculación con la actividad gravada y deficiencias en su emisión de MSC y por facturas sin medios fehacientes de pago, manteniéndose FIRME lo establecido por resolución de alzada, que confirmó las observaciones a las declaraciones juradas del IVA del crédito fiscal traspasado por ASC Bolivia LDC, diferencias en el cálculo de la DUE Nº 2008-543-C-961 y las observaciones a 10 pólizas de Importación respecto al IVA y al Gravamen Arancelario(GA). En síntesis se CONFIRMA la depuración del Crédito Fiscal por IVA y GA por Bs. 2.395.296.- correspondiendo deducir de la solicitud de CEDEIM del periodo fiscal mayo 2008, de Bs. 24.696.611 por IVA y Bs. 4.042.813 por GA, el importe observado de Bs. 10.089.642 por IVA y Bs. 15.356 por GA respectivamente, por tanto el importe a devolverse a MSC por IVA y GA es de Bs. 18.634.426.

Establecidos los antecedentes de hecho y derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Que no corresponde dejar sin efecto la depuración de facturas no relacionadas con la Actividad exportadora respecto al IVA y GA.

2.- Si corresponde o no dejar sin efecto la depuración de facturas observadas por aspectos formales.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificado el punto de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.- Con relación a la primera controversia, que versa que no corresponde dejar sin efecto la depuración de facturas no relacionadas con la Actividad exportadora respecto al IVA y GA, es menester referir lo siguiente:

El art. 125 del Código Tributario (Ley Nº 2492) establece: “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”.

A su vez el art. 126.II de la citada Ley, establece que la Administración Tributaria revisará y evaluará los documentos pertinentes que sustenten la solicitud de devolución tributaria, revisión que no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable.

Es menester referirnos al "principio de neutralidad impositiva”, toda vez, que este principio es aplicado en toda devolución de impuestos mediante certificados (CEDEIM), razón por la cual el D.S. Nº 25465 establece las normas reglamentarias a la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, establecido por la Ley Nº 843 y la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 y las modificaciones efectuadas mediante Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999.

Asimismo esta disposición legal, expresamente señala que los impuestos a ser restituidos a los exportadores son: Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) e Impuesto a los Consumos Específicos(ICE) y del Gravamen Arancelario(GA), siendo condición esencial para que proceda esta devolución, estar vinculados a la actividad productiva de la empresa o tratarse de gastos en que hubiera incurrido el exportador, en relación con la compra o contratación de bienes o servicios que influyan y formen parte de la estructura de costos.

En consecuencia este principio de neutralidad impositiva se encuentra expresado en el art. 12 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, que dispone: "En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora...", lo que equivale a decir, que se efectuará la devolución de los impuestos y aranceles señalados, en cuanto éstos signifiquen costos que incidan en el proceso de producción, así como gastos vinculados a la actividad exportadora, previo cumplimiento de los requisitos que conllevan al beneficio del crédito fiscal producto de las transacciones que declara el contribuyente, que son: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción; pues de conformidad al art. 10 de la Ley 843, la devolución del crédito fiscal procederá por periodo fiscal entendiéndose que su determinación será mensual, debiendo analizarse el segundo requisito en el caso de autos, relacionado con las compras o adquisiciones vinculadas a la actividad exportadora, por lo que a continuación se efectúa un análisis de forma detallada a cada concepto observado:

1.1. Facturas Nº 10, 13, 20, 24, 31, 33 (Facturas emitidas por Abelardo Murilllo, cada una por el importe de Bs. 3.000,00 con un crédito fiscal observado de Bs. 390,00, cursantes a fs. 3126, 3140, 3199, 3212, 3232 y 3244 de antecedentes administrativos) y Factura Nº 35 (Emitida por Abelardo Murillo por el importe de Bs. 6.000,00 con crédito fiscal observado de Bs. 780,00 cursante a fs. 3248 de antecedentes administrativos). Estas notas fiscales se encuentran relacionadas con gastos de publicidad, efectuadas en el periódico “La Patria” de Oruro y “El Siglo” de Potosí, por la publicación de suplementos “Perspectiva Minera”, empero revisados los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico, se evidencia que la Autoridad demandada procedió a la revisión, evaluación y análisis de la documentación incursa en antecedentes administrativos, estableciendo que la Administración Tributaria mediante “Cedula de Trabajo Facturas Depuradas ASC Bolivia LDC (fs. 3017 de antecedentes administrativos c. 15)procedió a su depuración por la falta de presentación de comprobantes contables, resultando el importe de Bs. 24.580,00 con un Crédito Fiscal observado de Bs. 3.195,40 concluyendo que estas facturas no tiene vinculación a la actividad exportadora. Sin embargo previa verificación y análisis, se tiene que las facturas observadas fueron debidamente verificadas por la Administración Tributaria, en razón que una vez evaluada la documentación presentada por el Contribuyente, el ente fiscalizador consignó en la misma el sello de “ verificación con el original “ de 27 de octubre de 2009, aspecto valorado tanto por la autoridad de alzada y jerárquica, por lo que no corresponde la depuración por falta de descargos, toda vez, que estas facturas comerciales fueron debidamente respaldadas con el original.

