Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 523/2016.
FECHA: Sucre, 14 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 620/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Freddy Aparicio Santos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 173 a 175 vta., los memoriales de subsanación de fs. 179 y fs. 183, en los que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013 de 21 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 181, la contestación de fs. 243 a 246 vta., el pronunciamiento del tercero interesado de fs. 188 a 192, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 252 a 254 vta. y 260 a 260 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que tras haber sido notificado de forma irregular por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), con la Resolución Administrativa DR/AUTJ-CC/Nº 0447/2012, que rechazó su solicitud de descuento del 20% por beneficio de la tercera edad para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de gestiones anteriores, interpuso contra esta recurso de alzada, e interpone ahora demanda contencioso administrativa, porque considera que la Resolución de la AGIT vulneró sus derechos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Sostiene que los antecedentes de hecho señalados por la AGIT, en el Considerando IV, de su Resolución de Recurso Jerárquico, son falsos, en vista de que se sucedieron una serie de abusos e irregularidades en el proceso de determinación al que fue expuesto, denunciando finalmente que mediante nota presentada el 28 de diciembre de 2011, solicitó al GAMEA, concederle el descuento por la tercera edad, solicitud que fue rechazada, mediante la Resolución Administrativa DR/UATJ/CC/No 0447/2012 de 9 de agosto de 2012.
Continua, indicando que anteriormente ya solicitó la prescripción del IPBI de las gestiones 1999 al 2009, mediante memorial de 5 de febrero de 2013, cursante a fs. 94 y 94 vta. del expediente, y que la Dra. Julia Susana Ríos Laguna Directora General de la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se pronunció sobre la prescripción, por lo que considera la Resolución de la AGIT atentatoria a sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 19, 24,115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013 de 21 de mayo y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0169/2013 de 4 de marzo, declarándose expresamente la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a las gestiones 1999 al 2010 conforme el art. 59 de la Ley 2492 del Código Tributario boliviano (CTb).
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 243 a 246 vta., señalando primeramente que el demandante sólo hace una relación lacónica e incorrecta de hechos sin especificar qué normas o pruebas fueron mal interpretadas o analizadas, o en qué forma se vulneró los derechos reclamados, acusando que se inobservó lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.1. Sobre la prescripción, indica que el demandante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa DR/UATJ-CC 0447/2012, con la intención de que se aplique la Ley Nº 1886, para acceder al descuento del IPBI para las personas de la tercera edad, sin embargo el 5 de febrero de 2013, planteó la prescripción del IPBI de las gestiones 1999 al 2009 como nuevo argumento. En este entendido señala, que si bien el sujeto pasivo puede solicitar la prescripción ya sea en sede administrativa, judicial o inclusive en ejecución tributaria, conforme prevé el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al CTb (RCTb), el procedimiento de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria reconoce la doble instancia, conforme disponen los arts. 143 y 144 del CTb, y 195, 211, 218 y 219 de la Ley 3092 Complementario al CTb, pero no reconoce el planteamiento de nuevos argumentos que no hubieran sido expuestos en el recurso, tampoco son admisibles las excepciones o incidentes en los recursos de alzada o jerárquico, en virtud al art. 207.I de la Ley 3092 Complementario al CTb; resultando incongruente que la instancia de jerárquico haya considerado la prescripción cuando este no fue expuesto como agravio en el Recurso de Alzada.
II.2. Respecto a la aplicación de la Ley 1886, refiere que revisada la “Consulta de Inmuebles”, se advierte que el bien del sujeto pasivo con los requisitos necesarios para acceder al descuento por la tercera edad, y en vista de que éste contaba con 60 años de edad desde la gestión 2003, recién a partir de esta gestión podría acogerse a este beneficio y no así desde las gestiones 2000, 2001 y 2002 como pretendió, pudiendo sin embargo, plantear la prescripción conforme a derecho.
Con esa base refiere, que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.
II.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013 de 21 de mayo, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
III.1. Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2014, el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del GAMEA, se apersonó al proceso y tras describir de forma específica los antecedentes del proceso en sede administrativa hasta la emisión de la Resolución Administrativa DR/UATJ-CC 0447/2012, señaló que la prescripción invocada para las gestiones 1999 a 2002, fue interrumpida conforme prevé el art. 54 de la Ley 1340 del Código Tributario abrogado (CTa), en virtud a la notificación con la Resolución Determinativa 054/2006; respecto a las gestiones 2003, 2004 y 2005, indica que el contribuyente realizó un reconocimiento tácito de la deuda tributaria conforme prevé el art. 61 del CTb al solicitar un plan de pagos por las gestiones 2006 y 2007, correspondiendo iniciar un nuevo cómputo a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; y con relación a las gestiones 2008 y 2009 señaló que las mismas no se encuentran prescritas.
Citando a la Sentencia Constitucional (SC) 0788/2010-R de 2 de agosto, manifiesta que el contribuyente tuvo conocimiento en todo momento del proceso y todos los actuados emitidos por la Administración Tributaria (AT), asimismo, agotó los recursos franqueados en sede administrativa acudiendo incluso al proceso contencioso administrativo, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni tampoco el derecho a la defensa. Concluye solicitando que se declare improbada la demanda interpuesta contra la Resolución emitida por AGIT ahora impugnada.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
IV.1 El 28 de diciembre de 2011, el Sr. Freddy Aparicio solicitó mediante nota al GAMEA el descuento por la tercera edad y plan de pagos, para el pago del IPBI correspondiente a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En respuesta a esta, el GAMEA emitió la Resolución Administrativa DR/UATJ-CC/N° 0447/2012 de 9 de agosto, que dispuso rechazar la solicitud del descuento del 20% por beneficios de la Tercera Edad para el pago del IPBI.
IV.2 Mediante nota presentada el 18 de septiembre de 2012 y memorial de 18 diciembre de 2012, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución Administrativa, y durante su tramitación, presentó memorial de 5 de febrero de 2013, en el que, además de solicitar a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz nuevo día y hora de audiencia para alegatos, solicitó la prescripción del IPBI correspondiente a las gestiones 1999 al 2009.
IV.3 El 4 de marzo de 2013, la ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0169/2013, en la que tras realizar un análisis sobre la prescripción del IPBI para cada una de las gestiones comprendidas entre 1999 al 2009, resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa DR/UATJ-CC/N° 0447/2012 de 9 de agosto de 2012, emitida por el GAMEA, disponiendo la reducción del 20% de descuento del IPBI, e instruyendo a la Administración Tributaria Municipal, considerar la prescripción analizada en esa instancia recursiva.
IV.4 Contra la resolución de la ARIT, el GAMEA interpuso recurso jerárquico, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013 de 21 de mayo, que dispuso revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0169/2013, alegando que no correspondía a la ARIT pronunciarse sobre la prescripción solicitada, y por otro lado manteniendo firme el descuento de la tercera edad para el IPBI concedido, pero sólo para las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la Resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria municipal.
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