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TSJ

SE/0521/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 521/2015.

FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 63/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Percy Abelardo Suárez Pañoni contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Percy Abelardo Suárez Pañoni, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0526/2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs.13 a 19; la contestación de fs. 36 a 39, los memoriales de réplica de fs. 69 a 71 y dúplica de fs. 75 a 77 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Percy Abelardo Suárez Pañoni, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Sobre el planteamiento tanto del recurso de Alzada como Jerárquico, refiere que los recursos referidos, fueron planteados, ante la ilegal determinación tributaria realizada por la Administración Tributaria Municipal respecto a la transferencia del inmueble Nº 40468, efectuada mediante documento privado de fecha 14 de marzo de 2008, acto que posteriormente fuera resuelto mediante documento privado de fecha 17 de marzo de 2008, resolución que se realizó antes de que la transferencia de 14 de marzo de 2008 se perfeccionará con instrumento público y antes que se pagara el impuesto generado por dicho acto.

Manifiesta que no se trata de un acto traslativo de dominio común, que no sufre ninguna alteración y llega a perfeccionarse, al contrario el acto jurídico que daría lugar al nacimiento de la obligación tributaria se ve alterado por una resolución de contrato, vale decir, de que el planteamiento del problema es el siguiente: “Corresponde o no el pago del IMT sobre una minuta de transferencia presentada por el sujeto pasivo de la administración y no pagada, considerando que existe una resolución de contrato, ambas minutas tanto la transferencia como la resolución se han realizado en documento privado”. Figura que se encuentra normada por el art. 11 inc. a) del Decreto Supremo (DS) Nº 24054 y no por el inciso b) como la Autoridad Regional de Impregnación Tributaria (ARIT) y la AGIT han mal interpretado.

Agrega que la AGIT con la resolución hoy impugnada lejos de resolver bajo el principio de verdad material de los hechos, lo único que ha realizado es coadyuvar a la administración Municipal, en la mala fundamentación de la Resolución Determinativa impugnada inicialmente, saliendo de sus competencias, fuera de ello, al parecer existe una confusión con relación a los documentos puestos a su conocimiento ya que el fundamento técnico-jurídico se podrá ver un sin número de argumentos sin sentido relacionados a los tipos de documentos cursantes en el expediente que son documentos privados con reconocimiento de firmas, a los cuales la AGIT les da la calidad de instrumentos públicos.

Asimismo sobre la normativa que regulan las transferencias donde existe Resolución de contrato, manifiesta que el impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles (IMT) se encuentra regulado por el art. 107 de la Ley Nº 843 y los Decretos Reglamentarios Nº 21523,24052 y 24054, y última parte del art. 3 del DS Nº 21523 modificado por el DS Nº 24053 y el art. 1 parágrafo II del DS Nº 24054, manifiesta que existe normativa expresa respecto al tratamiento de las transferencias de bienes inmuebles donde existe una resolución de contrato, e indica que el inciso a) de la norma descrita, es bastante claro al indicar que cuando existe una resolución de contrato, solo el impuesto pagado se consolida en favor de la administración, en este supuesto no interesa si la minuta de transferencia está o no protocolizada o con instrumento público, bastará el pago para la consolidación y el pago implica que el impuesto no se genere. El segundo supuesto normado por el inciso b), establece los casos en que el IMT se genera sobre el primer acto, establece los casos en que el IMT se genera sobre la Rescisión, Desistimiento o Devolución, al considerar este acto como una segunda operación, sin embargo, supedita esta situación a una eventual consolidación del primer acto, al indicar que el mismo (la transferencia) debe estar perfeccionada con instrumento público (Protocolizado), vale decir, que presupone que el primer acto ya está pagado, en consideración a que la protocolización por expreso mandato del art. 12 del DS Nº 24054 se la realiza después de haber pagado el tributo, por tanto no puede existir protocolización sin pago, además indica que la segunda operación, es decir la Rescisión, Desistimiento o Devolución también tiene que estar perfeccionada con instrumento público (protocolizada), este artículo es bastante claro y sólo es aplicable en caso de que se quiera cobrar la segunda operación (Rescisión, Desistimiento o Devolución), empero en el caso que nos ocupa el municipio de Santa Cruz, lo que pretende es el pago del primer acto de transferencia de fecha 14 de marzo de 2008.