Además toda actividad exportadora o comercializadora que tiene de manera directa o indirecta relación con el desarrollo económico del país o de la región, deberá acudir a una serie de mecanismos que le permitan difundir la actividad que desarrolla en un determinado momento en pro de su interés económico que emerja de su actividad, por lo que estos gastos efectuados por publicaciones por la Empresa Minera San Cristóbal SA, forman parte de los gastos administrativos que hacen al buen desempeño o funcionamiento de la empresa, es decir, tienen relación de manera indirecta con la actividad exportadora.

Con relación a la Factura Nº 284, emitida por Comunicaciones y Publicidad de Luis Humberto Vacaflor por concepto de suscripción anual al boletín Informativo “Siglo 21” de 21 de junio de 1999 al 21 de junio de 2000, por el importe de Bs. 580,00 con un crédito fiscal de Bs. 75,40 cursante a fs. 3154 de antecedentes administrativos), se tiene que la Autoridad Jerárquica dio la razón a la Administración Tributaria referente a esta factura que fue depurada por Bs. 580,00.- fundamentando lo siguiente “… se tiene que esta fue emitida por concepto de una suscripción anual al boletín informativo(….)… empero, la descripción contenida en la misma no explica por sí sola, la necesidad de dicha suscripción y su vinculación con la actividad exportadora, por lo que en este punto debe revocarse la Resolución de Alzada, vale decir, confirmar la depuración de crédito fiscal de Bs. 75,40 efectuado por la Administración Tributaria”, en consecuencia, se colige que la parte demandante formuló su demanda de manera confusa e incongruente con los antecedentes administrativos, exponiendo argumentos de manera general sin identificar que facturas comerciales deben ser depuradas, por lo que habiéndose dado la razón por parte de la autoridad demandada, no corresponde su análisis.

Mostrando 61 de 122 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...al momento de la emisión de estas notas fiscales el emisor de las facturas no detalló los “servicios prestados”, en consecuencia es responsabilidad de este y no así del receptor que en este caso es la Empresa Minera San Cristóbal S.A., en razón, que quien registra los datos en la nota fiscal es el emisor, por ende cualquier sanción emergente de esta contravención afectará al emisor (empresa Boytec), por tanto corresponde a la MSC el goce del crédito fiscal a la empresa recurrente. Consecuentemente, la no consignación detallada de la compra efectuada en la nota fiscal, no depende generalmente de la voluntad del receptor, razón por el cual, ésta falencia en la descripción del servicio adquirido conlleva al auxilio y al contraste con la demás documentación presentada en fase administrativa relativos a la operación en observancia al principio de verdad material, motivo por el cual la autoridad demandada señalo los siguientes documentos: “los registros contables, contratos u otros documentos”. Empero la Administración Tributaria al depurar por el hecho de consignar lo siguiente: “Contratistas en sondajes para la minería”, no tomó en cuenta que la empresa Minera San Cristóbal SA presentó como descargo lo siguiente: Acuerdos de Servicios para perforaciones con Sistema Diamantina, suscrito entre ANDEAN SILVER CORPORATION/ASC BOLIVIA LDC y BOYTEC BOLIVIA SRL (de 1 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999 de fs. 1-11 y 1-12 del anexo 39 y 40), de estos acuerdos se colige que la ASC BOLIVIA requirió los servicios de BOYTEC a efectos de efectuar perforaciones con sistema diamantina y trabajos relacionados en Bolivia, conforme al acuerdo de la empresa contratada, a efectos de llevar a cabo los trabajos para ASC BOLIVIA. Ahora bien, en fase jerárquica en observancia de los arts. 81 de la Ley Nº 2492 y 207 de la Ley Nº 3092, se valoró la prueba presentada por BOYTEC a efectos de demostrar los servicios de sondaje a ASC, empresa que posteriormente se fusionó con la MSC, elementos probatorios que llevan a la convicción de que la primera empresa trasfirió su crédito fiscal acumulado a la MSC, documentación presentada ante la solicitud a través del Requerimiento Nº 00102578 (fs. 7 Anexo 1), extremo que es comprobado a través del Acta de recepción/Devolución de documentos (fs. 24 Anexo 1), que demuestra la presentación de comprobantes contables y otros documentos que acreditaron el detalle de las notas fiscales de la ASC Bolivia correspondiente al periodo de enero a diciembre de 1997, como así el listado del Crédito fiscal traspasado a MSC, nueve empastados de ASC de notas fiscales de respaldo al crédito fiscal correspondiente a la gestión 1997, más los Libros Diarios y Mayores de ASC Bolivia correspondiente a los periodos octubre 1996 a septiembre de 1997 y octubre de 1997 a septiembre de 1998.-

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas sin detalle de compraDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por honorarios profesionalesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por combustibleDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por gastos de publicidad y propagandaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por construcciones, remodelaciones y mejoras para la comunidadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0519/2015Fuente oficial