Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 522/2016.
FECHA: Sucre, 14 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 636/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa parcial de fs. 19 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0657/2013, de 27 de mayo de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 59 a 61, los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa parcial, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, mediante Orden de Verificación Nº 3011OVE00072, se procedió a la focalización sobre base cierta del contribuyente EMPRESA Constructora CIACONST SRL, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa vigente respecto a las retenciones del IUE-RET e IT-RET, de los peridotos fiscales febrero/2003 a septiembre/2003; julio/2004 a diciembre/2004 y enero/2005 a diciembre/2005.
En el curso del procedimiento de verificación, el representante legal de CIACONST SRL, solicitó se deje sin efecto la orden de verificación aludida, con el argumento de que se habría operado la prescripción de los periodos 2003, 2004 y 2005.
Durante el proceso de determinación, se labró el Acta de Contravenciones Nº 445550 por incumplimiento a deberes formales, por falta de presentación de información y documentación solicitada, hecho que incumple el num. 8 del art. 70 de la Ley Nº 2492, sancionado con 3.000.-.- UFV´s.
Una vez emitida la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/00262/2012 de 17 de julio de 2012, presentó memorial solicitando nuevamente la prescripción de sus obligaciones por los periodos 2003 a 2005, habiéndosele respondido, previa valorización de los argumentos expuestos y reiterativos del sujeto pasivo.
Sobre la conducta del contribuyente, se constataron retenciones realizadas en papeles de pago por co0ncepto de servicios prestados de acuerdo a sub contratos de obras y de prestaciones de servicios que dolosamente no fueron declarados.
Finalmente en 3 de octubre de 2012, se emitió la RD Nº 17-001704-12, notificada al contribuyente el 17 de octubre de 2012.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Transcribiendo parte de los argumentos de la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0657/2013 de 27 de mayo, renitente al cómputo del pazo de la prescripción, denunció la vulneración a disposiciones legales respecto al cómputo de la prescripción, señalando que a tiempo de emitir la aludida resolución e interpretar en art. 324 de la CPE, realizó una interpretación unilateral, subjetiva, sin sustento y/o interpretación que venga de una Ley de la Asamblea Legislativa conforme previene el art. 158. I 3) de la CPE, por lo que la AGIT, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 235. 1) de la citada Constitución.
En este contexto, realizó un análisis y características sobre la figura de la prescripción, citando sobre el tema, los arts. 324, referido al principio de la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado y 410 referente al principio de supremacía, ambos de la CPE y art. 5 de la ley Nº 2492, disposición normativa en la que también se evidencia que se tiene como supremacía legal a la CPE, por lo que se debe respetar el orden de prelación y preferencia conforme a ley, citando al respecto el art. 196 del texto constitucional aludido.
Que, la interpretación errónea de la AGIT, no se enmarca en lo dispuesto por la nueva CPE, toda vez que a partir de su vigencia, la interpretación del art. 59 de la Ley Nº 2492 y art. 52 de la Ley Nº 1340, debe estar supeditada a lo consagrado en el art. 324 de la Ley Fundamental que establece que no prescriben las deudas por daños económicos al Estado, que precisa de los tributos para el cumplimiento de sus fines, por lo que cualquier acción u omisión de parte de los contribuyentes que generen una disminución de sus ingresos , genera daño económico conforme establece el art. 324 citado, además dicho art. Sobre la prescripción, en ninguna parte se refiere a las facultades de controlar, determinar, imponer y/o ejercer la ejecución tributaria, por lo que queda abierta la aplicación del art. 14. IV de la CPE.
En este contexto, señaló que a partir de la promulgación de la ley Fundamental, tácitamente quedan modificadas las demás normas referidas a la prescripción y por ende ninguna ley puede imponer un plazo de prescripción, que tenga por objeto exonerar a las personas de deudas que hubiesen contraído con el Estado.
Por otra parte señaló que, la conducta del contribuyente al haber sido calificada como defraudación tributaria, demuestra el daño económico causado al Estado previsto en el at. 177 de la Ley 2492.
Bajo tales parámetros, también se debe analizar lo establecido en art. 39 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Macelo Quiroga Santa Cruz), referido a la prescripción, en este contexto, tomando en cuenta la conducta del contribuyente está calificada como defraudación tributaria la AGIT, debió considerar como un daño económico al Estado, puesto que considerando los lineamientos normativos y constitucionales respecto al daño económico del Estado y la imprecriptibilidad del mismo, no corresponde los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico.
Que en el caso de autos, la fiscalización realizada al contribuyente, en su calidad de agente de retención, se comprobó que no presentó las declaraciones juradas de retenciones por los periodos fiscales de febrero a septiembre de 2003, julio a diciembre de 2004 y de enero a diciembre 2005, correspondientes a las pretensiones del IUE e IT, consecuentemente, no determinó los impuestos conforme a ley.