Complementa que revisada la documentación cursante en el expediente se puede decir, sin que exista duda razonable, que el presente caso se enmarca en el supuesto establecido en el inc. a) del art. 11 del DS Nº 24054, al no haberse perfeccionado el hecho generador del IMT, en consecuencia, si se pretende determinar algún tributo, tendría que realizarse bajo el argumento establecido en el inciso a) del art. 11 del DS Nº 24054 y no bajo la norma establecida en el inc. b) del artículo antes citado, como pretende la AGIT.

Además, indica que la Resolución Determinativa impugnada, determina el IMT sobre la transferencia de 14 de marzo de 2008, y que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342, más el Auto de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual determina el IMT sobre la transferencia efectuada el 14 de marzo de 2008, sin embargo, dentro de los fundamentos legales de la Resolución en cuestión, no menciona en lo absoluto el inciso a) ni el inciso b) del art. 11 del DS Nº 24054, siendo que se trata de la determinación del tributo, producto de una transferencia con resolución de contrato.

Ante la falta de motivación jurídica por parte de la administración dentro de la resolución impugnada, la AGIT oficiosamente arrogándose competencia que no emana de la ley, ha establecido erradamente que el caso puesto a su conocimiento se encuentra enmarcada en lo establecido en los arts. 3, 5, 8 y el inc. b) del art. 11 del DS Nº 24054.

Agrega que en todo caso la AGIT con lo arriba mencionado ha fundamentado en forma distinta y errada la Resolución Determinativa dictada por la Administración, pues ha aplicado normativas que no van al caso en concreto, yéndose a extremos, puesto que para analizar el presente caso se remite directamente al segundo de los supuestos, al establecido en el inciso b), aparentemente el IMT que se pretendería cobrar sería el generado sobre la Rescisión, Desistimiento o Devolución, empero, la Resolución impugnada determina un impuesto sobre la primera operación de fecha 14 de marzo de 2008, en consecuencia la resolución determinativa impugnada, así como la Resolución del recurso de alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico han equivocado la fundamentación legal.

Asimismo señala que cuando la normativa establecida en el inc. b) del DS Nº 24054, indica que este acto no está alcanzado por este impuesto, se refiere al acto de rescisión, desistimiento o devolución, por tanto aquí ni duda cabe que el referido inciso b) se lo aplica solo para el caso en que se quiera cobrar la segunda operación que no es el caso, sin embargo la AGIT, se empeña en forzar la norma para cobrar un tributo que no corresponde.

Por otro lado, refiere que ni la Ley ni los Decretos Reglamentarios establecen que el hecho generador del IMT, cuando existe transferencia y resolución de contrato, se consolida al momento de elevar el acto traslativo de dominio con instrumento público, esta aseveración no es fundamento legal y le parece un completo despropósito, por lo que recalca que por expreso mandato del art. 12 del DS Nº 24054, lo Notarios no pueden protocolizar ninguna transferencia sin que antes se presente copia del comprobante de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia, en consecuencia la Resolución dictada por la AGIT carece de respaldo legal, situación que refiere debe ser corregida.

Referente al art. 1287 del Código Civil señalado en la Resolución Jerárquica. Expresa que las minutas privadas con reconocimiento de firmas no son Instrumento público, pues en el reconocimiento de firmas, el Notario se limita a dar fe de las firmas efectuadas en los formularios oficiales, pero no da fe del contenido de las escrituras, este documento aun existiendo la intervención de un notario en el reconocimiento de firmas, sigue siendo privado, y sólo surte efectos entre partes suscribientes, en consecuencia mal puede la AGIT decir que dentro del expediente existe un instrumento público cuando lo que se presentó fue un documento privado con reconocimiento de firmas.

