Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 522/2017.
FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.
EXPEDIENTE: 524/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 41 interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, memoriales de subsanación a fs. 48 y 52, la contestación a la demanda de fs. 86 a 93, réplica de fs. 122 a 123 y dúplica de fs. 128 a 130, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El Servicio de Impuestos Nacionales a través de la Gerencia Distrital de La Paz II del SIN, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2014 de 24 de febrero, de lo cual señala lo siguiente:
La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 procedió a notificar a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº de Orden 2031713160 de 9 de noviembre de 2012, mediante el cual se determinó una deuda tributaria de UFVs 580, equivalente a Bs 1.037, importe que comprende el importe omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente al periodo fiscal 03/2005, habiéndose aplicado lo establecido en los arts. 44 num. 2 y 97 de la Ley 2492, art. 34 parágrafo II del DS 27310 y art. 5 num. 3 de la RND 10-0024-08 de 25 de julio, para la determinación del tributo sobre base presunta, en merito a la facultad conferida por norma, intimándose a la contribuyente que en el plazo de 30 días presente los descargos correspondientes, del cual mediante nota de 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, solicita se dicte extinguida la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo Nº 2031713160, por prescripción, en respuesta a ello se emitió el Proveído Nº 24-0062-13 por el que se Rechaza la prescripción en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del estado y art. 3 de la Ley Nº 154, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0097-13 de 26 de agosto, por el que se atribuye a la contribuyente el pago de la deuda tributaria de UFVs 591, equivalente a Bs 1.095, impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 1221/2013 de 09 de diciembre, que determino revocar totalmente la Resolución Determinativa, recurrida por las contribuyente y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2014 de 24 de febrero, el cual confirma la resolución impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0264/2014, viola flagrantemente los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 de la Ley Nº 2492: toda vez que según la Resolución demandada, no corresponde la aplicación del art. 324 de la CPE., afirmación totalmente fuera de alcance, toda vez que dicho artículo incluye como deudas que no prescriben a las deudas tributarias, ya que indiscutiblemente causan daño económico al Estado cuando se le niega contar con recursos económicos para que pueda a su vez satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, encontrándose dentro del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos como tal, están comprendidos dentro los ingresos que el mismo percibe para el cumplimiento de sus fines, omisión por parte de los administrados que ocasiona una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias que ocasiona un daño económico efectivo al Estado y que el propósito del legislador al emitir la norma era el de prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, entendiendo los mismos en directa relación con el art. 152 de la Ley Nº 2492, que establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.
Asimismo refiere al principio de jerarquía previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por el cual existe la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 de la CPE., en el caso concreto, quedando claro que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones constituyen daño económico, situación donde no existe la prescripción; que así también el art. 5 de la Ley 2492, ha reconocido como fuente del derecho tributario el orden preferente de la Constitución Política del Estado, a ese fin queda desvirtuada la afirmación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, habiéndose demostrado la flagrante violación de los arts. 324 de la CPE., y art. 152 de la Ley 2492 y señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, definió los valores supremos y el límite para la interpretación de las leyes conforme la Constitución Política del Estado.
Señala que, la Resolución Jerárquica, transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nros. 291 y 317, respecto al régimen de la prescripción establecido en el art. 59, y que no es posible decretar la prescripción en el presente caso, lo que implica que la deuda tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado Declaración Jurada Form. 143 por el periodo fiscal 03/2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE., toda vez que los recursos que genera la Administración Tributaria se enfocan en el vivir bien.
Por último, refiere a que la Resolución Jerárquica, viola el art. 3 de la ley 154, toda vez que la AGIT erróneamente manifiesta que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o la sanción correspondiente, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley con la aplicación extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuestos comunes, como son aquellos referidos al régimen municipal y de gobiernos autónomos, por lo que conforme el art. 324 de la CPE., los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, para lo cual señala la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 05 de junio que señala que “… la Nueva Constitución Política del Estado, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado …”.
I.3. PETITORIO
Por lo expuesto, solicita se declare PROBADA en todas sus partes la demanda y se Revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2014 de 24 de febrero, emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 17-0097-13 y el Proveído Nº 24-0062-13 de 16 de agosto.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 86 a 93 y señalo lo siguiente:
Respecto a que la Resolución Jerárquica violo flagrantemente los arts. 324 de la CPE., y art. 152 de la Ley Nº 2492; señala que, el hecho generador ocurrió en plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha Ley, que en su art. 59 dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro años para: 1) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributarias; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria, el cual se computa según el art. 60 parágrafo I del citado cuerpo legal y que los arts. 61 y 62, prevén la interrupción y suspensión de la prescripción; que en ese marco normativo, se observa que el 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda mediante nota presentada a la Administración Tributaria, solicito la prescripción del IT del periodo fiscal marzo 2005, conforme los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, sin embargo la AT rechazo su solicitud y siguió con su posición de que se cancele la deuda, de lo que se extrae que la deuda tributaria determinada por la AT, surge por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IT periodo marzo 2005, cuyo vencimiento para la presentación y pago de la Declaración Jurada del IVA se produjo al mes siguiente, es decir abril de 2005, por lo que conforme lo previsto por el art. 60 parágrafo I de la Ley 2492, el término de la prescripción aplicable de cuatro años, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyo el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, toda vez que la AT notifico a la contribuyente el 3 de septiembre de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 17-0097-13 de 26 de agosto, cuando sus facultades ya habían prescrito.