Bajo ese orden, queda claro que la AGIT, no realizó una interpretación cabal, fundamento ni asidero legal, para lograr la consecución del deber de contribuir con el debido proceso y seguridad jurídica con el necesario sometimiento “pleno” de esas actuaciones administrativas a derecho.
Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que la Administración Tributaria, actué en estricto apego a las disposiciones legales, demostrándose el daño económico al Estado y conforme al principio de jerarquía dispuesta en el art. 5 de la Ley 2492, así como lo previsto en los arts. 410 de la CPE y 65 de la Ley 2492 citada, concordante con el 4. g) de la Ley 2341.
En este sentido señaló que, todos los actos administrativos han sido en función al cumplimiento legal y plazos establecidos, sin conculcar ningún derecho del contribuyente quien con una actitud dolosa y defraudadora al Estado, evadió el cumplimiento de su obligación tributaria.
Bajo estas premisas corresponde la aplicación del art. 423 de la CPE, consecuentemente no operó la prescripción de la deuda tributaria.
Por tanto, habiendo demostrado que la conducta de defraudación evidencia el daño económico causado al Estado y conforme a la prelación normativa dispuesta por el art. 5 de la ley 2492, debe aplicarse al presente caso, el art. 324 de la CPE, que prevé que no prescribieran las deudas por daños económicos al Estado.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0657/2013 de 27 de mayo de 2013 y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-01704-12 de 3 de octubre de 2102.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 31 de obrados, se corrió traslado, citándose a la institución demandada mediante provisión citatoria, apersonándose por memorial de fs. 59 a 61, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 57 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Sobre el art. 324 de la CPE, sostuvo que la interpretación del citado art. implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la misma normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
De igual manera, aclaró que el régimen de la prescripción, establecido en las leyes 1340 y 2492, están vigentes, solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, como lo establece el art. 59. IV de la Ley Nº 2492. Respecto a la Ley N° 154, cabe aclarar que lo que prescribe son las acciones o facultades para de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones-entre otras-no así prescribe el tributo, es decir, que los arts. 59 de la Ley N° 2492 y 52 de la ley N° 1340, al disponer que la acción de la Administración Tributaria, para determinar los gravámenes y/o obligación tributaria prescribe en el término de cuatro o cinco años, respectivamente, se refieren a las facultades (que prescriben), siendo concordantes con las modificaciones introducidas en la Ley N| 2492, mediante Leyes Nos. 291 y 317.
Sobre la calificación de defraudación señaló que no corresponde aplicar el art. 324, puesto que el caso presente, este en etapa de determinación y no así en etapa de ejecución tributaria, en cuyo caso la Ley N° 291 si reconoce la imprescriptibilidad.
Respecto a la prescripción del IT e IUE, de los periodos febrero a septiembre de 2003, el inicio del cómputo de la prescripción de acuerdo a los arts. 52 y 53 de la Ley N° 1340, inicia{o el 1 de enero de 2004 y concluyó{o el 31 de diciembre de 2008; en ese sentido, se observa que la AT, el 17 de octubre de 2012, notificó{o la RD N| 17-01704-12 de 3 de octubre de 2012, vale decir, cuando ya estaba prescrita su facultad para determinar la obligación tributaria por los referidos periodos, por lo que correspondió{o declarar prescrita las facultades de determinación del ente fiscal.
Sobre la prescripción del IT e IUE, periodos julio a noviembre de 2004, el término de la prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; y para el IT e IUE retención periodos diciembre/2004 y enero a noviembre/2005, el término se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, para el IT e IUE retención periodo diciembre/2005, el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó{o el 31 de diciembre de 2010, advirtiéndose que la AT, el 17 de octubre de 2012, notificó la RD N° 17-01704-12, vale decir, cuando ya había prescrito su facultad para determinar la obligación tributaria.
Con relación a la conducta del sujeto pasivo, la misma no es considerada como causal para suspender o interrumpir el término de la proscripción.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0657/2013, de 27 de mayo de 2013.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 35 a 38 se apersona Miguel Augusto Rojas Alba, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Empresa Constructora CIACONST SRL, como tercero interesado, quien acreditando personería solicita que en sentencia se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0657/2013 de 27 de mayo, que dio lugar al decreto de fs. 50, que acepto su apersonamiento y determinó considerar sus argumentos en resolución.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 18 de julio de 2011, la AT, notificó al contribuyente Empresa Constructora CIACONST SRL, con la Orden de Verificación N° 3011OVE00072 de 5 de julio de 2011, con alcance al IT e IUE Retenciones, por los periodos fiscales febrero a septiembre de 2003, julio a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, así también le notifica con el requerimiento de documentación.
El 21 de julio de 2012, el representante legal de la aludida empresa, presenta nota en la que señala que la documentación solicitada, habría sido presentada de manera oportuna y que al haber transcurrido aproximadamente 8 años, ya no cuenta con la misma, por lo que se acoge a la prescripción de los impuestos por las gestiones 2003, 2004 y 2005, solicitando se deje sin efecto la Orden de Verificación citada.
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