Sobre la incongruencia omisiva efectuada por la ARIT y la AGIT al momento del pronunciamiento sobre la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342 por parte de la ARIT.-

Refiere que su persona impugnó dos actos: el primero, el acto administrativo determinativo y el segundo, un acto mediante el cual se deniega una solicitud planteada por su persona, empero la ARIT en primera instancia simplemente se manifestó sobre el Auto de fecha 27 de mayo de 2010, omitiendo pronunciarse sobre la primera cuestión, que fue la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342, hecho que motivo el reclamo ante la AGIT en el Recurso Jerárquico.

Manifiesta que la AGIT, sin realizar un análisis objetivo de lo reclamado, en la Resolución de Recurso Jerárquico, claramente acepta la omisión por parte de la ARIT, sin embargo, a pesar de ello, no ingresa a mayores consideraciones sobre la incongruencia denunciada, habiendo oscuridad en su resolución y también omisión sobre la pretensión deducida y discutida.

Señala que debió existir pronunciamiento sobre el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 en la emisión de la Resolución Determinativa Mixta, hecho que hace que sea nula, por lo que no se puede decir que no existe notificación de la Liquidación Mixta cuando los hechos y documentos indican lo contrario, véase la notificación del Auto de 27 de mayo de 2010, por lo que la Administración Tributaria debió anularla y no callar, y es ese silencio que se reclama, por lo que en el caso de autos, se impugnó la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, de forma expresa se deje SIN EFECTO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0526/2010, declarándose nulo el auto de 27 de mayo de 2010, como la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 29, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Juan Carlos Maita Michel, quien por memorial de fs. 36 a 39, contesta en forma negativa la demanda contencioso-administrativa expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Manifiesta que la Minuta de Transferencia fue suscrita el 14 de marzo de 2008, dando lugar que el pago sobre el IMT debió ser hasta el 28 de marzo de 2008, no obstante a efecto de que el acto no este alcanzado por el impuesto, conforme lo determinado en el art. 11-b) del DS 24054, este acto no está alcanzado por el IMT, es decir, la rescisión debió efectuarse hasta el quinto día computado desde el perfeccionamiento del primer acto traslativo de dominio, es decir, hasta el 21 de marzo de 2008, empero, la rescisión del contrato con la Minuta de Resolución de Contrato de 17 de marzo de 2008, fue presentada ante la Administración Tributaria Municipal, entre los meses de noviembre y diciembre del año 2009, independientemente de que la Resolución de Contrato fuera suscrita el 17 de marzo de 2008; más aún cuando el Reconocimiento de firmas de dicho documento de resolución fue realizado el 12 de octubre de 2009, es decir, después de haber transcurrido un año, seis meses y veintiséis días, y no así el caso de la minuta de transferencia celebrada el 14 de marzo de 2008.

Respecto al art. 1287 del Código Civil, se tiene que los documentos de reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica, son instrumentos públicos y no documentos privados como afirma el demandante, asimismo el art. 11 del DS Nº 24054, considera a la rescisión, como una segunda operación estableciendo que tanto el primer acto, como la rescisión deben protocolizarse presuponiendo que el primer acto ya está pagado en consideración y la protocolización se la efectúa después de haber pagado el tributo, no pudiendo existir protocolización sin pago, toda vez que conforme el art. 12 del DS Nº 24054 los Notarios de Fe Publica en el momento de protocolización de minutas de traslación de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, no darán curso a los mismos cuando no tenga adjunta la copia del comprobante de pago del IMT, tal como afirma el sujeto pasivo,

2.- Sobre la pretensión de la parte actora, relacionada a que la liquidación mixta no cumplió con los requisitos formales establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492, refiere que la Resolución Determinativa Mixta, debió haberse emitido de acuerdo a lo establecido en el art. 99 de la Ley 2492 y ser notificado al sujeto pasivo por cualquiera de las formas y medios de notificación dispuesto por el art. 83 de la citada Ley, de lo cual no se tiene evidencia, por lo que no corresponde ingresar a su consideración, mucho menos cuando el Auto de Admisión solo se refiere al Auto de 27 de mayo de 2010.