Referente a la aplicación del art. 324 de la CPE., señala, que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir definida en una Asamblea Legislativa.
En relación a la Transgresión e Interpretación Errónea de las Leyes Nº 291 y 317; refiere que, el 22 de septiembre de 2012 se publicó la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que en su Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones de las de las Leyes 291 y 317, y que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas, además de que la prescripción se da como consecuencia del no ejercicio del derecho durante el tiempo fijado por la norma.
Respecto a la Violación del art. 3 de la Ley 154; aclara que la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, Calificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, sin embargo lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad no así el tributo y/o la sanción correspondiente, por lo que no corresponde aplicar la imprescriptibilidad.
No obstante de lo señalado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 246/2014, de 24 de febrero, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, sin embargo el demandante demuestra argumentos incongruentes, faltando a la verdad de los hechos y los antecedentes del proceso, los cuales no desvirtúan lo expuesto por la AGIT.
Por último, cita el Sistema de Doctrina Tributaria SIDO V.2., señalando las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0389/2012, AGIT-RJ1161/2013, AGIT-RJ 0894/2014, que refieren al alcance del art. 324 de la CPE., y la jurisprudencia respecto a que el demandante no puede ingresar a su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia para lo cual cita las Sentencias Nº 0228/2013 de 2 de julio, Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictadas por el Tribunal Supremo, Autos Supremos Nº 276/2012 de 15 de noviembre, Nº 432/2013 de 25 de julio, Nº 56 de 24 de enero de 2014.
II.1.1. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2014, de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Vista de Cargo Nº de Orden 2031713160 de 9 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificada personalmente a Francisca Fanny Aba Miranda el 9 de noviembre de 2012, por el que intima a la contribuyente a presentar Declaración Jurada relativo al IT correspondiente al periodo fiscal marzo del 2005, Form. 156, estableciéndose sobre base presunta un tributo omitido de 189 UFVs; que en previsión del art. 97 parágrafo II de la Ley 2492, se le concede un plazo de 30 días para que presente descargos (Declaración Jurada correspondiente), cursante a fs. 1 del ANEXO 2.
2. Nota de 6 de diciembre de 2012, presentado por Francisca Fanny Alba Miranda, con referencia “OPONE PRESCRIPCIÓN CONTRA VISTA DE CARGO Nº ORDEN 2031713160”, por el que solicita al Servicio de Impuestos Nacionales “… disponer la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IT por el período fiscal 03/2005, amparado mi solicitud en lo dispuesto en el art. 59 del Código Tributario Boliviano, (…), por lo que pide se dicte Resolución Declarando Extinguida la obligación tributaria dejando sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo Nº de Orden 2031713160 de 9 de noviembre de 2012.”, cursante a fs. 7 del ANEXO 2.
3. Proveído No. 24-0062-13 de 16 de agosto, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, que Rechaza la prescripción opuesta por la contribuyente Alba Miranda Francisca Fanny, en aplicación de los arts. 324, 410 de la Constitución Política del Estado, arts. 5, 59 de la Ley Nº 2492 y art. 3 de la Ley Nº 154, cursante a fs. 9 del ANEXO 2.
4. Resolución Determinativa Nº 17-0097-13 de 26 de agosto de 2013, por el cual el SIN resuelve: “ PRIMERO: Determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente ALBA MIRANDA FRANCISCA FANNY por no presentación de la Declaración Jurada, por concepto de impuesto y periodo de referencia, por un importe que asciende a UFVs 402, por Tributo Omitido e Interés, con un total de UFVs 591 equivalente a Bs. 1.095”, asimismo en su artículo segundo, sanciona al contribuyente con un importe de UFVs 189 sobre el 100% del tributo omitido, cursante de fs. 13 a 14 del ANEXO 2.
5. El sujeto pasivo interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0097-13, instancia que resuelve Revocar totalmente el Proveido Nº 24-0062-13 de 13 de agosto y la Resolución Determinativa Nº 17-0097-13, consecuentemente declara extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal marzo del 2005, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1221/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 97 a 109 del ANEXO 1, contra la que la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2013, de 1 de julio de 2013, que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1221/2013, cursante de fs. 134 a 141 del ANEXO 1.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 94, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 122 a 123, dúplica cursante a fs. 128 a 130, notificación a la tercera interesada Francisca Fanny Alba Miranda, cursante a fs. 117. Concluido el trámite se decretó a fs. 131 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la compulsa de los datos del proceso y antecedentes, corresponde efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, a ese fin, se establece que el objeto de la controversia está relacionado con la supuesta interpretación equivocada de la normativa tributaria y constitucional, referida al instituto jurídico de la prescripción, que hubiera efectuado la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución hoy impugnada; consiguientemente, se debe determinar si la facultad de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a la Declaración Jurada del IT, periodo marzo de 2005, prescribió o no.
Previo a analizar la controversia, corresponde desarrollar los siguientes conceptos y normativa jurídica aplicable al presente caso, conforme a lo siguiente:
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