3.- Respecto a la incongruencia omisiva denunciada por la parte actora, manifiesta que el sujeto pasivo literalmente señala que impugna la Resolución Determinativa Mixta, más el Auto de 27 de mayo de 2010; sin embargo, documentalmente adjunta el referido Auto y la proforma de inmueble a la que erradamente el recurrente denomina como Resolución Determinativa Mixta, en ese entendido solo surte efecto como acto impugnado, el Auto de 27 de mayo de 2010, notificado el 28 de mayo de 2010 y no así la proforma del inmueble y si en el supuesto caso de que exista la Resolución Determinativa Mixta, a la que se refiere el recurrente no habría cumplido con el requisito dispuesto en el art. 198-c) de la Ley 3092, toda vez que el recurrente en su memorial de Recurso de alzada no adjuntó el ejemplar original, copia o fotocopia del acto impugnado, sobre el que la ARIT no se habría pronunciado.

Concluye que por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que del Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0130/2010 de 31 de agosto de 2010 (fs. 61 a 65 de antecedentes administrativos) se colige que el 14 de marzo de 2008,mediante minuta de contrato de transferencia el recurrente transfirió a favor de Mario Cesar Quintela Klinsky, el inmueble ubicado en la UV 37, Mz 31, lote 26 registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010313863, minuta que fue elevada a documento público ante el Notario de Fe Publica Nº 31, a través de Reconocimiento de Firmas Nº 939/08.

El 17 de marzo de 2008, el recurrente y Mario Cesar Quintela Klinsky, firmaron una minuta de rescisión y resolución de contrato de transferencia de 14 de marzo de 2008. Posteriormente el 9 de abril de 2008, se realizó la anotación preventiva de la compra venta, efectuada a favor de Mario Cesar Quintela, por la suma de Bs. 10.000 ante el Registrador de Derechos Reales; por lo que el 12 de octubre de 2009, ante Notario de Fe Publica Nº 99 a través de Reconocimiento de Firmas Nº 7575516 se elevó a documento público la Minuta de Rescisión y Resolución del Contrato de Transferencia de 17 de marzo de 2008.

El 5 de febrero de 2010, la parte actora, presentó ante la Jefatura de Departamento de Inmuebles, nota indicando que se presentó la minuta de transferencia como la Rescisión de la misma, que sin embargo hasta esa fecha no se pudo resolver su caso, ante las diferentes interpretaciones en cuanto a la norma que regula el Impuesto Municipal a la Transferencia, con el temor a que se liquide el impuesto correspondiente.

En mérito a lo ocurrido, la Administración Tributaria Municipal emitió el Auto de 27 de mayo de 2010, resolviendo rechazar la solicitud de dejar sin efecto la liquidación del impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) del inmueble Nº 40468, disponiendo la notificación con la liquidación que resultó de la determinación mixta, procediendo a emitir la proforma del inmueble, determinándose la deuda tributaria de Bs. 9.029, actos que fueron notificados el 28 de mayo de 2010.

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2010 (fs. 5 a 7 de antecedentes administrativos), Percy Abelardo Suárez Pañoni interpone recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342 y Auto de 27 de mayo de 2010, resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0130/2010 de 3 de septiembre, confirmando el Auto de 27 de mayo de 2010.

Contra la referida resolución de alzada, el recurrente interpone Recurso Jerárquico (fs. 80 a 84 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0526/2007 de 22 de noviembre (fs. 120 a 129 del Anexo), que confirmó la resolución impugnada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de 27 de mayo de 2010.

CONSIDERANDO V: En autos, el demandante controvierte la decisión de la Administración Tributaria Municipal de denegar la solicitud de baja del trámite 41319/2009 correspondiente al inmueble 40468 transferido mediante minuta suscrita el 14 de marzo de 2008 y ordenar el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), sin considerar que dicha venta fue resuelta con documento de 17 de marzo del mismo año, motivo por el que no fue pagado el IMT conforme prevé el art. 11 inc. a) del DS Nº 24054, y no así por el inc. b) como la ARIT y la AGIT lo interpretaron.

Denuncia también la existencia de incongruencia omisiva, porque la autoridad demandada no se refirió a la impugnación planteada contra la Resolución Determinativa Mixta Nº 3829342.

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Criterio

El art. 107 de la Ley 843, establece que el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores que se paga al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. En el caso de las transferencias que son materia del presente análisis, el art. 3º del Reglamento del IMT, aprobado con DS Nº 24054 de 29 de junio de 1995, señala que el hecho generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso, en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien. El sujeto activo es el Gobierno Municipal y el sujeto pasivo, la persona jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien objeto de la transferencia. La alícuota del 3% aplicable sobre el valor efectivamente pagado de dinero y/o en especie, debe ser cancelada en el plazo de diez días posteriores al perfeccionamiento del hecho generador. (…) El art. 17 del CTb, señala que se considera ocurrido el hecho generador y existente su resultado, cuando concurren los siguientes supuestos: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley. 2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable. VI.3. Sobre la inexistencia del acto jurídico de la transferencia. Las Disposiciones Generales del indicado Reglamento, prevén en el art. 11, que en aquellos casos en los que exista rescisión, desistimiento o devolución en cualquiera de las operaciones gravadas por el impuesto, se procederá de la siguiente forma: a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto. Supuesto no producido en el caso, en razón de no haberse cancelado el impuesto. Consecuentemente el criterio esgrimido por el demandante, no es aplicable en el presente proceso. b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Se entiende entonces, que el supuesto en análisis prevé la posibilidad de que las partes contratantes dejen sin efecto el acto jurídico inicial dentro de los cinco días siguientes al contrato traslativo de dominio. En los casos en que se exceda dicho plazo, no es posible dejar de pagar el impuesto. (…) En el caso de autos, es evidente que el viernes 14 de marzo de 2008, el ahora demandante, suscribió un contrato de transferencia de bienes inmuebles y que dicho convenio se resolvió el lunes 17 del mismo mes y año, por mutuo acuerdo de las partes contratantes; es decir, dentro de los cinco días señalados por el citado art. 11 del Reglamento del IMT aprobado por DS Nº 24054, los cuales se computan conforme a la previsión del num. 2) del art. 4 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTb); es decir, en días hábiles administrativos. Dicho acto de resolución, produjo la ineficacia del negocio jurídico haciéndolo inexistente por acuerdo de ambas partes, con carácter retroactivo conforme al art. 574. I del Código Civil. Que la solicitud de baja de la liquidación del IMT, fue indebidamente rechazada con el Auto de 27 de mayo de 2010, cuando en los hechos era un acto inexistente en la vida jurídica, y en cuanto a las formalidades señaladas por el art. 11 inc. b) del Reglamento del IMT, aprobado por DS Nº 24054, cumplió las previsiones que fueron analizadas en acápites precedentes, haciendo plenamente aplicable el beneficio señalado por el inc. c) de la misma disposición legal; es decir, que no se encontraba alcanzada por el impuesto. El razonamiento anterior, encuentra sustento también, en la interpretación efectuada por el Viceministerio de Política Tributaria, en la nota DGPTI-UTJPTI 5412/2006 de 18 de septiembre de 2006, que sin referirse a un caso particular ni únicamente al inc. a) de las tantas veces citado art. 11 del DS Nº 24054, entendió que la rescisión o desistimiento en los casos en los que no se concretó el pago del impuesto, no dan nacimiento al hecho generador por inexistencia material del supuesto de hecho previsto por la norma.

Datos del proceso

Demandante
Percy Abelardo Suárez Pañoni
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuestos Municipales / Impuesto Municipal a las Transferencias / Hecho Generador
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015SE/0521/2015Fuente oficial